Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 03 de octubre de 2005, por el abogado O.R.S.R., contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por él en fecha 22 de septiembre del citado año, contra la sentencia interlocutoria del 09 de agosto de 2005, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material sobre un inmueble, formulada por el recurrente en el procedimiento de quiebra seguido contra la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 16.569 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio y sus recaudos anexos (folios 1 al 6), mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 6), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso tener a la vista el escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, así como un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso el recurso de hecho, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicho auto, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 10 de octubre de 2005 (folio 7), el recurrente de hecho, abogado O.R.S.R., produjo copia simple de escrito contentivo del recurso de apelación, sedicentemente consignado ante el a quo el 22 de septiembre de 2005 (folio 9). Asimismo, produjo copia simple de la diligencia que --a su decir-- presentó a la Secretaria del Tribunal de la causa el 05 de octubre del año que discurre, solicitando las copias certificadas y el cómputo de días de despacho requerido por esta Superioridad, sin que dicho Juzgado se haya pronunciado respecto a tal pedimento.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA:

En el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 1), el abogado O.R.S.R., en resumen, expuso lo siguiente:

Que el 09 de agosto del año en curso el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Especial del expediente N° 16.569”, en el cuaderno de entrega material declaró sin lugar la oposición que, oportunamente y fundada en causa legal, formuló contra la entrega material de un inmueble signado l B-4-2, ubicado en la Torre “B” del Centro Comercial y Residencias Mayeya.

Que la Jueza a cargo de dicho Tribunal envió “ipso facto” (sic) el cuaderno de entrega material al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al cual comisionó para practicar la entrega, sin permitirle apelar de dicha decisión, en la que, además, lo condena en costas, lo cual --a su decir-- es violatorio del debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales.

Que, por ello, se vio obligado a apelar de la decisión en la pieza 42 del expediente principal, el 22 de septiembre del año que discurre, en virtud que después del receso judicial ese Tribunal Especial no había dado despacho, venciéndose el día siguiente el término para interponer tal recurso.

Que por cuanto han transcurrido cuatro (4) días de despacho sin que hasta la presente fecha --03 de octubre de 2005--, dicho Tribunal Especial se haya pronunciado sobre la referida apelación, admitiéndola o negándola, recurre de hecho y, en consecuencia, formalmente solicita “se ordene al Tribunal Especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, a cargo de la Jueza L.Y.P.P., oír dicha apelación y así restablecerle sus derechos y garantías constitucionales violadas por el a quo.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

.

Como puede apreciarse, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual --según el claro texto de dicha norma-- procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de dicho medio de gravamen; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

De lo expuesto se deduce que la interposición del recurso de hecho necesariamente supone que el Tribunal de la causa haya emitido un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el mismo “no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”. En efecto, en dicho fallo se expresó:

(omissis)

Con respecto al recurso de hecho interpuesto por Samsung Electronics Latinoamerican, (Zona Libre) S.A., contra la abstención del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación ejercido por ella el 14 de noviembre de 2000, esta Sala advierte que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

En el caso sub júdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la presunta omisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de pronunciarse sobre la apelación ejercida, es decir, que no existe pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, ya sea admitiéndolo o negándolo, por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide

. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCIV, pp. 308- 309).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el recurso de hecho no se interpuso contra el auto que negó una apelación o la oyó en un solo efecto, sino contra la omisión de oportuno pronunciamiento que se imputa al Tribunal de la causa respecto de la admisibilidad de apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2005, por el abogado O.R.S.R., contra la decisión interlocutoria dictada por dicho Juzgado el 09 de agosto del mismo año. Por ello, dicho recurso de hecho resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de octubre de 2005, por el abogado O.R.S.R., contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por él en fecha 22 de septiembre del citado año, contra la sentencia interlocutoria del 09 de agosto de 2005 proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material sobre un inmueble, formulada por el apelante en el procedimiento de quiebra seguido contra la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 16.569 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa el presente expediente y déjese para su archivo copia certificada del mismo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02605

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR