Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 02 de noviembre del 2004, presentado por el abogado O.R.S.R., quien, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, alegando la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna; al debido proceso, especialmente los derechos a la defensa, a ser oído y al Juez natural, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, ibidem; de “Petición y Respuesta” y de propiedad, previstos en los artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “amen de los derechos establecidos en otros tratados y acuerdos internacionales que son Ley de la República con Rango Constitucional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de de (sic) Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (sic), interpuso acción autónoma de a.c. contra la Jueza Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la profesional de derecho L.Y.P.P., quien conoce del procedimiento incoado por el aquí accionante contra el CONSORCIO SOLIDEZ C.A., por prescripción adquisitiva, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6.980, acumulado al de quiebra de dicha empresa, identificado con el N° 16.569.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., el accionante, en síntesis, alegó lo siguiente:

Que, por más de veinte (20) años, ha ejercido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como “propio” (sic) un inmueble, junto con su grupo familiar, consistente en un apartamento, demarcado con el N° B-4-2, parte integrante de la Torre B, del Centro Comercial y Residencial Mayeya, ubicado en la avenida Las América, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: “FRENTE: Pasillo de acceso o de circulación; FONDO: Colinda con pared que divide la Torre “B” de la Torre “A”; COSTADO DERECHO: Con depósito de basura y COSTADO IZQUIERDO: colinda con el apartamento B-4-1”.

Que, por ello, el 05 de mayo del año que discurre, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, demanda contra el CONSORCIO SOLIDEZ C.A., en la persona de su Síndico, por prescripción adquisitiva, la cual fue admitida el 13 de mismo mes y año, asignándole a la causa el N° 6.980 y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 10 de agosto de 2004, “la Jueza especial de la causa N° 16.569 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, (Quiebra del Consorcio Solidez) ordena la acumulación de la causa N° 6.980 que cursa en el Tribunal de Tovar, arriba identificado de una forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, por cuanto lo hace a motus (sic) propio, sin solicitud de ninguna parte o sea haciéndose ella juez y parte y basándose en el artículo 942 del Código de Comercio…”, disposición ésta que “claramente expresa es (sic) al tiempo de la declaración de quiebra, no después ya que la quiebra fue declarada con lugar en el año 1.994 (sic) , por lo que mal puede acumularse un juicio que empieza el día trece de mayo de 2.004” (sic).

Seguidamente, el accionante expresa lo siguiente:

Ahora bien, el día diecisiete de agosto de dos mil cuatro (17-08-04), sin haberse todavía acumulado la causa, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de Tovar supra identificado, de una forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, violándome el debido proceso, por cuanto la causa no se había acumulado, no se había avocado y menos aun había llegado el oficio de acumulación al Tribunal de Tovar.

En vista de tales decisiones por parte de la Juez me hago parte en la causa 16.569 el día primero de septiembre de dos mil cuatro (1°-09-04) y solicito la Revocatoria por contrario imperio de la suspensión de la medida de prohibición de enajena y gravar así como la Regulación de la Competencia, de lo cual han pasado dos (02) meses y no se ha pronunciado al respecto.

Me dirigí al Registro Subalterno y veo que el inmueble fue vendido el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro bajo el N° 24, tomo 12, Protocolo Primero, por lo que opté por reformar la demanda de Prescripción adquisitiva el día 1° de octubre (sic), demandando en este caso al actual propietario que aparece en el registro, ciudadana D.M.S.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.680 y solicitando la declinatoria de competencia, por cuanto ya no era competente y hasta la presente fecha no se ha pronunciado la Jueza especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero de Primera Instancia (sic), ciudadana L.I.P.P..

El día catorce de septiembre la supuesta propietaria del inmueble, B-4-2, supra identificado, mediante diligencia solicita la entrega material del inmueble, de conformidad con el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 16.569, tal y como aparece en la diligencia que consigno en copia simple, por cuanto el día veinte de septiembre (sic)( solicite copia certificada de la misma y hasta la presente fecha no me la han acordado y como puede observarse el artículo 939 ejusdem no se refiere a la entrega material, sin embargo la Jueza determinó comisionando el Tribunal Primero Ejecutor de medida (sic) a desalojarme y ha hacer la entrega material del inmueble, argumentando de que (sic) el inmueble lo estoy ocupando ilegalmente.

