Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibido en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.201.842, debidamente asistido por los abogados O.E. y A.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.532 y 75.594, respectivamente, en contra de la ciudadana L.G., en su carácter de Presidenta del C.L.D.E.M..

El tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y se ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadana L.G., en su condición de Presidenta del C.L.d.E.M. y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, a la parte presuntamente agraviante y al Procurador del Estado Miranda; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 21 de agosto de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados O.E., A.S.Q. y G.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.7.532, 75.594 y 33.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.C.H.T. y J.J.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 45.655 y 66.350, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante, y del abogado HAYMIL G.G.G., en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152 en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Comienza señalando la parte accionante que en fecha 13 de abril hubo una explosión en el interior de una de las edificaciones del Parlamento del Estado Miranda un artefacto explosivo. Indica que el 16 de abril fué instalada por la Presidenta del C.L. una sesión especial para deliberar sobre los hechos acaecidos en la sede del C.L.d.E.B. de Miranda.

Indica que en la referida sesión de fecha 16 de abril de 2007, el legislador C.O. presentó una propuesta en la que incluía conformar una Comisión Especial para que se iniciara una investigación en contra del legislador O.P. y que conjuntamente con dicha investigación se tramitara la suspensión de sus funciones como parlamentario mientras este fuese investigado. Señala igualmente que la referida propuesta fue aprobada por el C.L.d.E.M., quedando aprobado de manera tácita, el cese temporal de sus funciones como legislador del Estado Miranda.

Posteriormente en la misma fecha se dictó Acuerdo signado con el N° 07-2007, emanado del C.L.d.E.B. de Miranda, en el cual se ordena en su literal Cuarto lo siguiente:

Se designe una Comisión Especial para que inicie la Investigación al Leg. O.P., como presunto involucrado en los actos terroristas del viernes 13 en las instalaciones del C.L. de este Estado, y sea suspendido a partir de este acto de las sesiones de Cámara y del goce de su salario hasta que esta comisión se pronuncie a través de un informe

.

En el mismo orden de ideas, continúa narrando la parte accionante que en fecha 29 de mayo del año en curso fue objeto de una detención arbitraria, inconstitucional e ilegal basada en su pretendida inhabilitación como legislador, alegando la actuación policial que se hallaba conduciendo el vehículo que le había sido asignado como legislador.

Menciona que la pretendida suspensión de su calidad de legislador del C.L.d.E.M., comprende una violación de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece un régimen de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, indicando que los delitos cometidos por los funcionarios de elección popular solo pueden ser conocidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo ninguna otra autoridad judicial, administrativa o parlamentaria atribuirse la facultad de conocer ni investigar los presuntos delitos cometidos por diputados nacionales o legisladores estadales.

Igualmente denuncia que le fue violado el debido proceso y el derecho a ser juzgado por su Juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crearse una comisión extraña al Tribunal Supremo de Justicia para juzgarlo por un acto que no cometió.

Señala que el accionado violó el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por cuanto no existe ley que le asigne a los Consejos Legislativos Estadales la atribución de suspender parcial o totalmente a los legisladores que integran los parlamentos nacionales. Asimismo afirma que darle a normas de rango sub-legal carácter de normas sancionatorias quebranta el principio nullum crimen nulla pena sine legem, lo cual configura la violación de sus derechos fundamentales.

Afirma el presunto agraviado que en la mencionada sesión del C.L. le violó su derecho a ser oído, a ser notificado de los cargos por los cuales se le pretendía imputar, privándolo del ejercicio de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera indica que el organismo presuntamente agraviante ha pretendido prorrogar su suspensión en varios actos subsiguientes, sin que en todo el tiempo transcurrido se le haya citado o notificado de tal investigación para darle acceso a las pretendidas pruebas en su contra e imponerle de los hechos de que se le acusan, colocándolo en el mas absoluto estado de indefensión.

