Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; Diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

204° y 156°

PARTE INTIMANTE: O.R.D. y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262 y 127.968 respectivamente.

PARTE INTIMADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/08/2001, bajo el nº 67, t. 575/A/QUINTO y representada por los abogados: Maigré Mirabal, N.R., A.N., F.C., L.M. y E.M.;

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: AH21-X-2015-000027

JUECES RETASADORES: C.L.C. y J.R.P. abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.283 y 96.681 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito de intimación por honorarios profesionales presentado en fecha 5 de febrero de 2015 por los abogados V.R. y Ó.R.D..

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal dio por recibido el antes señalado escrito de intimación por honorarios profesionales, posteriormente el 27 de abril de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declara competente para conocer el presente asunto, y el día 06 de mayo de 2015, se admite la intimación por honorarios profesionales y ordena la práctica de la notificación a la parte intimada, a los fines de comparezcan ante este Tribunal dentro de los (10) días de despacho siguientes a la certificación por secretaría de haberse practicado la intimación, o en su defecto a título de contestación señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación de las abogadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 28 de mayo de 2015, el alguacil R.L. consigno la Notificación realizada en la sede de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., y posteriormente en fecha 04 de junio de 2015, se certificó la notificación realizada a la demandada.

De las actas procesales se evidencia que la Intimada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., dentro del lapso procesal correspondiente consigna escrito de Contestación a la Intimación, esto fue el 17 de junio de 2015, y así mismo, en dicho escrito se acoge al derecho de retasa.

En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal, fijó para el quinto (5) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.

En fecha 15 y 16 de julio de 2015, se procedió a la juramentación de los Jueces Retasadores C.L.C. y R.P.; respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2015, se fijó un término de 3 días hábiles para constituir el Tribunal Retasador.

EL 29 de julio de 2015, se constituyó el Tribunal Retasador, y por sorteo le fue designada la ponencia del presente asunto al ciudadano abogado C.L.C..

Estando dentro del lapso previsto en la Ley de Abogados, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Los abogados O.R.D. y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262 y 127.968 respectivamente, intiman sus honorarios profesionales en Bs.787.632,60 56.500,00, generados por la prestación de sus servicios en el juicio incoado por los ciudadanos J.M.S.G. y otros contra la empresa Intimada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., fundamentan su escrito en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y artículos 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Exponen los Intimantes que en el presente juicio hubo vencimiento total, y por ende hubo condenatoria en costas, en cada una de las correspondientes instancias, perfectamente comprobables en el expediente principal a saber: 02 de abril de 2014 sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declaro con Lugar la demanda, el 15 de julio de 2014 el Juzgado Quinto Superior confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, y finalmente el 29 de octubre de 2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior al Declarar Inadmisible el recurso de Control de legalidad interpuesto por la parte demandada, señalan que conforme a esto ellos, los Intimantes tienen la legitimación para proceder a la Intimación de los Honorarios Profesionales.

Señalan en su escrito de Intimación las actuaciones realizadas:

• La cantidad de Bs.30.000,00; por la entrevista y asesoría inicial con todos los trabajadores.

• La cantidad de Bs.70.000,00; por el estudio del caso y la recopilación de pruebas.

• La cantidad de Bs.100.000,00; por la redacción del libelo de demanda.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la interposición de la demanda.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la redacción del documento poder.

• La cantidad de Bs.50.000,00; por la redacción del escrito de promoción de pruebas.

• La cantidad de Bs.30.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar.

• La cantidad de Bs.60.000,00; por la asistencia a tres (3) prolongaciones de la audiencia preliminar.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la redacción de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la consignación de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• La cantidad de Bs.150.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia de juicio.

• La cantidad de Bs.150.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia de apelación.

Para un total de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 ( Bs.787.632,60).