En vista de la diligencia solicitando la entrega material, interpuse formal querella interdictal de amparo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veintisiete de septiembre del presente año dos mil cuatro, con Justificativo (sic) de testigos para demostrar la perturbación, así como la posesión legítima por más de un año y la diligencia en copia simple para demostrar la perturbación, declarándola inadmisible el día diecinueve de octubre de dos mil cuatro en forma incongruente, causa N° 20.706, por lo que ejercí el derecho de Apelación (sic), sin haber subido al Superior hasta la presente fecha, lo cual se me hace tardío (sic) la resolución del recurso de apelación, por cuanto el Tribunal Ejecutor Primero de los Municipios Libertador y S.M., (sic) de esta Circunscripción Judicial, ya

tiene la orden de desalojo decretada por la jueza especial de la causa 16.569 del Tribunal Primero (sic) en lo civil (sic) y Mercantil de esta Circunscripción Judicial

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A renglón seguido, el quejoso denunció la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna; al debido proceso, especialmente los derechos a defensa, a ser oído y al Juez natural, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, ibidem; de “Petición y Respuesta” y de propiedad, previstos en los artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “amen de los derechos establecidos en otros tratados y acuerdos internacionales que son Ley de la República con Rango Constitucional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de de (sic) Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” (sic).

II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, el accionante solicitó se le “AMPARE CONSTITUCIONALMENTE de la Jueza Especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil, Ciudadana (sic) LEYDA IRALID PARRA PRIETO” (sic), y, en consecuencia, formuló los pedimentos siguientes:

PRIMERO

Que “se le asigne nuevamente la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar la causa N° 6.980 acumulada ilegalmente por la Jueza Especial. y cuya regulación de Competencia (sic) me (se) ha venido violando” (sic).

SEGUNDO

Que se “admita la Reforma (sic) de la Demanda (sic) de prescripción adquisitiva, por cuanto la Jueza especial me (le) ha negado el

derecho” (sic).

TERCERO

Que se le ampare en la posesión del inmueble supra identificado, por cuanto la prenombrada Jueza Especial ordenó su desalojo y el interdicto de amparo que solicitó “se encuentra en Apelación y este recurso tarda”, y porque la ejecución de dicha orden de desalojo y entrega material “es inminente” y no puede formular oposición a la misma en razón de que la Jueza de marras “no oye” sus pedimentos. Esta solicitud fue formulada por el accionante con fundamento en la sentencia vinculante identificada con el N° 881, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 28 de mayo de 2001, expediente N° 01-0570.

Finalmente, el solicitante del amparo promovió como pruebas copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales que se indican a continuación:

1) Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana D.M.S.D.S., asistida de abogado, mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del inmueble allí identificado (folio 6).

2) Auto de fecha 10 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la acumulación del juicio por prescripción adquisitiva, incoado por el hoy accionante en amparo contra la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, expediente N° 6.989, al juicio de quiebra seguido contra dicha empresa (folio 7).

3) Auto del 17 de agosto de 2004, dictado por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de la protocolización del documento de venta del inmueble allí indicado, ordenó la suspensión de las

medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el mismo, decretadas por los Tribunales que allí se indican (folio 8).

4) Oficio N° 1.180, de fecha 17 de agosto de 2004, dirigido por el mencionado Tribunal al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual participa la suspensión de las referidas medidas preventivas, ordenada en el auto señalado en el numeral anterior (folio 9).

5) Escrito sin fecha, mediante el cual el hoy accionante en amparo pide al Tribunal antes mencionado, la revocatoria por contrario imperio la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, e igualmente interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión por la que se acordó la acumulación de causas en referencia (folio 10).

6) Despacho librado en el mes de septiembre de 2004 por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la practica de la “medida de desalojo y entrega material” (sic) del inmueble allí identificado (folios 11 y 12).

7) Escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2004, por el que el hoy recurrente, procedió a reformar la demanda de “prescripción adquisitiva del expediente 6980” en lo términos allí expuestos (folios 13 al 15).

8) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 12, folios 106 al 111, protocolo primero, tomo vigésimo, por el cual el abogado F.A.Z.G., en su carácter de Síndico liquidador del juicio de quiebra en referencia, da en venta a la

ciudadana D.M.S.D.S., el inmueble allí identificado (folios 16 y 17).

