Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: O.A.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.569, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO ACTOR: J.M.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.082

PARTE DEMANDADA: M.A.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.113, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.A.Z. y M.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.711 y 105104 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 18.598-2011

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por el ciudadano O.A.Q.D., asistido de abogado contra la ciudadana M.A.C.D.Q., en cuyo escrito libelar expone:

Que en fecha 23 de abril de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C., según consta del acta de matrimonio N° 99, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.B.M.S.C., Estado Táchira y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Los Chaguaramos, Apartamento N° 43 del Sector Villa Olímpica, de esta ciudad de San Cristóbal, trasladándose después a la Avenida Principal de P.N.C. N° W-16, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que los primeros meses de su relación conyugal transcurrieron en un clima de completa armonía, paz y sana convivencia familiar, situación que se acrecentó con el nacimiento de su hija, M.T.Q.C., quien nació el día 14 de julio de 1987.

Que desde finales del año 1988 y principios del año 1989, la conducta de su cónyuge, dio un cambio total, mostrándose supremamente irritable; todo en su hogar, sin motivo o razón que lo justificara, le causaba fastidio; las discusiones eran diarias, haciéndose cada día más fuertes, llegando al trato cruel, generando un ambiente muy tenso que lo obligó a dormir en habitación separada hasta la presente fecha.

Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Solicitó autorización para separarse del hogar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil (F.1-3).

En auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.07).

En fecha 08 de febrero de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vlto.F.8).

En diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, el demandado, asistido de abogado, ratificó el pedimento realizado en el escrito libelar, en cuanto a lo establecido en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, es decir, autorización para separarse del hogar. (F.10).

En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadana M.A.C.D.Q..

En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia del demandante y la demandada, ambos asistidos por abogados, exponiendo esta última que su asistencia a dicho acto era para informar la intención de no divorciarse, por cuanto lo expuesto en la demanda era inverosímil. (F.13).

En fecha 10 de junio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, asistida por el abogado M.D.A.Z., quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de seis (6) folios útiles. (F.15-21).

En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada, ciudadana M.A.C.D.Q., le confirió poder apud acta al abogado M.D.A.Z.. (F.22).

En fecha 11 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.24-51).

En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (F.52-172).

En fecha 15 de julio de 2011, la Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.173).

En fecha 15 de julio de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (Vto.F.173-174).

En fecha 22 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.175-Vto).

En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora, ciudadana M.A.C.D.Q., le confirió poder apud acta a la abogada M.C.S.M.. (F.176).

En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte actora, consignó escrito de informes. (F.204-206).

En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes. (F.207-220).

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes. (F.221-228).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, en el cual, aparte de rechazar, negar y contradecir la demanda tantos en los hechos como el derecho la pretensión plasmada por la parte actora en su escrito libelar, alega que:

Lo hechos narrados por el actor resultaban completamente inciertos y contrarios al espíritu, propósito y razón del ordenamiento jurídico, particularmente los referidos a la existencia de una pretendida actuación ilegal, cruel, inhumana, injuriante, que hicieran imposible la vida en común, por parte del cónyuge, así como los que determinaban la imposibilidad para que dicho matrimonio continuara, razón por la cual repugnó la posibilidad de mérito jurídico alguno para la demanda.

No era cierto que le haya dado a lo largo de 27 años de vida conyugal un trato cruel e inhumano que hicieran imposible la vida en común, ni que se hayan proferido injurias de ningún tipo, ni que tampoco por esta causa se haya tornado imposible la vida en común, ni mucho menos que le haya proferido maltrato verbal, emocional, físico o psicológico a su cónyuge a lo largo de dicho matrimonio.

Nunca incumplió con cualquiera de los deberes que le correspondían como cónyuge y que se haya vuelto imposible la vida en común, ya que la vida matrimonial transcurrió en paz y armonía, pues mal pudiera indicar su cónyuge que ella había cambiado desde el año 1988, ya que habían mantenido una vida conyugal normal, habían compartido tanto en lo bueno, como en lo malo dentro de sus posibilidades económicas disfrutaron del tiempo libre, vacaciones en familia, siempre ayudándose mutuamente, educando a su hija, en fin conformaron como pareja un bonito hogar.

