Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N°: TP11-L-2005-000257.

PARTE ACTORA: O.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.452.538, domiciliado en Isnotú, Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.C.P.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.039.714, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.686.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.877.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce este tribunal de juicio del presente proceso en acatamiento de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2007, que anuló la sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado en que se designara un nuevo experto grafotécnico para la práctica de la prueba de cotejo de firmas. En el orden indicado, es menester aclarar que en el momento al cual se repone la causa ya se habían celebrado los debates centrales de la audiencia de juicio, vale decir, el debate contradictorio y el debate probatorio, quedando sólo pendiente por cumplir de esta fase de juicio, en acatamiento del referido fallo de la alzada, la designación y posterior juramentación del experto grafotécnico, la evacuación de la prueba de cotejo, el pronunciamiento del fallo definitivo y su posterior publicación dentro del lapso a que se contrae el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el orden indicado, aunque el artículo 6 ejusdem dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en el presente caso esa inmediación directa no es posible habida cuenta que este Tribunal debe acatar el decreto de reposición de la alzada en los términos contenidos en la referida sentencia de fecha 09 de abril de 2007; de allí que quien debe decidir el presente asunto, a fin de acatar estrictamente lo dispuesto en la decisión de la alzada, sin desaplicar lo dispuesto en el precitado artículo 6, ha recurrido al mecanismo supletorio de la llamada por la doctrina inmediación indirecta o de segundo grado, que es la que aplican los Jueces Superiores del Trabajo y los Magistrados de la Sala de Casación Social, cuando presencian los debates contradictorio y probatorio a través de la grabación audiovisual de la audiencia. Así se establece.

En otro orden de ideas se observa que en fecha 03-10-2005, la parte demandada presentó en tiempo hábil, escrito de contestación de la demanda y la primigenia sesión de la audiencia de juicio tuvo lugar el día 08-11-2005, mientras que las sesiones en fase de reposición, fijadas para la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el Tribunal Superior tuvieron lugar los días 23 y 30 de octubre y la sesión fijada para el pronunciamiento oral del fallo que puso fin a la audiencia de juicio tuvo lugar el 12 de noviembre de 2007; cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo de demanda, la parte actora alega lo siguiente: (I) Que estuvo vinculado con la empresa demandada por efecto de una relación laboral que inició el 08-11-2004 hasta el 23-05-2005, fecha en cual fue despedido. (II) Que desempeñaba labores de Maestro Mecánico. (III) Demanda el pago de sus prestaciones sociales, reclamando los conceptos y montos discriminados a continuación: Fideicomiso: Bs.396.666,67; intereses sobre fideicomiso: Bs.21.984,85; antigüedad: Bs. 1.050.000,00; indemnización: Bs 700.000,00; sustitutivo del preaviso: Bs. 700.000,00; utilidades: Bs 187.945,21; vacaciones fraccionadas: Bs. 288.683,84; uniformes: Bs. 80.000,00; bono de asistencia: 150.356,16; compensación alimentaría: Bs. 1.477.700,38; diferencia de salarios: Bs. 300.712,33; intereses sobre diferencia de salario: Bs. 19.772,87. Total: Bs. 5.373.822,30, más la indexación laboral, corrección monetaria y costas procesales que también fueron demandadas.