Igualmente, el quejoso promovió como testigos a los ciudadanos R.G.U. y G.A.G., a fin de que fueran interrogados en la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de “demostrar la posesión legítima del inmueble, por más de veinte años”.

Finalmente, indicó la pieza 39 del referido expediente N° 16.569, con el objeto de “demostrar fehacientemente la violación de los derechos Constitucionales por parte de la Jueza especial L.I.P.P.” (sic), solicitando a este Tribunal ordenara su presentación “a los fines de constatar la veracidad aquí dicha” (sic).

Por diligencia del 03 de noviembre de 2003 (folio 18 vuelto), el aquí accionante expuso que, por cuanto en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, indicó donde se encuentran las copias simples consignadas, pidió a Tribunal Superior, “inste la certificación de las mismas”.

III

ORDEN DE CORRECCIÓN EFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 19 al 24), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente los requisitos exigidos por los cardinales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Que, en efecto, tal solicitud es imprecisa en lo que respecta a la identificación de los actos procesales u omisiones judiciales que motivan o contra los cuales se dirige la pretensión de amparo, exigida por el precitado cardinal 5 del artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, pues, en el petitum de la querella, el

accionante se limitó a solicitar que se le “AMPARE CONSTITUCIONALMENTE de la Jueza Especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero en Civil y Mercantil…” (sic), omitiendo señalar en concreto las actuaciones procesales y/o inactividades judiciales cuestionadas, lo cual resultaba menester hacer, en virtud de que, en la relación de los hechos efectuada, el quejoso hizo referencia a varias decisiones y providencias dictadas por la mencionada Jueza Especial, como son las de acumulación de causas o procesos, suspensión de medidas preventivas, venta de inmueble y orden de entrega material del mismo, así como también aludió a algunas omisiones que le imputa a la susodicha jurisdicente, tales como las de providenciar la solicitud de regulación de competencia formulada contra la referida acumulación de autos y de emitir pronunciamientos sobre su solicitud de revocatoria por contrario imperio de la suspensión de dichas medidas preventivas, la reforma parcial de la demanda de prescripción adquisitiva y el pedimento de que el expediente contentivo de este juicio fuese nuevamente remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para que siguiera conociendo del mismo.

Igualmente, en dicho auto se expresó que, por ello, es necesario que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que el solicitante del amparo determine y precise claramente cuál es el acto o los actos, sentencias, resoluciones u omisiones judiciales impugnadas, mediante la indicación del juicio o juicios y de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron.

Asimismo, observó este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, exigida por el cardinal 5 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica antes mencionada, hecha en el escrito que encabeza el expediente, también es deficiente y oscura, puesto que allí se omitió identificar cabalmente los juicios de quiebra, prescripción adquisitiva e interdictal de amparo que, según usted, cursan por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los expedientes números 16.569, 6.980 y 20.706 y, en particular, las

incidencias surgidas en los mismos referidas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo,. mediante el señalamiento de la identidad de las partes, la fecha en que se interpuso la demanda que dio origen a los mismos, así como una breve relación de sus fundamentos fácticos y jurídicos, y el estado en que se encuentran dichos procesos y las incidencias señaladas.

Por otra parte, por cuanto en los autos no obra evidencia alguna de la situación jurídica supuestamente infringida, esto es, del pretendido status de poseedor del inmueble identificado en la solicitud de amparo; y en virtud de que el accionante alegó en su querella que tal condición, en parte, consta en las actuaciones contenidas en el expediente N° 6.980, contentivo del juicio por prescripción adquisitiva que incoara contra la empresa CONSORCIO SOLIDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente acumulado al juicio de quiebra, seguido en el expediente N° 16.569, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, así como en el expediente N° 20.706, contentivo del juicio interdictal de amparo que cursó ante el mismo Tribunal mencionado, cuyas copias, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 18), el quejoso pidió que esta Superioridad; instara la certificación de las mismas; y en atención a que la carga de probar tal condición corresponde al accionante, este Tribunal, en dicho auto, negó, por improcedente, tal solicitud. No obstante tal decisión, en virtud de que para dictar el pronunciamiento que corresponda respecto a la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta, resulta menester que exista en las actas procesales alguna evidencia de la invocada situación jurídica, este Juzgado Superior consideró procedente ordenarle al solicitante que ampliara la prueba producida al respecto y, además, que consignara copia simple o certificada de la totalidad de los referidos expedientes números 6.980 y 20.706, así como de las actuaciones efectuadas en el referido juicio de quiebra, contenido en el expediente N° 16.569, desde el 10 agosto de 2004, fecha en que se ordenó la acumulación de autos cuestionada, hasta la presente fecha.