Rechaza de forma categórica el hecho de que le haya proferido maltrato verbal, emocional, físico o psicológico a su cónyuge, a lo largo de su matrimonio, en virtud de ser completamente contrario a su naturaleza personal, a su formación profesional y académica, así como a los valores cristianos y humanos que profesaba y los cuales habían constituido un norte para todo su actuar en la vida, por tanto, no era cierto que haya incumplido con su deber de un trato humano, amoroso y cordial a su cónyuge a lo largo de su vida en común.

Es falso que haya incumplido con los deberes que le correspondían como cónyuge, de conformidad con los artículos 137 al 140 del Código Civil, así como que se haya vuelto imposible la vida en común en su matrimonio.

MOTIVACIÓN

En la presente causa, la ciudadana M.A.C.D.Q., es demandada por su cónyuge, O.A.Q.D., fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto a su decir, desde finales del año 1988 y principios del año 1989, la conducta de su cónyuge dio un cambio total, mostrándose supremamente irritable en su hogar, sin motivo o razón que lo justificara, se fastidiaba por todo, las discusiones eran diarias, haciéndose cada día más fuerte, llegándose incluso al trato cruel, siendo el ambiente muy tenso, situación que lo obligó a dormir en habitación separada, circunstancia que aún se mantenía. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la pretensión plasmada en el escrito libelar, rechazando de forma categórica la falsedad de todo lo alegado por su cónyuge, por cuanto en la relación matrimonial con el actor, ella no había incumplido con sus deberes, prevaleciendo la paz, la armonía y la ayuda mutua como pareja, razón por la cual la demanda incoada debe ser desestimada por carecer de fundamento fáctico y jurídico alguno y que sea declarada sin lugar en la definitiva.

Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, según el cual:

…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…

El segundo, sustentado por el profesor F.L.H., en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:

“ Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….

…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…

Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de la cada una de las pruebas promovidas y evacuadas con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.

Apreciación y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

1- Promovidas con el libelo de demanda:

-Copia simple de la cédula de identidad N° V-4.203.569, correspondiente al ciudadano O.A.Q.D.. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 99 de fecha 23 de abril de 1984, emitida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos O.A.Q.D. y M.A.C.. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

2- Promovidas en el lapso probatorio:

-El mérito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.

-Copia certificada del expediente N° 13.698-2011 de la nomenclatura del Instituto Tachirense de la Mujer, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandada denunció al demandante sobre hechos que amenazaban la integridad de esta última, estableciéndose el compromiso de trato respetuoso entre ellos, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, y así se decide.

-El valor y mérito probatorio de trece (13) impresiones fotográficas del hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2011, en el Conjunto Residencial Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez y sobre lo cual nuestro procesalista y ex Magistrado de la Sala Constitucional del M.T., J.E.C.R., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..”

En consecuencia, no constando en autos confesión alguna de la parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer la parte actora, ni evacuados testigos que declararan sobre las mismas, por estar incluidas en ellas o participado en su toma, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

-Testimoniales de los ciudadanos J.A.P.H., L.A.A.R., G.R.M., I.A.C.T., M.D.R.P., cuyos dichos se aprecian así:

J.A.P.: Ciudadano de 62 años, quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista a la demandada, desde hace seis meses aproximadamente, lo cual fue en enero de 2011 en el Club Latino, adonde ella llegó y de manera grosera y soez, se dirigió de manera violenta a su esposo, 2) No conoce de manera exacta la dirección de la casa de habitación de la demandada y el actor, pero la ubica cerca del supermercado PRIMUN, 3) Conoce de vista a la hija de las partes de este juicio, 4) El señor Quintero (actor) le había comentado que desde hace aproximadamente 14 años vivía en lechos separados con su esposa y 5) La única oportunidad que compartió el testigo con la demandada fue en el club latino, tal y como ya lo había afirmado.