En el escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada opuso las siguientes defensas: I) Improcedencia de la acción intentada: alega que la demanda se fundamenta en supuestos y hechos totalmente falsos tales como despido injustificado, el incumplimiento del pago de prestaciones sociales derivados de la referida relación, el incumplimiento de algunos beneficios laborales como bono de asistencia, uniformes, diferencia de salarios y el incumplimiento del programa de alimentación; todos carentes de veracidad y validez dirigidos a obtener de manera indebida un pago o provecho ilegítimo. II) Hechos admitidos: a) que el demandante laboró para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Supervisor de Tuberías en la obra de construcción del desarrollo habitacional y urbanístico La Trinidad, en el Municipio R.R., Estado Trujillo; b) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 08-11-2004; c) que al trabajador le corresponden los concepto de antigüedad y utilidades por la cantidades señaladas en el libelo de demanda; así como el concepto de vacaciones fraccionadas; pero por la cantidad de Bs. 256.199,96 y no la indicada en el escrito libelar, adicionando que tales conceptos le fueron íntegramente cancelados por la empresa demandada tal como se evidencia del comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales suscrito por el trabajador inserto en autos. (III) Rechaza Niega y Contradice: (a) que le adeude suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales a saber: Antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización del Artículo 125 ejusdem; fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, sustitutivo de el preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, uniformes, bono de asistencia, beneficio de alimentación, diferencia de salario, intereses sobre diferencia de salario, los cuales suman la cantidad Bs. 5.373.822,30. (b) Que el ciudadano: O.R.G.R., haya sido contratado por la Empresa Constructora J.L ANDMER, como Maestro Mecánico, que el ciudadano J.S. represente patronalmente a la empresa demandada; que el ciudadano J.S., haya impartido o imparta ordenes o instrucciones como supuesto encargado de la obra, que el ciudadano J.S., haya despedido injustificadamente al actor, que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales alguna ante la empresa para demandar el cobro de beneficios laborales que se le adeudan y que el actor haya sido despedido de la empresa el 23-05-2005. (IV) Argumentos de hechos y fundamentos de derecho de la defensa: la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, siendo los montos recibidos por el actor superiores a los calculados en el libelo; que él egresó el 08-05-2005 y no en la fecha indicada en el libelo; que su retiro fue voluntario; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Tuberías, no goza de los beneficios solicitados según la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela. Insiste en que la temeraria acción intentada por el actor carece de toda validez y soporte jurídico.

Por la forma en que ha sido contestada la demanda y las pretensiones que se deducen de l escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de terminación de la relación laboral; 2) el cargo desempeñado por el actor; 3) la causa de terminación de la relación laboral, vale decir, si fue por despido como lo alega el actor o si fue por renuncia como se excepciona la demandada; 4) el pago de los conceptos y montos que opone como defensa la demandada; 5) la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor; 6) la aplicabilidad al caso subjudice de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela y 7) la cualidad de representante del patrono y de encargado de la obra atribuida por el actor al ciudadano J.S., así como su participación en el despido invocado. Asimismo resultan incontrovertidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral sostenida entre el actor y la empresa demandada; la fecha de ingreso; la procedencia del concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas al haberlos reconocidos la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, aunque su pago sí se encuentra controvertido.

En el orden indicado, para determinar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe atender a la forma en que la demandada de contestación a la demanda; criterios éstos que están plasmados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, influenciados por la disposición contenida en el artículo 135 ejusdem y desarrollados por la doctrina sostenida en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…OMISSISS…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En el caso de autos, habiendo la parte demandada reconocido la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es así como, corresponde a la demandada, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, vale decir de la fecha de terminación de la relación laboral; el cargo de Supervisor de Tuberías que alega desempeñaba por el actor; el retiro voluntario alegado como causa de terminación de la relación laboral; el pago de los conceptos y montos que opone como defensa y la consecuente improcedencia alegada de los conceptos y montos reclamados.

En la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas ofertadas por las partes:

Con respecto a la exhibición de los libros de contabilidad de los años 2004-2005; observa este Tribunal que la parte demandada no los exhibió en la audiencia de juicio, tal y como lo exigiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su auto de providenciación de las pruebas. Ahora bien, observa quien debe decidir el presente asunto que la promoción de dicha exhibición no llena los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que resulte legal, habida consideración que, aunque los libros de contabilidad pudieran considerarse documentos que por ley debe llevar el patrono -por exigirlo así el Código de Comercio- también es cierto que la referida disposición adjetiva laboral exige en estos casos que el solicitante de la exhibición señale los datos contenidos en el documento cuya exhibición solicita a fin de que, en ausencia de ésta, pueda surtir el efecto de tener por ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba, requisito que al no haberse cumplido en el presente caso lleva a quien decide a desechar esa prueba por resultar manifiestamente ilegal, careciendo de valor probatorio.

