Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

Visto el escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 02 de noviembre del 2004, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R.S.R., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la Jueza Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la profesional de derecho L.Y.P.P., quien conoce del procedimiento incoado contra el CONSORCIO SOLIDEZ, por prescripción adquisitiva, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6.980, acumulado al de quiebra de dicha empresa, identificado con el N° 16.569, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 1 al 5, el accionante, luego de indicar sus respectivos datos de identificación y de expresar que en la presente acción de amparo actúa en defensa de sus derechos e intereses, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, por más de veinte (20) años, ha ejercido la posesión legítima, continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como “propio” (sic) un inmueble, junto con su grupo familiar, consistente en un apartamento, demarcado con el N° B-4-2, parte integrante de la Torre B, del Centro Comercial y Residencial Mayeya, ubicado en la avenida Las América, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: “FRENTE: Pasillo de acceso o de circulación; FONDO: Colinda con pared que divide la Torre “B” de la Torre “A”; COSTADO DERECHO: Con depósito de basura y COSTADO IZQUIERDO: colinda con el apartamento B-4-1”.

Que, por ello, el 05 de mayo del año que discurre, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, demanda contra el CONSORCIO SOLIDEZ, en la persona de su Síndico, por prescripción adquisitiva, la cual fue admitida el 13 de mismo mes y año, asignándole a la causa el N° 6.980 y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 10 de agosto de 2004, “la Jueza especial de la causa N° 16.569 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, (Quiebra del Consorcio Solidez) ordena la acumulación de la causa N° 6.980 que cursa en el Tribunal de Tovar, arriba identificado de una forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, por cuanto lo hace a motus (sic) propio, sin solicitud de ninguna parte o sea haciéndose ella juez y parte y basándose en el artículo 942 del Código de Comercio…”, disposición ésta que “claramente expresa es (sic) al tiempo de la declaración de quiebra, no después ya que la quiebra fue declarada con lugar en el año 1.994 (sic) , por lo que mal puede acumularse un juicio que empieza el día trece de mayo de 2.004” (sic).

A continuación, el accionante expresa lo siguiente:

Ahora bien, el día diecisiete de agosto de dos mil cuatro (17-08-04), sin haberse todavía acumulado la causa, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de Tovar supra identificado, de una forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, violándome el debido proceso, por cuanto la causa no se había acumulado, no se había avocado y menos aun había llegado el oficio de acumulación al Tribunal de Tovar.

En vista de tales decisiones por parte de la Juez me hago parte en la causa 16.569 el día primero de septiembre de dos mil cuatro (1°-09-04) y solicito la Revocatoria por contrario imperio de la suspensión de la medida de prohibición de enajena y gravar así como la Regulación de la Competencia, de lo cual han pasado dos (02) meses y no se ha pronunciado al respecto.

Me dirigí al Registro Subalterno y veo que el inmueble fue vendido el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro bajo el N° 24, tomo 12, Protocolo Primero, por lo que opté por reformar la demanda de Prescripción adquisitiva el día 1° de octubre (sic), demandando en este caso al actual propietario que aparece en el registro, ciudadana D.M.S.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.680 y solicitando la declinatoria de competencia, por cuanto ya no era competente y hasta la presente fecha no se ha pronunciado la Jueza especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero de Primera Instancia (sic), ciudadana L.Y.P.P..

El día catorce de septiembre la supuesta propietaria del inmueble, B-4-2, supra identificado, mediante diligencia solicita la entrega material del inmueble, de conformidad con el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 16.569, tal y como aparece en la diligencia que consigno en copia simple, por cuanto el día veinte de septiembre (sic)( solicite copia certificada de la misma y hasta la presente fecha no me la han acordado y como puede observarse el artículo 939 ejusdem no se refiere a la entrega material, sin embargo la Jueza determinó comisionando el Tribunal Primero Ejecutor de medida (sic) a desalojarme y ha hacer la entrega material del inmueble, argumentando de que (sic) el inmueble lo estoy ocupando ilegalmente.

En vista de la diligencia solicitando la entrega material, interpuse formal querella interdictal de amparo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veintisiete de septiembre del presente año dos mil cuatro, con Justificativo (sic) de testigos para demostrar la perturbación, así como la posesión legítima por más de un año y la diligencia en copia simple para demostrar la perturbación, declarándola inadmisible el día diecinueve de octubre de dos mil cuatro en forma incongruente, causa N° 20.706, por lo que ejercí el derecho de Apelación (sic), sin haber subido al Superior hasta la presente fecha, lo cual se me hace tardío (sic) la resolución del recurso de apelación, por cuanto el Tribunal Ejecutor Primero de los Municipios Libertador y S.M., (sic) de esta Circunscripción Judicial, ya tiene la orden de desalojo decretada por la jueza especial de la causa 16.569 del Tribunal Primero (sic) en lo civil (sic) y Mercantil de esta Circunscripción Judicial

.