De igual manera solicitan el pago de los Intereses de mora y corrección monetaria a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA CNPC SERVICES LTD, S.A.:

La Intimada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., en fecha 17 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción de Documentos, consigno escrito de Contestación a la Intimación y señalo que:

La parte intimada se opone a la Intimación de Honorarios por no estar conforme con el monto estimado e Intimado, admiten la cualidad de los ciudadanos V.R. y Ó.R.D. como apoderados judiciales de la parte demandante, que éstos actuaron en el expediente AP21-L-2013-003042, asunto en el cual resultaron totalmente vencidos

A todo evento rechaza, niega y contradice la estimación realizada respecto de las siguientes actuaciones, entrevista y asesoría inicial con todos los trabajadores Bs.30.000,00, estudio del caso y recopilación de pruebas Bs.70.000,00, redacción del escrito de libelo de la demanda Bs.100.000,00, interposición de la demanda Bs.15.000,00, redacción de instrumentos poder Bs. 15.000,00, redacción de escrito de promoción de pruebas Bs.50.000,00, asistencia a la celebración de la audiencia preliminar Bs.50.000,00, asistencia a la celebración a la audiencia preliminar Bs.30.000,00, asistencia a las tres prolongaciones de la audiencia preliminar Bs.60.000,00, redacción de sustitución de poder del abogado V.r. Bs.15.000,00, consignación de sustitución de poder del abogado V.r. Bs.15.000,00, asistencia a la celebración de la audiencia de juicio Bs.150.000,00, asistencia a la celebración de la audiencia de apelación Bs.150.000,00, revisión y control procesal del expediente hasta la fecha de interposición del escrito Bs.72.362,60.

Y que un total se adeude a los demandantes la suma de Setecientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con 60/100 (Bs.787.632,60),

Por otra parte el Intimante en fecha 25 de junio del año en curso consigna escrito de ratificación a la Intimación, señalando que la cantidad Intimada comprende el monto Intimado que es el 30% de lo cuantificado por Experticia Complementaria del fallo, es decir la suma de Bs.2.625.442,00, solicita al Tribunal que declare como punto de partida a los fines de la estimación de los honorarios el 30% porcentaje no negado por la accionada, junto con los intereses de mora y la corrección monetaria, solicito asimismo que se tome en consideración todas las actuaciones descritas en el escrito de Intimación.

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha consignado Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante este Tribunal en el expediente signado con el N° AP21-L-2013-003042; al respecto, se observa que el presente escrito fue interpuesto en la causa principal la cual no se encontraba concluida, al respecto este Juzgado considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. (…)

(subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Juzgador que en aplicación del criterio señalado ut-supra, se concluye que la competencia le corresponde a este tribunal por cuanto la causa principal cursa en el mismo. Así se establece.

Cumplidos igualmente los trámites necesarios para la designación de los Jueces Retasadores, en fecha 29 de julio de 2015, se procedió a la constitución del Tribunal de retasa, integrada por los abogados J.R.P. y C.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.283 y 96.681respectivamente y éste Tribunal en la oportunidad de dictarse sentencia observa que:

La función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 19 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el art. 3 del Reglamento de la Ley de abogados, además de la jurisprudencia emanada de nuestro M.T..

Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal Retasador debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.

En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran:

1) La importancia de los servicios.

2) La cuantía del asunto.

3) El éxito obtenido y la importancia del caso.

4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6) La situación económica del patrocinado, tomando en cuenta que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7) El hecho que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos.

8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9) La responsabilidad para el abogado en relación con el asunto.

10) El tiempo requerido en el patrocinio.

11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Así que motivando en adelante todos y cada uno de los elementos traídos a la presente causa, y siguiendo los postulados doctrinarios y jurisprudenciales este Tribunal Retasador, pasa a realizar las motivaciones para tomar la decisión definitiva del presente asunto:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto tanto el escrito de intimación de honorarios profesionales como la contestación presentada por la intimada, este Tribunal retasador considera que la controversia se circunscribe en estos aspectos (i) Si se encuentra ajustado o no a derecho el pedimento del 30% del monto condenado solicitado por la parte intimante (ii) Si el quantum de las actuaciones realizadas por los intimantes se ajustan a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Abogado.

En vista que los puntos anteriores requieren la interpretación de normas legales, le corresponderá a este sentenciador determinar su procedencia o no, ya que los hechos controvertidos no están sujetos a medios probatorios.