Con respecto al informe recibido vía fax del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto al folio 68, según el cual en el expediente N° 442.105, correspondiente a la Sociedad Mercantil Constructora J.L ANDEMAR C.A., inscrita el 10-03-1995, bajo el Nº 57, tomo 56-A-PRO, no se habían aprobado los estados financieros; ni se encontraron declaraciones fiscales y de conformidad con el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20-02-2005, registrada bajo el N° 28, Tomo 113-A Pro, en fecha 05-08-2005, se aumentó el capital social de la empresa a la cantidad de Bs. 1.050.000.000.00; se observa que no aporta a quien decide elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos para la decisión de la causa, careciendo de valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica como criterio para la apreciación de las pruebas en el proceso laboral, contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, con respecto a la prueba de informes requerida del Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Valera, sobre las características de la cuenta Nº 0007-0012-67-0010169002, solicitada mediante oficio N° J2-2005-65, se observa que no se recibió, en el curso del debate probatorio celebrado en el Tribunal de Juicio de origen, respuesta por parte de dicha institución bancaria, no evidenciándose de las actas procesales que la parte promovente insistiera en su evacuación, lo cual conforme a sentencia de la Sala de Casación Social N° 508, de fecha 14-03-2006 es una carga que le correspondía al actor el ser diligente e insistir en la espera de sus resultas en la audiencia de juicio, en caso de que éstas no consten en autos para ese momento; de allí que no tenga este Tribunal materia que valorar sobre su contenido. Así se decide.

Respecto a la documental consistente en solicitud de empleo, cursante a los folios 41 al 43, llenada y suscrita de puño y letra por el ciudadano O.R.G.R.; se observa que en la misma constan, entre otros, los datos de identificación del actor, su lugar de nacimiento, las personas que dependen de él, referencias personales, empleos anteriores, educación, así como las actividades que está en capacidad de desempeñar y los detalles de su experiencia; valorándose de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental consistente en la nota entrega de una camisa y una gorra, en fecha 24 de Febrero de 2005, emanada de los depósitos de la empresa Constructora J.L ANDEMER, C. A. se valora de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas adjetivas laborales, al no haber sido desconocida por el actor.

Con respecto al contrato de obra para levantamiento topográfico, cursante a los folios 46 al 48, se observa que tratándose de un documento autenticado por ante una Notaría Pública, debió ser presentado en original o en copia certificada, de conformidad con la previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en copia simple como consta en autos, de allí que carezca de valor probatorio.

De las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio se desprende lo siguiente:

La testigo I.B.N.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Población de Betijoque, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.583; manifestó que trabajaba en lo de las comidas con su hermana, que es educadora y que asistía al comedor al medio día; que primero empezaron a trabajar en la casa y después en el comedor; que si conoció al actor a quien en varias oportunidades le sirvió comida. Manifestó ser amiga del representante legal de la empresa; que recuerda que el actor dijo que se iba por su papá. La declaración de esta testigo se desecha, habida consideración que la misma manifestó tener una relación de amistad con el representante legal de la empresa, lo que hace que su testimonio esté incurso en una de las inhabilidades relativas a que se contrae el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que, sobre la base de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 ejusdem para la apreciación de las pruebas hacen que tal amistad le resten elementos de convicción a quien debe decidir el presente asunto.