Y, finalmente, en la mencionada providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica y sentencia vinculante, antes citadas, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación de actor, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, debiendo, además, consignar en dicho lapso, copia simple o certificada de la totalidad de los referidos expedientes números 6.980 y 20.706, así como de las actuaciones efectuadas en el citado juicio de quiebra, contenido en el expediente N° 16.569, desde el 10 agosto de 2004, fecha en que se ordenó la acumulación de autos cuestionada, hasta la fecha de esta decisión, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, siendo las diez de la mañana, el ciudadano A.B.R.S., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que, en fecha 09 del presente mes y año, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, practicó la notificación del abogado O.R.S.R., en la dirección procesal allí indicada, quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con dicha diligencia por dicho funcionario judicial y obra agregada a los folios 28 y 29. En nota inserta al folio 27, de la misma fecha anteriormente indicada, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 12 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 12 de noviembre de 2004 (folio 30), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, el prenombrado abogado O.R.S.R., con el carácter expresado, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 31 al 38, mediante el cual consignó los documentos requeridos, los cuales cursan a los folios 39 al 108, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que reside en el mismo inmueble sobre el cual ha solicitado amparo y que identifica en la querella, es decir, el apartamento B-4-2, que es parte integrante del Centro Comercial y residencial Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida; y que su domicilio está establecido tanto en el referido apartamento, como en el Centro Profesional J.P.I., piso 2, oficina 2-6, ubicado en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que en el presente caso la agraviante es la ciudadana L.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.050, domiciliada en la Urbanización Don Pancho, calle Uzcátegui, N° 2-72, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en su condición de Juez Especial de la causa N° 16.569, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  3. El quejoso Indicó como actuaciones procesales impugnadas en amparo, las siguientes: a) El auto de fecha 10 de agosto del presente año, dictado por la Jueza sindicada como agraviante en el expediente N° 16.569, contentivo del juicio de quiebra seguido contra la sociedad mercantil “CONSORCIO SOLIDEZ

    COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya copia simple produjo y obra agregada al folio 68, mediante el cual, actuando de oficio, ordenó la acumulación a este juicio de la causa seguida contra dicha empresa por el aquí accionante, abogado O.R.S.R., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tovar, contenida en el expediente N° 6.980; b) el auto del 17 de agosto del año que discurre, cuya copia simple consignó y cursa al folio 65, mediante la cual dicha Jueza ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido juicio de prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida; c) La “materialización” de la venta del referido inmueble ordenada por la prenombrada Jueza, efectuada el 31 de agosto de 2004, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 12, tomo 24, que, en copia simple, riela al folio 78 y 79; y d) La decisión de fecha 18 de octubre de 2004, cuya copia simple cursa al mediante la cual la referida juzgadora, a solicitud de la ciudadana D.M.S., ordenó la entrega material del inmueble en referencia y el desalojo del mismo.

  4. Asimismo, el accionante indicó que su pretensión de amparo también se dirige contra la falta de pronunciamiento de la tantas veces mencionada jurisdicente respecto de su pedimento de revocatoria por contrario impero de la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, formulado el 1° de septiembre de 2004; de su solicitud de regulación de competencia interpuesta en esa misma fecha contra el citado auto de acumulación de causas; de la reforma parcial de la demanda de prescripción adquisitiva en referencia y su consecuencial pedimento de declinatoria de competencia, hechos en la misma fecha señalada, así como también contra la falta de abocamiento de dicha Jueza a la causa acumulada.

  5. Por otra parte, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, el quejoso identificó debidamente los juicios de quiebra, interdictal y de prescripción adquisitiva, a que se refiere en su solicitud de amparo.