Además

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas de la parte intimante:

La parte intimante hizo valer las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2013-003042. Al respecto, la parte intimada en modo alguno procedió a desconocer las actuaciones descritas por el intimante en su escrito, únicamente objetó el quantum de las mismas, razón por la cual este Tribunal tiene como ciertas todas las actuaciones, por ser ello un hecho claramente convenido por la parte accionada en el presente asunto, razón por la cual se les concede valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de la parte intimada:

Se deja constancia que la parte intimada en el presente asunto no promovió ni consignó medios de prueba alguno, razón por la cual no hay nada que valorar el respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decir la presente controversia, tenemos que la parte intimante aduce que en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2013-003042, hubo un vencimiento total por parte de la demandante, con lo cual, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, así como el Juzgado Quinto Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenaron en costas a la accionada, razón por la cual se consideran acreedores de las costas del expediente antes señalado.

En vista de lo anterior, proceden a intimar la cantidad de Bs.787.632,60, más los intereses de mora y corrección monetaria a que hubiere lugar, todo ello por las siguientes actuaciones:

• La cantidad de Bs.30.000,00; por la entrevista y asesoría inicial con todos los trabajadores.

• La cantidad de Bs.70.000,00; por el estudio del caso y la recopilación de pruebas.

• La cantidad de Bs.100.000,00; por la redacción del libelo de demanda.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la interposición de la demanda.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la redacción del documento poder.

• La cantidad de Bs.50.000,00; por la redacción del escrito de promoción de pruebas.

• La cantidad de Bs.30.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar.

• La cantidad de Bs.60.000,00; por la asistencia a tres (3) prolongaciones de la audiencia preliminar.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la redacción de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la consignación de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• La cantidad de Bs.150.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia de juicio.

• La cantidad de Bs.150.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia de apelación.

Por su parte la intimada CNPC SERVICES, LTD, S.A., se opone a la reclamación sostenida por los intimantes, ya que aducen que la estimación de la intimación realizada por los intimantes es excesiva, ya que la pretensión del expediente principal AP21-L-2013-003042, es por la cantidad de Bs.1.180.902,60, y que la cantidad estimada por intimación es por Bs.780.632,60, lo cual está muy por encima del treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

Al respecto, este Tribunal en funciones de retasador observa que en el escrito de libelo de la demanda principal (expediente AP21-L-2013-3042), los demandantes estimaron la pretensión por la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Ochenta Mil Novecientos Dos con Sesenta Céntimos (Bs.1.180.902,60), así mismo, adicionalmente a dicha cantidad solicitaron el pago de los intereses de mora y corrección monetaria a que hubiere lugar, siendo que tales conceptos fueron concedidos tanto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como por el Tribunal Superior del Trabajo; es decir, a juicio de quienes suscriben, considera que tales conceptos formaron parte de la pretensión principal siendo ello plenamente concedidos, ya que forman parte del vencimiento total.

En cuanto a la definición de vencimiento total, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número 822, de la siguiente manera

Esta Sala para decidir observa:

Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar. El artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: ‘Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.

Con respecto a la imposición de las costas en materia laboral, esta Sala de Casación Social resolvió mediante aclaratoria identificada con el Nº 305 del 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A):

(…) la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. ” (Destacado de este Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, tenemos que la parte intimada reconoció expresamente en su escrito de contestación a la intimación que fue vencido totalmente en el juicio signado con el expediente AP21-L-2013-3042, en tal sentido reconoce que le fue concedido los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por los demandantes en el libelo de la demanda.

Aunado a lo anterior, tenemos que el momento en que el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al decretar la ejecución voluntaria de la sentencia contentiva del juicio principal, estimó las costas de la ejecución en base al veinte por ciento (20%) de la cantidad condenada; es decir, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, siendo que sobre tal actuación judicial la parte accionada no mostró inconformidad alguna, es por ello que se entiende que la parte demandada manifestó una aceptación tácita al criterio sostenido por el Tribunal Ejecutor, razón por la cual este Tribunal retasador considera que la estimación del treinta por ciento (30%) del monto condenado (Bs.2.625.442,00) realizada por la parte intimante se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto el primer punto controvertido, se pasa continuación a analizar si se ajusta a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Abogado, el quantum de las actuaciones estimadas por los intimantes. Al respecto, este Tribunal considera apropiado hacer mención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, señalado supra, que reza de la siguiente manera:

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Así mismo, este Tribunal deja por sentado que en modo alguno la parte intimada negó la cualidad de los abogados intimantes, así como tampoco procedió a desconocer ninguna de las actuaciones realizadas por éstos, razón por la cual se tiene como cierto que estos desplegaron las siguientes actuaciones:

• Entrevista y asesoría inicial con todos los trabajadores.