La testigo D.J.N.M., respondió que ella trabajaba en la cocina llevando el comedor, que le preparó todo tipo de comida al actor; que el actor no fue despedido de la empresa y que el actor le dijo a ella que él se retiró de la empresa, porque el tenía su papá enfermo; que realizaba la comida por ordenes de la constructora; que no recuerda la fecha exacta en que dejó de trabajar. Por su parte, el testigo R.D.M.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Betijoque, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.154; respondió: que conoce a la empresa J.L ANDMER C.A, y al actor, que no tiene conocimiento que lo hayan despedido, que existe un comedor y allí come el personal que trabaja allí; resultando ambos testigos contestes en el hecho de que en la empresa existen un comedor que provee la comida de los trabajadores, mientras que con respecto al hecho de la causa de terminación de la relación laboral por renuncia, se observa que el último de los testigos no se refirió a este hecho, desconociendo que lo hayan despedido, mientras que la testigo D.J.N.M., manifestó tener conocimiento del retiro del actor en forma referencial, lo cual no resulta suficiente para acreditar este hecho, a juicio de quien decide.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: DE LA INCIDENCIA DE COTEJO POR DESCONOCIMIENTO DE FIRMA:

Con respecto a la documental consistente en la liquidación final de prestaciones sociales, por parte de la empresa demandada, al ciudadano O.R.G.R., cursante al folio 39; se observa que durante la celebración de la sesión de la audiencia de juicio de fecha 08-11-2005, la representación judicial de la parte actora desconoció la firma contenida en dicha instrumental negando la autoría de la misma por parte del ciudadano O.R.G.R., lo que condujo a que la representación judicial de la parte demandada solicitase su cotejo, indicando en diligencia de fecha 08-11-2005, cursante al folio 79, los documentos que calificaba como indubitados para la práctica de la experticia de rigor.

En el orden indicado, una vez ordenada la reposición de la causa al estado en que se designase un nuevo experto para que practicase el cotejo ordenado, este Tribunal procedió a su designación, transcurriendo el lapso para su recusación sin que ésta se hubiese producido. El experto designado, ciudadano N.V., aceptó el cargo, fue impuesto de la misión encomendada y debidamente juramentado, compareciendo a la sesión de la audiencia de juicio de fecha 30-10-2007 en la cual rindió su informe en forma oral, respaldándolo con el informe escrito inserto a los folios 180 al 183 y sus anexos, concluyendo que las firmas contenidas tanto en el documento dubitado como los documentos indubitados fueron ejecutados por la misma persona, explicando el experto en forma detallada las consideraciones técnicas por las cuales llega a esta conclusión. Cabe destacar que la representación judicial del actor, al momento de controlar la referida prueba, formuló una serie de preguntas al experto y procedió a impugnar el informe del experto invocando como razones falsos conocimientos y falta de técnica; no obstante haber reconocido dicha representación judicial que no es experta en la materia, razón por la cual en criterio de quien decide mal podría calificar los falsos conocimientos y falta de técnica que le atribuye al informe, máxime cuando no sustentó sus afirmaciones.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 31-10-2007, apartándose del principio de oralidad que rige el control de la prueba en el proceso laboral, sustentó su impugnación en que sus conocimientos de la técnica y el glosario internacional, utilizado para la mejor comprensión del significado de la experticia en las diferentes áreas de la criminalística, le permitieron advertir que la persona que fue nombrada para practicar la experticia no es la idónea para dar un dictamen, por carecer de la formación científica requerida y que simplemente es un práctico que desarrolla un trabajo, calificando de subjetivo cualquier dictamen que haga, afirmando que en las preguntas formuladas se evidenció que el experto desconoce los conceptos y las leyes aplicadas en el ámbito de la grafotécnia; sin que ni en la audiencia de juicio ni en la extemporánea diligencia donde se pretende extender el control de la prueba a una etapa en la cual el debate probatorio se encontraba concluido, la representación judicial de la parte actora sustentara sus dichos relativos al desconocimiento alegado y a la ausencia de aplicación de las leyes de la grafotécnia, máxime cuando, se reitera, reconoce no ser experta en la materia.