Denuncia que adicionalmente se ha violado la presunción de inocencia, pues antes de recabar elemento incriminatorio alguno en su contra, se le privó de su calidad de legislador, en un irrito acto de injusticia y de vulneración a la Constitución.

Finalmente arguye que se ha quebrantado el derecho al desempeño de cargos públicos al someter a un funcionario de elección popular a un régimen de inhabilitación o limitarle el ejercicio del mismo, con base en la sola acusación al calor del debate parlamentario.

En virtud de los alegatos anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presenta acción de amparo y en consecuencia se declare la nulidad de la suspensión y pretendida prórroga de la suspensión de la calidad de legislador del ciudadano O.P.d.C.L.d.E.M., ordenando la reposición de su mandante en el mencionado cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:

Señalan que el accionante utiliza términos ambiguos, contradictorios y opuestos unos de otros para definir las supuestas violaciones constitucionales de sus derechos subjetivos. De igual manera alegan como punto previo que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su numeral 2do que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En relación a la anterior norma transcrita, indica la parte accionada que es imposible que el C.L.d.E.B. de Miranda tenga dentro de sus atribuciones la privación del fuero de legislador a diputado alguno. Señala igualmente que dicho C.L. lo que puede es suspender a cualquiera de sus miembros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates.

En el mismo orden de ideas mencionan que la presente acción debe ser declarada improcedente in limine litis por cuanto el accionante incumplió con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al no acompañar su acción de amparo con el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales.

Mencionan adicionalmente que el supuesto agraviado debió accionar el derecho que le otorga el artículo 290 del Código Penal Adjetivo el cual establece que quien hubiera sido imputado públicamente por haber participado en la comisión de un hecho punible tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Publico a solicitar la investigación pertinente de la imputación de que ha sido objeto.

Por último, la parte accionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de amparo introducido por el accionante, en contra de su representado y solicita se declare improcedente in limine litis la presente acción de a.c., ya que se debió ejercer conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público observó previamente que con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.

Igualmente afirma que, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y concretamente del acto administrativo dictado por el C.L.d.E.M., mediante Acuerdo Nº 07-2007, de fecha 16 de abril del 2007 y que en criterio de la parte accionante se materializa en la vía de hecho que fundamenta su pretensión, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante. Continúa expresando la representación del Ministerio público que, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativo.

En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y es por tales razones que solicita que la acción de amparo interpuesta sea declarada Inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que la acción de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N°.1900, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de un funcionario del C.L.d.E.M..

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidos al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia ut supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgado declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término, acerca del alegato de inadmisibilidad expuesto en la Audiencia de A.C. por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en el sentido que el accionante disponía de otras vías a los fines de atacar el Acuerdo que acordó suspenderlo indefinidamente del ejercicio de sus funciones.

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En relación con el presupuesto de inadmisibilidad contenido en el citado artículo 6, numeral 5, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sentencia Nº. 2369/2001, señalando lo siguiente:

… ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De lo expuesto, es posible concluir de la sentencia parcialmente transcrita que cuando el particular afectado haya tenido la posibilidad de intentar un recurso ordinario o lo haya intentado para lograr tutelar sus derechos, no es posible el ejercicio de la acción de a.c.. Fusionado a lo anterior, hay que tener presente que el objeto del procedimiento en el juicio de a.c., está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativos a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya inadmisibilidad o admisibilidad, depende de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión; resultando evidente que, sólo si la violación constitucional resulta imposible de reparar a través del recurso ordinario, es que debe acudirse a la acción de a.c..

Así las cosas, para analizar a fondo la presunta violación de derechos constitucionales, es preciso el estudio de derechos que surgen de una norma legal o infraconstitucional, de tal suerte que no es evidente la lesión directa de la n.c.; tal situación de hecho, puede ser protegida a través de la vía ordinaria y no por medio de la acción de a.c..