• Estudio del caso y la recopilación de pruebas.

• Redacción del libelo de demanda.

• Interposición de la demanda.

• Redacción del documento poder.

• Redacción del escrito de promoción de pruebas.

• Asistencia a la celebración de la audiencia preliminar.

• Asistencia a tres (3) prolongaciones de la audiencia preliminar.

• Redacción de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• Consignación de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• Asistencia a la celebración de la audiencia de juicio.

. Asistencia a la celebración de la audiencia de apelación.

De igual manera observa este Tribunal, que la autenticación del instrumento poder se realizó en Maturín Estado Monagas; es decir, fuera del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera se desprende de las probanzas cursantes en el expediente AP21-L-2013-3042 que los demandantes en el juicio principal, ciudadanos J.M.S.G., R.R.M.M., C.J.C.O., A.J.V.R., R.R., W.S., D.J.R.A. y M.D.I.; prestaron sus servicios en el Estado Monagas, lo que hace presumir por vía de indicios que éstos tienen su habitación fuera del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se llevaron a cabo las actuaciones judiciales.

De igual manera se desprende de las actuaciones judiciales, tanto del juicio principal como del juicio incidental por intimación de honorarios profesionales, que el domicilio procesal de los abogados V.R. y Ó.R.D. queda ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, siendo con ello que se puede inferir que los referidos profesionales del derecho tuvieron que trasladarse al Estado Monagas a los fines de recabar información sobre el caso, así como para entrevistarse con sus clientes.

Se observa de igual manera, que el juicio principal resultó ser un caso complejo, ya que se trababa de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en virtud de la no aplicación correcta del contrato colectivo ni de las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral, al igual que se trató de un litisconsorcio activo, lo cual por máximas de experiencia se dificulta hacer los cálculos y estimaciones, más aún que se trataban de relaciones laborales extensas.

Finalmente, es de observar que las actuaciones realizadas por los abogados resultaron efectivas, ya que mediante a éstas los demandantes obtuvieron de manera íntegra los conceptos que reclamaron por vía judicial. En consecuencia de todos estos argumentos analizados previamente, este Tribunal retasador condena a la parte intimada al pago de la cantidad de Bolívares Setecientos Mil (Bs.700.000,00), discriminado de la siguiente manera:

• La cantidad de Bs.30.000,00; por la entrevista y asesoría inicial con todos los trabajadores.

• La cantidad de Bs.70.000,00; por el estudio del caso y la recopilación de pruebas.

• La cantidad de Bs.100.000,00; por la redacción del libelo de demanda.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la interposición de la demanda.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la redacción del documento poder.

• La cantidad de Bs.50.000,00; por la redacción del escrito de promoción de pruebas.

• La cantidad de Bs.30.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar.

• La cantidad de Bs.60.000,00; por la asistencia a tres (3) prolongaciones de la audiencia preliminar.

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la redacción de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• La cantidad de Bs.15.000,00; por la consignación de la sustitución de poder para el abogado V.R..

• La cantidad de Bs.150.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia de juicio.

La cantidad de Bs.150.000,00; por la asistencia a la celebración de la audiencia de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se declara la improcedencia del pago de los intereses de mora y corrección monetaria solicitada por los intimantes, por cuanto se desprende que la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales deriva del porcentaje del treinta por ciento (30%) de la cantidad condenada en el juicio principal, y en ella ya se había incluido la condenatoria de tales conceptos. Todo lo cual será señalado en el Dispositivo del Presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en funciones de Tribunal Retasador, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados V.R. y Ó.R.D., en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES, LTD, S.A., ambas plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la restasa solicitada por la parte intimada CNPC SERVICES LTD, S.A., TERCERO: Se condena a la parte intimada CNPC SERVICES LTD, S.A., al pago de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de honorarios profesionales, pago el cual, será realizado voluntariamente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

JUEZ PONENTE

ABG. C.L.C.

JUEZ RETASADOR

ABG. JOSÉ R.P.

LA SECRETARÍA

ABG. MEICER MORENO

En fecha 10 de agosto de 2015, dentro de las horas de despacho se publicó, registro y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARÍA

ABG. MEICER MORENO

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