Decisión nº 1.590 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5523-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano O.R.S.Z.

VÍCTIMA: ciudadana (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) (niña)

ABOGADA DEFENSORA: CINZIA DI FRANCESCANTONIO (Defensora Pública)

FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado J.A.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A., Fiscala 16° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 05/08/2005, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano O.R.S.Z.. Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.R.S.Z., plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberán ser puesto a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

N° 1.590

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.A., Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2005, donde acordó un medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano O.R.S.Z..

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 6 a foja 8, ambas inclusive, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado J.A., Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, y lo hace, en los términos siguientes:

“... RELACION DE LOS HECHOS En fecha 25 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) de 9 años de edad, se encontraba en su residencia...y su padrastro O.R.S.Z., comenzó a golpear a su hermanita...ella intervino y es cuando su padrastro la ataca a ella, la despojo del short y le bajo el blume y el se bajo los pantalones y se le montó encima, le tocó sus partes íntimas, tratando de realizar el acto sexual con la niña supra mencionada. En ese momento es cuando su progenitora se entera de lo sucedido y decide notificar a una comisión policial. FUNDAMENTOS DE DERECHO...En Primer Lugar: Se puede apreciar o evidenciar que el imputado O.R.S.Z., fue presentado en Audiencia de Presentación la cual observo que efectivamente se trata de un delito perseguible de oficio, acepto la precalificación jurídica de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°.Del Código Penal, y para ese momento se le otorga al imputado una Medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo lugar, en fecha 05 de Agosto del año 2005, la Juez Quinto de Juicio...decide otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a los elementos de convicción; ...Es importante destacar ciudadanos Miembros de la Corte...que el fín de la Justicia es determinar la responsabilidad penal por el delito cometido por el ciudadano acusado O.R.S.Z., en perjuicio de la víctima (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad manifestando su buena conducta dentro del Recinto Penitenciario, con ello no se desvirtúa el hecho de que cometió un Delito de Violación vulnerando así el interés superior y legítimo de la víctima que establece el Art. 8 parágrafo B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En Tercer lugar: La ciudadana Juez manifiesta en su decisión que el delito por el cual se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público es por el Delito de Abuso Sexual ...incurriendo la juzgadora en una omisión gravísima en virtud de que el Delito por el cual se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público es por el Delito de Violación...En Cuarto lugar, manifiesta la ciudadana Juez, que realizó una minuciosa revisión a todas y cada una de las actuaciones procesales alegando la falta de comparecencia de la víctima a cada una de las Audiencias fijadas por el Tribunal; Es importante destacar ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que mas allá de toda duda razonable a la víctima nunca le había llegado la notificación para la asistencia del Juicio en virtud de que la misma cambio su residencia y el Ministerio Publico en Aras de una verdadera administración de Justicia y luego de agotar todos los recursos disponible, en fecha 21 de Julio del año en curso, hizo un llamado a la víctima a través de un Medio de Comunicación Regional manifestándole la comparecencia al juicio, siendo atendido tal llamado y trasladándose la ciudadana N.M. HERRERA LUGO, madre de la víctima, en compañía de la misma, quien manifestó el hecho de que ella jamás le había llegado boleta de notificación alguna para la comparecencia de dicho juicio y que su nueva dirección es Calle Comercio Sector Los Colorados casa N° 90, Villa de Cura-Estado Aragua, por lo que esta Representación Fiscal informó de inmediato al Tribunal que conoce la causa a los fines de que no se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano acusado, en virtud de este nuevo hecho. ...En Quinto lugar, se observa que al otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano O.R.S.Z., se está Premiando la “conducta ejemplar” del ciudadano dentro del Centro Penitenciario Aragua Tocorón, muy a pesar del hecho delictivo cometido por el mismo en perjuicio de la Víctima (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)....PETITORIO La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas proclama que la infancia tiene derecho a ser cuidados y a tener asistencias especiales, tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 3 Ord. 1°...Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, se declare con lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en contra del ciudadano O.R.S.Z., y se le decrete” la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, establecido todo conforme a lo establecido en el artículo 450 del referido Código.”

A foja 10, cursa inserto auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la abogada CINZIA DI FRANCESCOANTONIO, en su carácter de defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

De foja 1 a foja 4, ambas inclusive, riela decisión dictada por la Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así:

...ACUERDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado O.R.S.Z. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal, consistentes en; a) la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal; b) Prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del Tribunal; c) Prohibición de comunicarse con la víctima (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y sus familiares; d) La Presentación de tres (03) fiadores que garanticen el cumplimiento de los actos procesales del acusado de auto, dichos fiadores deberán cumplir y consignar los siguientes requisitos: C. deR. delE.A. y de buena conducta emitida por la Alcaldía, C. deT....Así mismo el acusado O.R.S.Z., esta en la obligación de informarse sobre las fechas que ha fijado este despacho para los diversos actos, tales como la celebración misma del juicio oral y privado. De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A foja 14, aparece inserto auto de fecha 04 de octubre de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5523-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Punto previo:

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, y por cuanto se desprende de las actuaciones que aparece como víctima la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Resolución del recurso:

A su turno, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el texto que sigue:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, el parágrafo primero del transutado artículo dispone como límite para ser tenido en cuenta al momento de presumir el peligro de fuga, en aquellos delitos de penas “cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; es decir, lo que se debe valorar es el “máximo” de la sanción corporal consignada en el tipo penal descrito en la ley penal sustantiva, y no establecer indebida y apriorísticamente términos medios o inferiores de la pena, pues, tal apreciación inexorablemente se hará al momento de dictarse sentencia condenatoria -de ser el caso-, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que sean menester.