Observa este Juzgador que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular que agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

En la acción de a.c. solo pueden hacerse valer pretensiones dirigidas a preservar o restablecer derechos o libertades.

El artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos otorga a toda persona el derecho a un recurso sencillo y rápido frente a la violación evidente de sus derechos fundamentales.

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Juzgador, con respecto a la pretensión del accionante, que la misma está relacionada con la solicitud de que “(…) se le ordene al C.L.d.E.M., que para restituirme en el goce y ejercicio de mis derechos constitucionales, deje sin efectos la orden de suspensión contenida en el Acuerdo N° 07-2007, emanado del referido Consejo, de fecha 16 de abril de 2007” (Sic).

Del contenido del petitorio parcialmente transcrito y de lo señalado por los apoderados judiciales del accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el cese inmediato de la violación de sus derechos constitucionales, impidiendo de alguna manera que la autoridad administrativa presuntamente agraviante continúe con la suspensión de manera indefinida de sus funciones como Diputado del Estado Miranda.

De igual forma, es menester señalar que se ha sostenido reiteradamente en relación con la interposición de Acciones Constitucionales contra Actos Administrativos que la pretensión de amparo contra actos administrativos procede independientemente de la existencia del recurso contencioso de nulidad, tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de febrero de 2000, (Caso Banesco Seguros, C.A. y Otros contra Superintendencia de Seguros.) Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de a.c., pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con una características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales.

La Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), (Caso Inversora Rano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal), estableció lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (.. .). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretenda anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Así pues, la pretensión de amparo puede intentarse ante un acto administrativo y, en consecuencia obtener un mandamiento que obre en contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad

.

De lo expuesto, se interpreta que es permisible intentar una acción de a.c. contra un acto administrativo siempre que no se pretenda, por esta vía, lograr la nulidad del acto administrativo atentatorio de derechos y garantías constitucionales, ya que de ser así, se pretendería sustituir con esta vía especialísima al recurso contencioso administrativo de nulidad. Al intentarse un amparo contra un acto administrativo, lo que se busca es la sustracción de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto, relacionados con la eficacia del mismo, por lo que ante tal solicitud, estima quien aquí decide que la acción de a.c. resulta la única vía idónea y eficaz a los fines que el particular afectado en el presente caso, pueda lograr la tutela de los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, en razón de lo cual, estima este Juzgado, no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, entrando al análisis de fondo, en la presente acción de a.c., este Juzgador señala lo siguiente:

En el caso de autos, se intenta una acción de a.c. como consecuencia del Acuerdo Nº.07-2007, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), emanado del C.L.d.E.M., mediante el cual suspenden indefinidamente de las sesiones de Camara y del goce de su salario al accionante hasta que esa Comisión se pronuncie a través de un informe, por considerarlo como presunto involucrado en los actos terroristas del día 13 de abril de 2007, en donde se dió una explosión de gran magnitud provocada por un artefacto explosivo.

Alega la representación judicial de la parte accionante, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la suspensión impuesta se produjo sin la existencia de un procedimiento previo, y sin que se le notificaran del mismo en caso de existir procedimiento, ni se le permitió exponer sus alegatos y defensas para así poder ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, además de denunciar la no existencia de una norma atributiva de competencia que facultara al órgano accionado para aplicar tal medida, con lo cual se viola el derecho del accionante a ser juzgado por su juez natural, y la garantías de la presunción de inocencia, pues al aplicarle la medida sin que existiere pronunciamiento previo alguno, se le ha dado anticipadamente el tratamiento de culpable; garantías éstas consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe precisarse que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por su parte, el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia del M.T.d.J., como “(…) la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Cabe destacar igualmente, que este derecho, de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1328, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rochas Contreras, estableció:

En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada

.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N°.1319, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.

De hecho la n.C. aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:

(…) “El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”(…) (Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa)

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecido. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

(Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, de la Sala Político Administrativa).