L.A.A.R.: Ciudadano de 62 años de edad, quien en su testimonio afirma: 1) Conoce al demandante desde el año 1988 y a la demandada desde 1991, aproximadamente, el primero por ser socio de Club Latino y la segunda por reuniones que se hacían en su casa del equipo de softbol, del cual formaban parte con el primero, 2) Que el demandante le comunicó que tenía problemas con su esposa y debido al trato insostenible que ella le daba, decidió irse a un cuarto aparte en la misma casa, y que constató en alguna oportunidad cuando llegaba en un malibú y su forma de hablar parecía que estaba discutiendo. 3) Que las discusiones entre la pareja las vio en el estacionamiento del club latino, estando él de siete a ocho metros de distancia, aproximadamente.

I.A.C.: Ciudadano de 54 años de edad, en cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y de vista a la demandada, por el Centro Latino al primero y a la segunda por que ocasionalmente iba a los juegos de softbol en Táriba y Palmira. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Presenció discusiones y mal trato verbal de la demandada contra el demandante, en el club latino y en presencia de otras personas, 3) El demandante le manifestó en varias oportunidades que dormía en lechos separados con su esposa y 4) No compartió alguna actividad social o reuniones familiares en la residencia de los cónyuges.

M.d.R.P.: Ciudadana de 47 años de edad y quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Q.C., desde hace doce años, aproximadamente, por haber trabajado, en oficios de su casa, durante nueve años, teniendo dos años de haberse retirado, 2) Los esposos Q.C. dormían en lechos separados y cada uno hacía su vida independiente, 3) Entre la pareja habían momentos tirantes (por discusiones).

Sobre los tres primeros testigos, aún cuando no incurrieron en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes, nos dan referencia sobre lo dicho por el demandante en cuanto a la situación que enfrentaba con sus esposa, de igual forma, no consta de sus dichos alguna expresión de las proferidas por ella en lo que a juicio de ellos eran discusiones de la pareja. Sobre los dichos de la última testigo no tienen suficiente motivación para considerar a los mismos suficientemente ilustrativos sobre la existencia de excesos, sevicia, o injuria. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hecho subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99, de fecha 23 de abril de 1984, perteneciente a los ciudadanos O.A.Q.D. y M.A.C.D.Q..

Esta prueba ya fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.

-Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2645, de fecha 22 de julio de 1987, perteneciente a la ciudadana M.T.Q.C..

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que dicha ciudadana, es la hija de los cónyuges O.A.Q.D. y M.A.C.D.Q..

-Copia certificada del Acta de Defunción N° 315, de la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 1992, perteneciente al ciudadano F.D.P.C.. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Carta de autorización mediante la cual el demandante facultó a la demandada para someterse a una intervención quirúrgica relativa a la ligadura de trompas ante el IPAS-ME, de fecha 12 de diciembre de 1994. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia certificada del documento de comodato de fecha 10 de julio de 1998, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 79, suscrito entre el demandante y la ciudadana B.J.D.A., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por funcionarios facultados para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte; no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Constancia emitida por la Unidad Educativa “La Villa de los Niños”, en la cual consta que la ciudadana M.T.Q.C., hija de ambos cónyuges, estudió en dicha institución educativa. Tal probanza constituye un documento privado emanado por un tercero, cuya regulación expresa para su valoración, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los mismos cuando son traídos al proceso, deberán ser ratificados por la persona de quien emanen a través de la prueba testimonial. No obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Constancia emitida por el Centro de Educación Inicial Maternal, Colegio C.S. (preescolar Sonrisitas). Tal probanza constituye un documento privado emanado por un tercero, cuya regulación expresa para su valoración, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los mismos cuando son traídos al proceso, deberán ser ratificados por la persona de quien emanen a través de la prueba testimonial. No obstante, aún si hubiera cumplido con la formalidad indicada, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia simple del documento otorgado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de diciembre de de 1996, anotado bajo el N° 21, Tomo 38, Protocolo 1° correspondiente al cuarto trimestre. Este documento aún cuando no fue impugnado por la contraparte y tiene el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido a hechos controvertidos, se desecha por impertinente.

-Ejemplar de la nota luctuosa (Lágrima), publicada en un periódico regional con motivo del fallecimiento de la madre del demandante, ciudadana I.D. Viuda DE QUINTERO y por no tener nada aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de la resolución N° 03-18-01 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde consta la Jubilación del demandante, a partir del 18-09-2003. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de la Resolución N° 03-18-01 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde consta la Jubilación de la demandada, a partir del 18-09-2003. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias. No obstante, por cuanto el mismo se refiere a un hecho que no forma parte de lo controvertido, se desecha por impertinente.