A renglón seguido, el quejoso denunció la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna; al debido proceso, especialmente los derechos a defensa, a ser oído y al Juez natural, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, ibidem; de “Petición y Respuesta” y de propiedad, previstos en los artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “amen de los derechos establecidos en otros tratados y acuerdos internacionales que son Ley de la República con Rango Constitucional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de de (sic) Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” (sic).

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, el accionante solicitando se le “AMPARE CONSTITUCIONALMENTE de la Jueza Especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil, Ciudadana (sic) L.Y.P.P.” (sic), y, en consecuencia, formula los pedimentos siguientes:

PRIMERO

Que “se le asigne nuevamente la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar la causa N° 6.980 acumulada ilegalmente por la Jueza Especial. y cuya regulación de Competencia (sic) me (se) ha venido violando” (sic).

SEGUNDO

Que se “admita la Reforma (sic) de la Demanda (sic) de prescripción adquisitiva, por cuanto la Jueza especial me (le) ha negado el derecho” (sic).

TERCERO

Que se le ampare en la posesión del inmueble supra identificado, por cuanto la prenombrada Jueza Especial ordenó su desalojo y el interdicto de amparo que solicitó “se encuentra en Apelación y este recurso tarda”, y porque la ejecución de dicha orden de desalojo y entrega material “es inminente” y no puede formular oposición a la misma en razón de que la Jueza de marras “no oye” sus pedimentos. Este pedimento fue formulado por el accionante con fundamento en la sentencia vinculante identificada con el N° 881, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 28 de mayo de 2001, expediente N° 01-0570.

Finalmente, el solicitante del amparo promovió como pruebas copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales que se indican a continuación:

1) Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana D.M.S.D.S., asistida de abogado, mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del inmueble allí identificado (folio 6).

2) Auto de fecha 10 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la acumulación del juicio por prescripción adquisitiva, incoado por el hoy accionante en amparo contra la empresa CONSORCIO SOLIDEZ ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, expediente N° 6.989, al juicio de quiebra seguido contra dicha empresa (folio 7).

3) Auto del 17 de agosto de 2004, dictado por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de la protocolización del documento de venta del inmueble allí indicado, ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el mismo, decretadas por los Tribunales que allí se indican. (folio 8).

4) Oficio N° 1.180, de fecha 17 de agosto de 2004, dirigido por el mencionado Tribunal al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual participa la suspensión de las referidas medidas preventivas, ordenada en el auto señalado en el numeral anterior (folio 9).

5) Escrito sin fecha, mediante el cual el hoy accionante en amparo pide al Tribunal antes mencionado, la revocatoria por contrario imperio la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, e igualmente interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión por la que se acordó la acumulación de causas en referencia (folio 10).

6) Despacho librado en el mes de septiembre de 2004 por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la practica de la “medida de desalojo y entrega material” (sic) del inmueble allí identificado (folios 11 y 12).

7) Escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2004, por el que el hoy recurrente, procedió a reformar la demanda de “prescripción adquisitiva del expediente 6980” en lo términos allí expuestos (folios 13 al 15).

8) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 12, folios 106 al 111, protocolo primero, tomo vigésimo, por el cual el abogado F.A.Z.G., en su carácter de Síndico liquidador del juicio de quiebra en referencia, da en venta a la ciudadana D.M.S.D.S., el inmueble allí identificado (folios 16 y 17).

Igualmente, el quejoso promovió como testigos a los ciudadanos R.G.U. y G.A.G., a fin de que fueran interrogados en la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de “demostrar la posesión legítima del inmueble, por más de veinte años”.

Finalmente, indicó la pieza 39 del referido expediente N° 16.569, con el objeto de “demostrar fehacientemente la violación de los derechos Constitucionales por parte de la Jueza especial Leyda Iralid Parra Prieto”, solicitando a este Tribunal ordenara su presentación “a los fines de constatar la veracidad aquí dicha”.

Por diligencia del 03 de noviembre de 2003 (folio 18 vuelto), el aquí accionante expuso que, por cuanto en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, indicó donde se encuentran las copias simples consignadas, pidió a Tribunal Superior, “inste la certificación de las mismas”.

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

E INSUFICIENCIA DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la acción que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

En efecto, de escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el accionante, abogado O.R.S.R., procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, solicita se le “AMPARE CONSTITUCIONALMENTE de la Jueza Especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero en Civil y Mercantil, Ciudadana (sic) L.Y.P.P.” (sic).