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la n.c. así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo, ello, a los fines de respetar sus derechos antes de dictar cualquier acto de consecuencia tan calamitosas, como lo es la suspensión indefinida de sus funciones como Legislador del Estado Miranda.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados, se regirán por la normas que la Constitución establece para los diputados de la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables, y dispone que la ley nacional regulará el régimen y el funcionamiento de los aludidos órganos legislativos.

Por su parte, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no contempla dentro de su articulado normas que expresamente regulen dicha situación. Sin embargo, del análisis sistemático de la dogmática constitucional referida a los legisladores de los consejos legislativos de los Estados, puede inferirse que el cese en el ejercicio de los mencionados cargos de elección popular puede darse por las siguientes circunstancias: 1) la finalización del mandato por el transcurso del tiempo, por haber finalizado el período de cuatro años previsto en el artículo 162 de la Constitución; 2) por muerte del titular del cargo; 3) por renuncia voluntaria (numeral 20 del artículo 187 de la Constitución, aplicable por remisión del artículo 162 eiusdem; 4) por renuncia presunta cuando el parlamentario acepta un cargo público de los no exceptuados por el artículo 7 de la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados, siempre que no suponga dedicación exclusiva; 5) por inhabilitación judicial sobrevenida, ya sea por pérdida de la ciudadanía, por inhabilitación política por haber sido condenados por delitos durante el ejercicio de sus funciones u otros que afecten el patrimonio público, supuesto de inelegibilidad prevista en el artículo 65 de la Constitución; y, 6) por la revocatoria de su mandato en virtud del referendo previsto en el artículo 72 eiusdem.

Además de las causas que conllevan a la pérdida de la investidura como legislador, antes señaladas, del examen de las competencias que el artículo 187 del Texto Fundamental confiere a la Asamblea Nacional tenemos que entre éstas, el numeral 20 de la norma aludida, prevé la posibilidad de separación temporal de un diputado del ejercicio del cargo, es decir, que la Constitución admite la suspensión momentánea del ejercicio de los cargos de representación popular. Aunque el artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no contemple expresamente dicha atribución dentro de las competencias de los órganos legislativos de los Estados, sin duda, tal posibilidad resultaría conforme a la Constitución en virtud de la aplicación supletoria del régimen establecido para los diputados de la Asamblea Nacional, previsto por el artículo 162 del Texto Fundamental.

Ahora bien, es importante destacar en el caso de autos, se pretende la aplicación de una medida temporal de suspensión que no se encuentra expresamente prevista en la norma que le atribuye al C.L.E. la posibilidad de suspender indefinidamente a los legisladores pertenecientes a dicho órgano, siempre permitiendo la sustanciación de un procedimiento donde se permita el ejercicio del derecho a la defensa; con ello, no se está aplicando de manera debida el procedimiento breve que establece la norma en cuestión, de allí que, estima este Juzgador, que se produce en consecuencia la violación del derecho al debido proceso invocado por el accionante.

En efecto, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a aquellos alegar y probar en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa.

Ahora bien, visto que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que disminuyen la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tal y como sucede en el caso de autos, en la cual tal y como lo afirmó el accionante al momento de la celebración de la audiencia constitucional y no fue refutado por la parte presuntamente agraviante, además de ser un hecho público y notorio que se impide el acceso del Diputado al órgano legislativo, que se le retiró su vehiculo asignado como miembro del Consejo, así como tampoco ha percibido el accionante el pago de su sueldo desde el mes de abril de 2007, ni goza del beneficio del seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), lo cual no fue en ningún momento negado ni contradicho por la parte presuntamente agraviante al momento de la réplica y contra réplica en la Audiencia Constitucional.