-Copia del voucher del cheque donde consta el pago de las prestaciones sociales del demandante y de la demandada. Por cuanto el mismo se refiere a un hecho que no forma parte de lo controvertido, se desecha por impertinente.

-Constancia emitida por la Posada La Casa de Enzo, ubicada en Rubio, Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2006. Por cuanto se trata de un instrumento que nada aporta a lo controvertido, se desecha de la causa por impertinente.

-C.d.I.-ME, donde se desprende que para el año 1994, tenía como titular a su esposo e hija como beneficiarios de dicho sistema de previsión social. Por cuanto se trata de un instrumento que nada aporta a lo controvertido, se desecha de la causa por impertinente.

-C.d.I.-ME, de fecha 05-09-2000. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo por ser emanado de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum. No obstante por cuanto el mismo nada aporta al fondo de la controversia, se desecha por impertiente.

-Constancia de la empresa TRANSEGURO, C.A., en la que consta que tenía como beneficiario de la póliza de seguros la demandada, a su cónyuge, el demandante, durante los años 1996 al 1999. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum; no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.,

-Copias de las constancias emitidas por SEGUROS QUALITAS, C.A., en la que consta que ambos cónyuges están asegurados como como principales de la póliza de HCM. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de la emisión por pantalla del sistema de Seguros Constitución, en la cual consta que tenía para el año 2010-2011, como titular del seguro de HCM, como beneficiario el demandante. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de los recibos por el servicio telefónico a nombre del demandante, donde consta que los servicios residenciales telefónicos fijos de los que el demandante es titular de la línea. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de los recibos por el servicio de telefonía móvil del teléfono personal del demandante con la operadora móvil MOVILNET, donde consta que se encuentra residenciado en el lugar del domicilio conyugal. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de pago de cuota del terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, adquirido por el demandante en beneficio de la familia. Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de estados de cuenta de tarjetas de crédito del demandante en el Banco BANESCO, donde consta que su domicilio se encuentra en la Avenida Principal de P.N. N° W-16. Por cuanto este instrumento, nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Copia de las solicitudes de carnets de socios del Centro Latino de fecha 23 de noviembre de 2010, para la demandada y su hija. Por cuanto este instrumento, nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente

- Conjunto de cincuenta y cuatro (54) fotografías. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez y sobre lo cual nuestro procesalista y ex Magistrado de la Sala Constitucional del M.T., J.E.C.R., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..”

En consecuencia, no constando en autos confesión alguna de parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer la parte actora, ni evacuados testigos que declararan sobre las mismas, por estar incluidas en ellas o participado en su toma, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

-Testimoniales.

Siendo promovidos las ciudadanas, L.D.V.A.D.P., R.I.C.V., M.A.H.H., G.A.B.H. y B.C.M.D.O., apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:

L.d.V.A.d.P.: Ciudadana de 35 años de edad y quien afirma en su declaración que: 1) Conoce a los esposos Q.C. desde el año 1989, por haber trabajado cuidando a su hija hasta el año 1994 y por ende conoce la dirección de su residencia, 2) La vida y el trato de la pareja era normal, durmiendo en la misma cama, 3) No le parece la demanda que hace el demandante a la demandada, por dicha causal; y si lo van ha hacer que lo hagan por mutuo acuerdo.

R.Y.C.V.: Ciudadana de 56 años de edad y quien afirma en su declaración que: 1) Tiene amistad con la demandada y distingue al demandante desde el año 1993, pues trabajó para ellos planchando en el 93 y se retiró en 2008, 2) El trato que daba la demandada a su cónyuge era normal, bien, “como ella trata a uno”, 3) Siempre estaban juntos en las actividades de su hija en el colegio, 4) Nunca observó un maltrato verbal de la esposa para su marido, 5) No visitaba frecuentemente el hogar de los esposos Q.C. por tener muchas ocupaciones, haciéndolo en los cumpleaños de la hija de la pareja, quien estudiaba con su hija y cuando iba a visitar a su abuela por tener amistad con ella.