Ahora bien, de la atenta lectura de dicho escrito, constató el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

En efecto, la solicitud de amparo es imprecisa en lo que respecta a la identificación de los actos procesales u omisiones judiciales que motivan o contra los cuales se dirige la pretensión de amparo, exigida por el precitado cardinal 5 del artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, pues, en el petitum de la querella, el quejoso se limitó a solicitar que se le “AMPARE CONSTITUCIONALMENTE de la Jueza Especial de la causa N° 16.569 del Tribunal Primero en Civil y Mercantil…” (sic) y, en consecuencia, pidió a este Superioridad asignara nuevamente competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para conocer la causa N° 6.980 “acumulada ilegalmente por la Jueza Especial” y cuya regulación se le ha “venido violando” (sic); admitiera la reforma de la demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de que dicha Jueza le ha negado tal derecho; y se le ampare en la posesión del inmueble que allí identifica. Mas, sin embargo, se observa que el actor omitió señalar en concreto las actuaciones procesales y/o inactividades judiciales cuestionadas, lo cual resultaba menester hacer, en virtud de que, en la relación de los hechos efectuada, el mismo hizo referencia a varias decisiones y providencias dictadas por la mencionada Jueza Especial, como son las de acumulación de causas o procesos, suspensión de medidas preventivas, venta de inmueble y orden de entrega material del mismo, así como también aludió a algunas omisiones que le imputa a la susodicha jurisdicente, tales como las de providenciar la solicitud de regulación de competencia formulada contra la referida acumulación de autos y de emitir pronunciamientos sobre su solicitud de revocatoria por contrario imperio de la suspensión de dichas medidas preventivas, la reforma parcial de la demanda de prescripción adquisitiva y el pedimento de que el expediente contentivo de este juicio fuese nuevamente remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para que siguiera conociendo del mismo.

Por ello, en criterio de esta Superioridad, es necesario que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que el accionante determine y precise claramente cuál es el acto o los actos, sentencias, resoluciones u omisiones judiciales impugnadas en amparo, mediante la indicación del juicio o juicios y de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron.

Asimismo, observa el juzgador que la descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, exigida por el cardinal 5 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica antes mencionada, hecha en el escrito que encabeza este expediente, también es deficiente y oscura, puesto que allí se omitió identificar cabalmente los juicios de quiebra, prescripción adquisitiva e interdictal de amparo que, según el quejoso, cursan por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los expedientes números 16.569, 6.980 y 20.706 y, en particular, las incidencias surgidas en los mismos, referidas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, mediante el señalamiento de la identidad de las partes, la fecha en que se interpuso la demanda que dio origen a los mismos, así como una breve relación de sus fundamentos fácticos y jurídicos, y el estado en que se encuentran dichos procesos y las incidencias señaladas.

Finalmente, por cuanto en los autos no obra evidencia alguna de la situación jurídica supuestamente infringida al accionante, esto es, de su pretendido status de poseedor del inmueble identificado en la solicitud de amparo; y en virtud de que éste alegó en su querella que tal condición, en parte, consta en las actuaciones contenidas en el expediente N° 6.980, contentivo del juicio por prescripción adquisitiva que incoara contra la empresa CONSORCIO SOLIDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente acumulado al juicio de quiebra, seguido en el expediente N° 16.569, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, así como en el expediente N° 20.706, contentivo del juicio interdictal de amparo que cursó ante el mismo Tribunal mencionado, cuyas copias, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 18), pidió que esta Superioridad instara la certificación de las mismas; y, en atención a que la carga de probar tal condición corresponde al aquí accionante, este Tribunal niega, por improcedente, tal solicitud, y así se decide. No obstante, en virtud de que para dictar el pronunciamiento que corresponda respecto a la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta, resulta menester que exista en las actas procesales alguna evidencia de la invocada situación jurídica, este Juzgado Superior considera procedente ordenar a la parte actora que amplíe la prueba producida al respecto y, además, que consigne copia simple o certificada de la totalidad de los referidos expedientes números 6.980 y 20.706, así como de las actuaciones efectuadas en el referido juicio de quiebra, contenido en el expediente N° 16.569, desde el 10 agosto de 2004, fecha en que se ordenó la acumulación de autos cuestionada, hasta la presente fecha.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación del accionante, abogado O.R.S.R., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, debiendo, además, consignar copia simple o certificada de la totalidad de los referidos expedientes números 6.980 y 20.706, así como de las actuaciones efectuadas en el citado juicio de quiebra, contenido en el expediente N° 16.569, desde el 10 agosto de 2004, fecha en que se ordenó la acumulación de autos cuestionada, hasta la fecha de esta decisión, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada en la dirección del accionante, indicada por éste en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Así se decide

El Juez Provisorio,

D.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.A.S.G.

En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndole entrega de la misma al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

La Secretaria Temporal,

M.A.S.G.

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