En tal sentido, esta Alzada considera que la recurrida no se encuentra ajustada en derecho, ya que teniendo el delito de Violación [precalificación hecha por la vindicta pública en su escrito de acusación), previsto en el artículo 375, ordinal 1°, del vigente para la época Código Penal, una penalidad en su término “máximo” de diez (10) años de presidio, ciertamente era menester presumir el peligro de fuga conforme a la disposición legal antes transcrita.

Por otra parte, no es correcta la apreciación que hace la a quo en la decisión recurrida, cuando enfatiza que por las diversas constancias de buena conducta se enerva el peligro de obstaculización, ya que al “haberse culminado la investigación, no habrá peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. Dicho aserto es incorrecto, pues, el peligro de obstaculización supera la fase preparatoria del proceso, es dable tanto en la fase intermedia, así como en la etapa de juicio oral; y, más aun en este estadio procesal, ya que se trata de la fase en donde se tomarán las declaraciones, se llevaran a juicio a los testigos, expertos, funcionarios policiales, víctimas y a cuantas personas llamadas a declarar. Por ello, no comparte la Sala lo referido por la recurrida sobre el particular en comentario.

En otro orden, esta Instancia Superior considera que el tribunal a quo para el momento de dictar la decisión impugnada no dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone el llamado principio del Interés Superior del Niño, ya que conforme lo prevé su parágrafo primero, era necesario tener en consideración, antes de dictarse cualquier providencia, la opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en presencia de su padre, madre, representante o responsable. Es decir, ha debido la jueza a quo celebrar una audiencia especial en la cual diera la oportunidad a las partes para que fuesen oídas, y muy particularmente a la prenombrada niña. Este Tribunal Superior, sobre este particular ha reiterado lo siguiente:

Resulta de importancia destacar lo inherente a la participación del adolescente…(omissis)…en el presente juicio. Así, la Sala observa que, a pesar de que el referido ciudadano ha tenido siempre la calidad de víctima, ese no ha sido el trato que ha recibido, pues, no consta en las actas del debate que el mismo haya suscrito las mismas en esa calidad. No consta que haya expuesto en esa condición de víctima al finalizar el contradictorio, conforme lo exige el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente consta que fue tratado como un simple testigo, que fue interrogado sin cumplirse con el mas mínimo respeto a las disposiciones inherentes a su protección integral, y más aun, violentándose flagrantemente su derecho de ser oído. Pues, hay que diferenciar la postura del referido adolescente que depone como testigo al adolescente que expone como víctima. Son dos contextos diametralmente diferentes.

El peso del anterior argumento, lo encontramos en el llamado principio del Interés Superior del Niño, específicamente el derecho de ser oído que constituye una clara referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona (artículos 10,11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La autora argentina C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El artículo 8 ejusdem, establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer de propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo (artículo 93.e de la misma ley especial), tanto el artículo 10 como el 13 de la mencionada Ley, establecen que los niños y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador ordinario debe estar en conocimiento de esta circunstancia, y su rebeldía se sancionará conforme lo prevé el artículo 221 ibidem. Para saber del interés superior del niño o del adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos.

De la misma manera, necesario también será precisar, que, los padres, representantes y responsables deben orientar ese ejercicio progresivo, por lo tanto, la presencia de ellos es fundamental e inexorable.

(Sentencia N° 055, de 04/10/2005, causa 1As/5438-05, ponencia de A.J.P.S.) [Subrayado de este fallo]

Asimismo, esta Alzada considera que, aunado con las anteriores disquisiciones, la decisión recurrida no se encuentra ajustada en derecho, puesto que, el buen comportamiento del encartado no es una circunstancia modificativa de medidas cautelares. Así las cosas, la recurrida no estableció el cambio de circunstancias que harían variar la medida cautelar privativa de libertad y, forzosamente, será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.

Advierte esta Corte de Apelaciones lo esgrimido por la a quo en la decisión apelada, respecto a la incomparecencia de la víctima (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) (niña), es evidente que dicha ciudadana es una niña y no de una persona adulta, y mal pudiera pensarse que, por sus propios medios comparecería al tribunal, es necesario se notifique conjuntamente a la prenombrada niña y a sus padres, representantes o responsables, y no librar boletas de notificaciones dirigidas particularmente a la madre de la señalada niña, y menos aun, librar órdenes de conducción en los términos que aparecen en la causa, es decir, obligar sólo a la madre a comparecer. Debe destacarse que las notificaciones se hicieron solamente a la ciudadana NORELYS MARÍA HERRERA LUGO, en su condición de progenitora de la víctima, y nunca se ordenó la notificación de la mencionada niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por lo que mal pudiera establecer el tribunal que no compareció esta niña, si no consta boleta de notificación alguna dirigida a ella. Debe el tribunal hacer todo lo necesario para que la víctima compareciera a los actos del proceso y no darle el trato de una persona adulta.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A., Fiscala 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2005, causa 5U/409-04, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano O.R.S.Z., de conformidad con lo preestablecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.R.S.Z., plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberán ser puesto a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A., Fiscala 16° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2005, causa 5U/409-04, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano O.R.S.Z., de conformidad con lo preestablecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.R.S.Z., plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberán ser puesto a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y Ponente

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-5523-05

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