  6. Igualmente, en relación con la prueba de su pretendido status de poseedor del inmueble identificado en la querella, hizo valer el justificativo de testigos que obra agregado al expediente contentivo del juicio interdictal en referencia y la constancia expedida por el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencias Mayeya, en el que se encuentra ubicado el inmueble en referencia, que produjo en original y obra agregada al folio 109.

    Junto con su escrito de subsanación en referencia, el solicitante del amparo consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales que se indican a continuación:

    1) Marcado “A”, auto de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, acordó conforme a lo solicitado por la ciudadana D.M.S.S.; y, en consecuencia, fijó para el día miércoles, 17 de noviembre de 2004, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para la práctica de la medida “a que se refiere el presente cuaderno” (sic) (folio 39).

    2) Marcado “B”, del expediente N° 6980, contentivo del juicio incoado por el aquí accionante O.R.S.R. contra el abogado F.A.Z.G., en su carácter de síndico de “CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA por prescripción adquisitiva, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de su cuaderno de medidas (folios 40 al 86).

    3) Marcada “C”, del expediente N° 02465, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, contentivo del juicio incoado por el aquí quejoso contra la ciudadana D.S.D.S. por interdicto de amparo, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 20706 (folio 87 al

    103).

    4) Marcada “D”, escrito presentado en fecha 1° de septiembre de 2004, junto con sus anexos, mediante el cual el hoy accionante en amparo pide al Tribunal antes mencionado, la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, e igualmente interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión por la que se acordó la acumulación de causas en referencia (folios 104 al 108).

    Igualmente, marcada con la letra “F”, el quejoso produjo con el escrito de subsanación, original de documento privado fechado 10 de noviembre de 2004, supuestamente suscrito por el ciudadano O.G.A.A., en su carácter de de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya,, mediante la cual hace constar que “el ciudadano, OSCAR RAMON SOSA ROJAS… tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° B-5-2, que es parte integrante de la Torre “B” del Centro Comercial y Residencial Mayeya ubicado en la avenida Las Américas, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de condominio del referido Centro Comercial y Residencial, encontrándose con tal posesión legítima, al momento en que me nombraron presidente de la Junta de Condominio hasta la presente fecha…” (folio 109).

    Por diligencia del 12 de noviembre de 2004 (folio 110), presentada siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana, el aquí accionante consignó copia simple del auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por la ciudadana D.M.S.D.S. en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2004 y con fundamento en las razones allí expuestas, decretó “el desalojo de los ilegales ocupantes” del inmueble que allí identifica,

    comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para hacer la entrega material y poner en posesión de dicho inmueble a la prenombrada ciudadana (folios 111 y 112).

    De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen se hizo ut retro, así como de los documentos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 08 de noviembre de 2004, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    De los términos de los escritos contentivos de la solicitud y de su subsanación, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra las referidas decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Especial, abogada L.Y.P.P. --a quien expresamente se sindica como agraviante--, así como también contra la omisiones imputadas a ésta, en el procedimiento incoado por el aquí accionante, abogado O.R.S.R. contra la sociedad mercantil “CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su síndico F.A.Z.G., por prescripción adquisitiva, cuyo expediente obra acumulado a la causa seguida contra dicha empresa, por quiebra, en el expediente N° 16.569 de la nomenclatura de ese Tribunal.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

    Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, en virtud de que las decisiones y omisiones impugnadas en amparo fueron dictadas y se atribuyen a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de sus competencias civil y mercantil, concretamente, en las causas de prescripción adquisitiva y de quiebra, antes señaladas, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

    VI

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

    Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de a.c. incoada por el abogado O.R.S.R. y, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las doce y treinta minutos de la tarde del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la “Juez Especial” que está conociendo de las causas en que se produjeron las decisiones y omisiones impugnadas, abogada L.Y.P.P., haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se produjeron las decisiones y omisiones cuestionadas en amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta del abogado F.A.Z.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.461, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Sindico de la quiebra de la sociedad mercantil “CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quien funge como parte demandada en el juicio por prescripción adquisitiva referido en la solicitud de amparo. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana D.M.S.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.680, y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien, en su carácter de compradora del inmueble cuya posesión se atribuye el quejoso, tiene interés en las resultas del presente p.d.a. constitucional. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.A.S.G.

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