En el orden indicado, en criterio de quien debe decidir el presente asunto el experto rindió su informe con suficiente detalle para ilustrar el criterio del juez, toda vez que indicó al tribunal que el dictamen se fundamentó en estudios grafocríticos por él realizados a través del método de la motricidad automática del ejecutante, el cual le permite definir y determinar las características de individualidad escritural del autor. Asimismo indicó con claridad el instrumental utilizado para la misión encomendada, analizó los elementos de autoría presentes en las firmas indubitadas, su grafonomía, los levantamientos observados, velocidad, presión y uniformidad de trazado; analizó las firmas actuales del ejecutante, recogidas en la audiencia de juicio, así como sus características grafológicas, para luego abordar el cotejo de las firmas indubitadas con la firma dubitada, concluyendo en la existencia de coincidencia en las características de impresión grafotécnicas y grafológicas, que fueron realizadas llevadas por movimientos flexores y extensores de una misma mano, vale decir, de una misma persona; de allí que este Tribunal valore el resultado de tal experticia como prueba de la autenticidad del documento cuya firma fue desconocida, el cual cursa en el expediente al folio 39 en copia certificada y al folio 191 en original. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, habiendo resultado el actor vencido en la incidencia relativa al cotejo de firmas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al demandante en costas de esta incidencia de cotejo. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

En el caso subjudice, tal y como se estableciera ut supra, corresponde a la demandada, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, vale decir, de la fecha de terminación de la relación laboral; del cargo de Supervisor de Tuberías que alega desempeñaba el actor; el retiro voluntario alegado como causa de terminación de la relación laboral; el pago de los conceptos y montos que opone como defensa y consecuente improcedencia alegada de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Asimismo, con respecto a la relación del ciudadano J.S. con la empresa demandada, se observa que el documento constituido por contrato celebrado para levantamiento topográfico carece de valor probatorio; de allí que la demandada no cumpliera con su carga de acreditar la condición de contratista del referido ciudadano, quedando admitido el hecho de que se trataba de un representante patronal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del documento cursante al folio 191, que se tiene por autentico por efecto de la prueba de cotejo practicada, se desprende que el demandante de autos desempeñaba en la empresa demandada el cargo de Supervisor de Tuberías; que ingresó a trabajar el 08-11-2004 y egresó 08-05-2005; que su salario diario normal era de Bs. 23.333,33 y su salario integral diario de Bs. 26.250,00; que recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.181.249,83, equivalentes a 45 días de salario integral; que recibió por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 256.199,96; que recibió por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 349.999,95; todo lo cual sumado arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.787.449,60. Asimismo, observa quien debe decidir el presente asunto que la causa de terminación de la relación laboral por retiro voluntario, alegada por la parte demandada y cuya carga probatoria le correspondía, no fue acreditada con medio probatorio alguno que surtiese el efecto de aportar elementos de convicción suficientes en este sentido; razón por la cual considera quien decide que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en el sentido de que lo que puso fin al vínculo fue el despido injustificado. Así se decide.

En el orden indicado, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis del caso sometido a su consideración, determinar los conceptos y cantidades que corresponden al ciudadano O.R.G.R., a fin de verificar si la cantidad recibida cubre todos los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, para determinar cual es la normativa aplicable al presente caso, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que correspondan al trabajador por efecto del despido injustificado del que fue objeto, se atiende al hecho de que la parte demandada logró demostrar, con la documental inserta al folio 191, que el cargo desempeñado por el actor en la empresa era de Supervisor de Tubería, el cual ciertamente no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2003; sin embargo, ello no obsta para que resulten aplicables al demandante de autos los beneficios de la referida convención, habida consideración que, de conformidad con la cláusula 2, los trabajadores beneficiarios de esa convención incluye a los señalados en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a obreros y obreros capacitados. Es así como, siendo que el actor desempeñaba para la demandada, empresa calificada en dicha convención en su cláusula 1.b, el cargo de Supervisor de Tuberías, que por las habilidades manuales descritas por el trabajador en su hoja de solicitud de empleo, ofertada por la parte demandada, califica como cargo de obrero calificado, es por lo que este Tribunal concluye que para el cálculo de los beneficios derivados de la terminación de la relación laboral le corresponde la aplicación de la referida convención colectiva. Así se decide.