G.A.B.H.: Ciudadana de 24 años y quien en sus declaraciones afirma: 1) Conoce al demandante desde que su hija comenzó a estudiar en el Hogar M.d.J., en año 1996, habiendo compartido con ella sus cumpleaños, los de su hermana y otros agasajos en su casa, 2) Nunca observó un mal trato de la esposa hacia el señor Quintero, 3) Los esposos Q.C. y su hija, como su familia le brindaron un espacio en su casa y que alguna oportunidad su amiga Mariana le indicó que un cuarto, fuera del matrimonial, estaba durmiendo su papa. 4) Su mamá le pidió que fuera a declarar en el tribunal y 5) Nunca observó algún trato diferente a lo normal entre los esposos Q.C..

B.C.M.d.O.: Ciudadana de 37 años de edad y que en su testimonio afirmó: 1) Conoce al demandante desde el año 1999 y a la demandada desde el año 1995, quien fue su profesora, conociendo la residencia de los esposos Q.C., adonde iba y aún va de visita desde el año hasta el 2000, por ser compañeras de trabajo y de estudios, 2) El trato observado entre los esposos era respetuoso entre sí, observándolos muy maduros, 3) No observó ningún maltrato de la esposa hacia el cónyuge, prevaleciendo un trato cordial, 4) Declara por el tiempo que tiene compartiendo con los esposos Q.C. en su casa de familia, 5) No conoce si el señor Oscar y su esposa dormían en lechos separados, 6) Vino a declarar por considerar que es lo más justo pues es una familia bonita y unida.

Apreciados los dichos de los testigos, a los fines de su valoración este juzgador, de conformidad con lo preceptuado en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece: 1) El testimonio de las ciudadanas L.d.V.A.d.P., R.Y.C.V., G.A.B.H., no resultan exacta, certeras e imparciales para este juzgador, pues en el caso de la primera, aún cuando afirma la normalidad en la relación de los esposos Q.C., expresa su desacuerdo con las causales de la demanda, opinando que bien podrían hacerlo por acuerdo mutuo, con lo que expresa una tendencia o interés. En el caso de la segunda y tercera, aportan información que resulta contradictoria. Así, la primera dice tener amistad con la demandada y que sólo “distingue” al demandado, aún cuando trabajó en la casa que servía de asiento a su hogar, de igual forma se evidencia que mantiene un vínculo sólido de amistad, con aquélla, debido a que su hija estudió con la de los esposos Q.C., lo cual hace perder la objetividad de sus dichos. En cuanto a la segunda, por el hecho de revelar un vínculo de amistad con la hija de los sujetos en conflictos y por ende, tener un interés manifiesto a favor de la demandada, sus dichos se desechan por no aportar algún elemento de convicción. Finalmente, la última de los testigos, habiendo admitido tener una relación por el hecho de haber sido compañera de estudio y trabajado y estudiado con la demandada, está ligada por un factor de solidaridad que no puede obviar. En consecuencia, las testimoniales evacuadas no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre el asunto dirimido.

Consciente este juzgador de que la causa invocada para que se consuma la pretensión de disolver el vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio, contiene importantes elementos cuyas manifestaciones tangibles trascienden los meros alegatos o referencias de terceros, por estar ligados estrechamente a la vida cotidiana de la pareja y por ende, tienen incidencia directa en la armonía y la paz que debe prevalecer en el seno de la relación conyugal, considera que toda prueba con la que pretenda demostrar tal causal debe soportar cualquier duda que pueda surgir dentro del contradictorio planteado, y en el caso de autos, el acervo probatorio no tuvo la contundencia requerida para derivar de los medios ofrecidos los elementos de convicción suficientes para tener como cierto que los hechos alegados y demostrados por la parte actora, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.

De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que el demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no demostrar los excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común y la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre él y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador concluye que el demandante, ciudadano O.A.Q.D., no demostró que su cónyuge, la ciudadana M.A.C.D.Q., incurrió de manera grave, intencional e injustificada en excesos, sevicia e injuria y por ende no es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano O.A.Q.D., asistido por el abogado J.M.S.V., contra la ciudadana M.A.C.D.Q., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

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