Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 16 de Septiembre de 2009

Visto el escrito de Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los Abogados J.Á.A. y A.R.S., actuando en su carácter de defensores del Acusado O.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 27/07/2009, se recibió Circular por ante este Tribunal de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde remite el Oficio Nº 2903, suscrito por el Sub Comisario (PEB) H.C. e informa en acta policial anexa, suscrita por el Sub. Inspector (PEB) Briceño Alexander, que en fecha 21/07/2009: “siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la División de Investigación, cuando en ese momento recibí instrucciones del Ciudadano Crnel. G.M.S., Director de la Policía del estado Portuguesa, de efectuar una requisa en los calabozos de esta Dirección General de Policía, a fin de ubicar presuntamente un túnel subterráneo, ya que el día anterior se habían encontrado ciertas cantidades de escombro al momento de sacar la basura de las diferentes celdas, allí fue donde se noto que en las estructuras de todas las celdas carcelarias presentaban deterioro, así como huecos en las paredes, notando que los mismos estarían preparando un intento de fuga, es todo”.

Que en fecha 30/07/2009, se emitió un auto mediante el cual se ordena el traslado del acusado O.D.M.R. al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, para lo cual se libró Oficio Nº 3071-J3 de la misma fecha, a la Comandancia General de la Policía a fin de solicitar la colaboración de trasladar al Acusado hasta el Centro Penitenciario ya indicado, anexando Boleta de Traslado Nº 488, oficio Nº 3072-J3 y Boleta de Encarcelación Nº 35 de la misma fecha.

Que en fecha 10/08/2009 se recibió escrito suscrito por el Abg. J.Á.A., mediante el cual solicita que no se acuerde dicho traslado al Centro Penitenciario, en virtud de que su vida correría peligro en ese Centro de reclusión.

Que en fecha 12/08/2009, se emitió un auto mediante el cual se acordó oficiar al Director del Centro de reclusión en mención, a fin de resguardar su vida e integridad física, oficio este signado con Nº 3238-J3 de fecha 12/08/2009.

Que en fecha 11/08/2009, se recibió Oficio DGP/DIP/S2/3309, de fecha 10/08/2009, suscrito por el Sub. Comisario (PEB) H.C., mediante el cual informa que el traslado no se había hecho efectivo por cuanto el Acusado O.D.M.R., se negó rotundamente a salir, no queriendo ser trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos.

Que en fecha 17/08/2009, se recibió el presente escrito mediante el cual la defensa fundamenta el presente Recurso de Revocación, menciona la defensa que tal recurso es interpuesto en virtud de que existe el temor fundado de que su vida correría peligro, así mismo manifiesta en su escrito, que existiendo un pedimento con antelación y en atención a las consideraciones ya planteadas, no hubiese existido pronunciamiento oportuno y eficaz en relación al resguardo de la integridad física del prenombrado Acusado. Es por lo que solicito la reconsideración de la medida de traslado de su defendido, ya que la misma violenta el derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial de su defendido y pone en riesgo su integridad física.

SEGUNDO

La defensa sostiene que a su defendido se le ha violado la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Del artículo anteriormente transcrito se puede constatar que la tutela judicial es una garantía que implica el reconocimiento del derecho de acción, del derecho a acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, entiende por derecho a la tutela judicial efectiva: “… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará un justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Este tribunal observa que la defensa en su escrito habla de violación de la tutela judicial pero no señala pormenorizadamente en donde esta la violación de esta garantía ya que la presente causa se ha llevado salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la parte no ha utilizado el recurso idóneo para impugnar la decisión del 30/07/2009, es cuestión de una estrategia de defensa. Tampoco se ha violado la tutela judicial efectiva ya que al defensor en fecha 12/08/2009 se le libro boleta de notificación informando sobre el traslado la cual hizo efectiva en fecha 13/08/2009, cuando alguacilazgo notifica al mencionado defensor quien ejerció quizás no el recurso más idóneo pero en virtud de la notificación del tribunal pudo ejercer recurso sobre la decisión. Además el Código Penal Venezolano y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la Comandancia General de la Policía, lugar este donde ha permanecido recluido el acusado de autos, no constituyen centros de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de Establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dichos lugares, por su naturaleza y su función, en especial la Comandancia, tienen como finalidad actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en el que ha permanecido recluido el ciudadano M.R.O.D. no está diseñado ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, son todas éstas las consideraciones bajo las cuales éste Tribunal estima que debe cambiarse el lugar de reclusión del ciudadano M.R.O.D.. En cuanto a las violaciones al debido proceso que la defensa se refiere en su escrito se puede evidenciar que la presente causa se ha llevado respetando las garantías fundamentales que le asisten al Acusado y que por tanto, el imputado y su defensor han ejercido las peticiones en las diferentes fases sin que se le haya privado de tal facultad; el imputado y su defensor han sido notificados de las decisiones tomadas por éste tribunal para que ejerzan los recursos pertinentes; por lo que este tribunal considera que no hay violación al debido proceso.

En otro orden ideas el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Recurso de Revocación y señala:

Artículo 444. PROCEDENCIA. “El Recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

De la norma antes transcrita se puede afirmar que el recurso de revocación se ejerce contra autos de mera sustanciación que son aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de relación-jurídico procesal ni las posibilidades de alegación y pruebas de las partes. Se trata de aquellos autos, decisiones en los que se acuerdan la emisión copias de las actuaciones, señalamiento o diferimientos de actos, alteración del orden de práctica de pruebas, emisión u omisión de notificaciones, entre otras. Este tribunal considera que la decisión dictada en fecha 30/07/2009, en donde éste tribunal a los fines de salvaguardar derechos fundamentales del imputado como es el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica acordó el traslado del imputado O.D.M.R. al Centro Penitenciario de Los Llanos no encuadra dentro de los autos de mero tramite por lo que lo procedente no admitir el recurso de revocación y en consecuencia mantener como sitio de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO). Y así se decide.

TERCERO

Es por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revocación que de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por el Abogado J.Á.A., actuando con el carácter de defensor del ciudadano O.D.M.R., a quien se le lleva la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos I.R.C.S. y S.A. y en CONSECUENCIA se mantiene en sus plenos efectos el auto dictado por este tribunal en fecha 30/07/2009 en donde se ordeno como sitio de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de Los Llanos. Notifíquese a las partes la presente decisión.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES

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