Habiendo quedado ut supra establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, ante la incapacidad de la demandada de demostrar el hecho nuevo del retiro voluntario alegado, quien debe decidir el presente asunto concluye que corresponden al actor por la terminación de la relación laboral, además de los conceptos expresamente reconocidos por la demandada, las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación laboral por despido injustificado, conceptos todos ellos que deben ser calculados conforme lo establece la Convención Colectiva por resultar la norma más favorable.

En le orden indicado, reconocido como está el salario devengado por el actor, la jornada de trabajo y, considerando que el tiempo de servicio se extendió por 6 meses con 16 días; corresponden al actor los siguientes conceptos y montos, por encontrarse ajustados a derecho: Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 37.B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cantidad de 45 días de salario x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.049.999,80; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125.b de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 699.999.90; por concepto de indemnización por antigüedad, según el numeral 2 del mismo artículo, le corresponden 30 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 699.999.90; por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 25 de la referida convención colectiva le corresponde la cantidad de 40,98 días por Bs. 23.333,33 = Bs. 956.199,86, considerando que prestó servicios por seis meses con seis días y que a cada mes corresponde la cantidad de 6,83 días de salario diario, los cuales se aplican conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24.B de la referida convención colectiva le corresponde la cantidad de 28,98 días por Bs. 23.333,33 = Bs. 676.199,90, considerando que prestó servicios por seis meses con seis días y que a cada mes corresponde la cantidad de 4,83 días de salario diario, los cuales se aplican conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por concepto de uniformes, la cantidad de Bs. 80.000,00; pues aun cuando consta al folio 44 de autos, un depósito de uniforme que fue debidamente reconocido por el actor, también es cierto que el mismo no cubre la obligación de suministro de botas y bragas a que se refiere el reclamo contenido en el libelo sino a 1 camisa y 1 gorra; bono de asistencia a razón de 6,44 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 150.000,00; diferencia de salario de 12,89 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 300.766,62, por cuanto correspondía a la parte demandada demostrar el pago del salario mensual por 30 días y no por 28 días como alega el actor y no lo hizo. Así se decide.

En este orden de ideas, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar, reclama, además de los conceptos anteriormente descritos y calculados por este Tribunal, los siguientes conceptos: fideicomiso, que no es otra cosa que lo acumulado por concepto de prestación de antigüedad, reclamado en el libelo como antigüedad en el literal a.3, concepto éste que no puede ser condenado dos veces, de allí que se desestime tal pretensión. Asimismo reclama compensación alimentaría a razón de 139,00 por Bs. 8.820,00, la cantidad de Bs. 1.225.980,00, lo cual no le corresponde al actor por cuanto la empresa cumplía con su obligación mediante la provisión de comidas en el comedor destinado para tal fin dentro de sus instalaciones. En el mismo orden debe este Tribunal igualmente desestimar lo reclamado por concepto de intereses sobre fideicomiso, por cuanto se observa del recibo de pago cursante al folio 191 del expediente que la cantidad recibida por concepto de prestación de antigüedad, que es lo que se acumula en el fideicomiso, supera el monto correspondiente a ese concepto y abarca los intereses generados durante la prestación del servicio, de allí que no exista deuda pendiente alguna por dicho concepto. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente acordados sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 4.613.165,90, de los cuales debe deducirse la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.787.449,74, lo cual arroja como resultado la cantidad a pagar de Bs. 2.825.716,20. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3452.538, domiciliados en Isnotú, Estado Trujillo en contra de la CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro de los Libros respectivos. SEGUNDO: Se condena pagar a la empresa demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.825.716,20), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 08-05-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas del asunto principal, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. T.O.T.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

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