Decisión nº XP01R2013000062 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004117

ASUNTO : XP01-R-2013-000062

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: O.R.O.O., titular de la cédula de identidad 23.647.927 …omissis…

RECURRENTE: A.L.M., actuando como Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación del ciudadano O.R.O.O..

FISCALIA: Abogado, JHORNAN L.H.R. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: D.L. CONTRERAS Y LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29OCT2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000062, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la abogada A.L.M., actuando como Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 31AGO2013, y fundamentada en fecha 02SEP2013 mediante la cual se ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 13JUN2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2013-003194, en contra del ciudadano O.R.O.O., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 443, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada A.L.M., actuando como Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 31AGO2013, y fundamentada en fecha 02SEP2013, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho A.L.M., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la ratificación del decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 13JUN2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2013-003194 la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 13JUN2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2013-003194, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar el Tribunal a quo, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal.

    b)

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación del imputado O.R.O.O., celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 31AGO2013, fue la Defensora Pública Segunda A.L.M., quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 31AGO2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2013-004117 seguida a imputado O.R.O.O., antes identificados.

    Verificado el presente recurso, se constata que la abogada A.L.M., posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 05SEP2013, la abogada A.L.M., en su carácter antes mencionado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 31AGO2013 y es publicada en fecha 02SEP2013; verificando éste Órgano Jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes en fecha 12SEP2013, siendo recibida la última de las notificaciones en fecha 28OCT2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 131, de la presente causa, que el derecho para apelar de las partes nació en fecha 29OCT2013, día hábil siguiente al recibo de la última de las notificaciones, por cuanto el recurso fue interpuesto el día 05SEP2013, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

    En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

    En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 05SEP2013, por la abogada A.L.M., antes identificada, debe reputarse tempestiva. Así se declara.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 31AGO2013, y ejerció el recurso de apelación en fecha 05SEP2013, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en la decisión dictada en fecha 13JUN2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2013-003194, en contra del ciudadano O.R.O.O., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, que en relación estable en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

    Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1…omissis…

    2… omissis

    3…omissis…

    4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

    Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428…

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada A.L.M., actuando como Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 31AGO2013, y fundamentada en fecha 02SEP2013. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada A.L.M., actuando como Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 31AGO2013, y fundamentada en fecha 02SEP2013, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 13JUN2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2013-003194, en contra del ciudadano O.R.O.O., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NCE/MAMC/lbc.-

    EXP. XP01-R-2013-000062

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