Por lo que concluye, que el C.L.d.E.M. no es el órgano competente para suspender de sus funciones al accionante, y mucho menos para suspenderlo de forma indefinida; todo lo cual viola el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa del accionante, actuación que adicionalmente vulneró el Principio del Juez Natural; derecho este contenido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Con relación a la presunción de inocencia que alega el accionante le fue violado, garantía consagrada en el artículo 49.2 Constitucional, este a quo observa que en el tan mencionado acuerdo en su considerando cuarto, se acordó investigar al Diputado O.P. por estar presuntamente involucrado en los hechos terroristas.

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada en el expediente 00.0682 de fecha 07 de agosto de 2001, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) Nótese, entones que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina efectivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento incriminatorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.(…). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra esta garantía, la cual abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto de naturaleza administrativa como judicial, por lo que debe darse al sometido al procedimiento sancionador la consideración y trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es capaz de ser violado por cualquier acto, bien sea de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, cuando se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en un ilícito de cualquier naturaleza ex lege, sin que para llegar a esta conclusión, se le de al investigado la oportunidad de desvirtuar los hechos a través de la apertura de un contradictorio y permitirle utilizar los medios disponible conforme a la ley y la Constitución para su mejor defensa. Al no permitírsele el uso de estos medios al accionante es evidente que se le vulnero la garantía constitucional de la presunción de inocencia y así se decide.

Asimismo, evidenciadas como se encuentran las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente acción de amparo este Juzgado considera forzoso declarar Con Lugar la presente acción de a.c., en consecuencia se suspenden los efectos del Acuerdo Nº.07-2007, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), emanado del C.L.d.E.M., y se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano O.P., a sus funciones dentro del C.L.d.E.M., con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, y goce efectivo de los beneficios de HCM, Fideicomiso y Prestaciones Sociales, y a los fines de una tutela judicial efectiva se ordena a la parte agraviante ciudadana L.G., en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.M., así como a cualquier autoridad del referido órgano legislativo abstenerse de impedirle al accionante ejercer las funciones inherentes a su cargo, y en el caso de existir efectivamente algún tipo de procedimiento iniciado en contra del accionante por la presunta comisión de los hechos acontecidos en fecha 13 de abril del presente año en el órgano legislativo, se suspendan los efectos del referido Acuerdo hasta tanto exista una decisión definitiva en el procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, vistos los acontecimientos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2007, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de la presente acción, a las afueras de este Juzgado, frente a los ascensores del piso 3 del edificio Impres, sede de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y debido a que estos constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, en el cual resultaron lesionados varios ciudadanos, y cuya conducta presume la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal, este Juzgador ordena oficiar al Ministerio Público para que proceda a iniciar las averiguaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en la Constitución y demás Leyes de la República. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, no hay expresa condenatoria en costas procesales, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N°. 6.201.842, debidamente asistido por los abogados O.E. y A.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.532 y 75.594, respectivamente, en contra de la ciudadana L.G., en su carácter de Presidenta del C.L.D.E.M.; en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano O.P., a sus funciones dentro del C.L.d.E.M., con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, y goce efectivo de los beneficios de HCM, Fideicomiso y Prestaciones Sociales, y a los fines de una tutela judicial efectiva se ordena a la parte agraviante ciudadana L.G., en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.M., así como a cualquier autoridad del referido órgano legislativo abstenerse de impedirle al accionante ejercer las funciones inherentes a su cargo.

SEGUNDO

En el caso de existir efectivamente algún tipo de procedimiento iniciado en contra del accionante por la presunta comisión de los hechos acontecidos en fecha 13 de abril del presente año en el órgano legislativo, se suspendan los efectos del referido Acuerdo hasta tanto exista una decisión definitiva en el procedimiento.

TERCERO

Se ordena oficiar al Ministerio Público para que proceda a iniciar las averiguaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en la Constitución y demás Leyes de la República, en virtud de los acontecimientos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2007 al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de la presente acción, a las afueras de este Juzgado, frente a los ascensores del piso 3 del edificio Impres, sede de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual resultaron lesionados varios ciudadanos, y cuya conducta presume la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5808/EMM

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