Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000025

ASUNTO : IP01-O-2006-000025

Una vez revisadas las actuaciones que conforma el presente amparo constitucional, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente realiza una breve descripción de los hechos acontecidos, que guarda relación con el imputado O.R.L.M. e invoca los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar derechos fundamentales como lo son: el derecho a la salud y la vida, no obstante, no fundamentó suficientemente en su escrito presentado el hecho, acto u omisión concretamente que denuncia como lesivo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal Colegiado ejerce la facultad procesal prevista en el artículo 19 eiusdem, que indica:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

A la luz de la norma citada, este Tribunal Constitucional ordena al solicitante corregir dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de distancia dicha solicitud, e indicar exactamente que acto, hecho u omisión dictado por el Tribunal denunciado, es el que presuntamente causa el agravio.

Así mismo, indica el recurrente en su solicitud lo siguiente:

Es de resaltar que durante el proceso durante algunas de las revisiones que le realizó el Médico Forense, dejó como recomendación de acuerdo a los resultados de sus exámenes, O.R.L.M. no debía estar recluido en el Internado Judicial por su delicado estado de salud constancia de ello riela en el expediente signado bajo el número IK11-P-2001-000003 nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio.

Omissis…

Siendo tan grave su estado de salud que pudiera verse su vida, por las situaciones tan delicadas de salud en las que se encuentran y habiendo sido del conocimiento pleno del Juzgado Segundo de Juicio, no se tomó en consideración la referida situación al momento de sentenciarlo es por lo que acudo a este Tribunal de Alzada.

Ante esta situación, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar un correcto pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud debe ordenarle al quejoso conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigne las copias certificadas de las actuaciones que certifique tal situación, es decir, copia certificada de la valoración realizada por la Medico Forense y las recomendaciones realizadas por el mismo, so pena de inadmisibilidad.

Así mismo, ordena al solicitante conforme a lo contemplado a las disposiciones anteriores, corregir la solicitud e indicar expresamente si fue solicitado ante el Juez de la causa la tutela judicial del derecho a la salud y si fuere el caso, consignar copia certificada en el presente asunto de la solicitud o solicitudes realizadas al efecto.

Ahora bien, en cuanto al lapso para la consignación de dichas copias conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1 de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera, dicha sala constitucional es del criterio que conforme a los artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se señalará un lapso que debe ser preclusivo, y siendo que el artículo 17 eiusdem, no indica expresamente dicho lapso esta Corte de Apelaciones acoge el criterio antes mencionado y ordena que las copias antes señaladas deben ser consignadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia de la notificación del quejoso en autos con la respectiva nota de Secretaría, previo el transcurso del término de distancia de un día para la ida y un día para la vuelta, según lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por parte del quejoso; término común tanto para la corrección de la solicitud como para la consignación de las copias certificadas solicitadas, so pena de inadmisibilidad, salvo la consignación de copias simples con la carga de presentar las certificadas en la audiencia oral y pública conforme a la sentencia precitada.

Lo anterior es necesario a los fines de dar el respectivo trámite por este Tribunal Colegiado al recurso ejercido por el quejoso y la forma de constatar lo denunciado, es la de corregir el defecto de forma y remitir copias certificadas de las referidas actuaciones, para así verificar la admisibilidad del mismo.

En consecuencia, acuerda esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental ordenar corregir el error material existente en la solicitud de amparo constitucional y requerir las respectivas copias certificadas de las actuaciones anteriormente señaladas.

Notifíquese al quejoso, a los fines de que remita lo solicitado, con carácter URGENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.S. accidental con sede en S.A. deC..

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZA SUPLENTE

ABG. A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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