Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000565

ASUNTO : RP01-P-2011-000565

En el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000565, iniciada en contra del ciudadano O.R.C.M., venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad; nacido el 19-05-79; natural de Cumaná; cedulado N° V-15.317.300; soltero, de oficio obrero; hijo de J.C. y G.M.; residenciado en Marigüitar, calle principal, casa S/N°, sector Altamira, cerca del stadium, Municipio B.d.E.S.; en virtud de la solicitud de libertad plena, la cual fuera realizada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. R.P.; el Abg. R.G. y el detenido de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí, y que se trataba del Abg. R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, quinta transversal, al lado de la Arepera “Guasi”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.45.41, quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano O.R.C.M., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Altamira y observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en un bolso pequeño de color negro contentivo de un envoltorio de presunta marihuana, sin dinero en efectivo, y así mismo, de dos celulares, por lo que procedieron a detenerlo. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano O.R.C.M., plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y se adhiere a la misma. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de l.s.r. realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano O.R.C.M., esta juzgadora observa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que sólo consta un acta policial, y que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en dicha acta, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano O.R.C.M., sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano O.R.C.M.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano O.R.C.M., venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad; nacido el 19-05-79; natural de Cumaná; cedulado N° V-15.317.300; soltero, de oficio obrero; hijo de J.C. y G.M.; residenciado en Marigüitar, calle principal, casa S/N°, sector Altamira, cerca del stadium, Municipio B.d.E.S.. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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