Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000684

PARTE ACTORA: O.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.167.431, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.162, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.049, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.479 y 126.169 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano O.A.Q.L. contra el ciudadano W.J.P.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano O.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.167.431, de este domicilio contra, el ciudadano W.J.P.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.442.049, de este domicilio. En fecha 19/11/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 10/12/2008 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 06 y 07). En fecha 02/04/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la parte intimada (Folios 10 al 12). En fecha 21/04/2009 la parte intimada contestó la demanda (Folios 13 y 14). En fecha 22/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y abrió el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 15). En fecha 29/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 16). En fecha 03/06/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora (Folios 17 al 19). En fecha 11/06/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 20). En fecha 19/06/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos E.M.G. y E.R.P. (Folios 21 y 22). En fecha 06/08/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 23). En fecha 13/10/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencidos los informes (Folio 24). En fecha 14/12/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el OCTAVO DIA de despacho siguiente (Folio 25). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es beneficiaria de una letra de cambio de fecha 25/08/2007 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), para ser pagada en la misma fecha, de valor entendido, por el demandado en la ciudad de Barquisimeto, que la cambial reúne todos los requisitos de ley. Que han sido infructuosas las gestiones tendentes a lograr el pago de la misma, por lo que solicita el pago de una comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6) de la suma principal. Fundamentado en doctrina de la Sala Político Administrativa solicita la indexación judicial. Por las razones expuestas demanda el pago del capital por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00); los intereses moratorios al CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha 25/08/2007 hasta la fecha de la cancelación definitiva; una comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6) de la suma principal; la corrección monetaria y las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00).

Por su parte, el demandado rechazó la demanda y desestimó la misma pues negó haber firmado la letra de cambio, razón por la cual desconoció el contenido y firma de la cambial señalada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

Marcado con la letra “A” Letra de Cambio objeto de la presente demanda (Folio 04); la cual se valora como instrumentos fundamentales de la presente demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario:

1) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.G. y E.R.P.; las cuales no se valoran pues en la oportunidad de ley no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso las facturas aceptadas, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

Cuando el accionado contestó la demanda desconoció la letra de cambio promovida por instrumento fundamental, expresó que nunca fueron aceptadas por él, así que era obligación del actor demostrar que estaban suscritas por su persona ya que de lo contrario, como fue el caso que omitió probar, la letra debe tenerse por no suscrita y en consecuencia inexistente el vínculo. En otras palabras, cuando el accionado desconoció haber suscrito la letra de cambio el actor debió probar que sí las había suscrito, pues es su carga procesal, al no hacerlo la cambial no puede producir efectos en el juicio, tal como lo establece el artículo 1.365 del Código Civil, concatenado con el 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado estima que la demanda por Cobro de Bolívares así como las peticiones accesorias deben sufrir la misma suerte toda vez que no pudo probarse la veracidad del instrumento fundamental, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda, como de manera expresa se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano O.A.Q.L., contra el ciudadano W.J.P.P. todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:18 a.m., y se dejo copia.

La Secretaria

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