Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil cuatro.

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000014

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.E.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.460.

DEMANDADO: MULTISERVICIOS R.G.S, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.C. HERRÁN N, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.393, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: Homologación. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000014

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de despido presentada por el ciudadano O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.935.779, contra la empresa MULTISERVICIOS R.G.S, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 13, Tomo 20-A,

Reclama el accionante en su solicitud el pago de salarios caídos generados desde la fecha en que se produjo el injusto despido, es decir, 06 de octubre de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de los mismo, así como el reenganche a sus labores habituales dentro de la empresa demandada. En ese orden de ideas, el accionante manifestó desempeñarse como pintor desde el 20 de octubre de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,oo y con un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, levantó acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, MULTISERVICIOS RGS, C.A, por lo que declaró la admisión de los hechos.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 17 de diciembre de 2003 por la ciudadana I.B., en su condición de administradora de la empresa demandada (f. 11), recurso que fue oído en fecha 19 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2004, en la cual declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación

. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, MULTISERVICIOS RGS, C.A representada por la ciudadana Y.Y.B.R., propone la reincorporación inmediata del trabajador, ciudadano O.R.P.C., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento del despido, así como también cancelar los montos causados por concepto de salarios caídos, ya que se calculan en base a CIENTO DIECIOCHO DIAS, por el salario diario devengado según lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora, el cual es la cantidad de de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.666,oo), que una vez realizado el calculo correspondiente, arroja como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.146.588,oo), cantidad esta que será cancelada en dos partes de la siguiente manera. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.573.294,oo) el día 16 de febrero de 2004 y la cantidad restante, es decir UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.573.294,oo), el día 01 de marzo de 2004, sin el reclamo de las costas ordenada por el Juzgado A-Quo. Las referidas entregas de dinero serán realizadas por ante la sede de este despacho, cada una respectivamente con la presencia de ambas partes y el abogado A.Y., en su carecer de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por su parte, el representante Judicial del trabajador acepta la oferta de pago planteada por la empresa.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la empresa accionada, MULTISERVICIOS RGS, C.A representada por la ciudadana Y.Y.B.R. y la abogado M.E.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; en virtud del cual la empresa accionada propuso la reincorporación inmediata del trabajador, ciudadano O.R.P.C., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento del despido, así como también cancelar los montos causados por concepto de salarios caídos, ya que se calculan en base a CIENTO DIECIOCHO DIAS, por el salario diario devengado según lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora, el cual es la cantidad de de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.666,oo), que una vez realizado el calculo correspondiente, arroja como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.146.588,oo), cantidad esta que será cancelada en dos partes de la siguiente manera. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.573.294,oo) el día 16 de febrero de 2004 y la cantidad restante, es decir UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.573.294,oo), el día 01 de marzo de 2004, sin el reclamo de las costas ordenada por el Juzgado A-Quo. Las referidas entregas de dinero serán realizadas por ante la sede de este despacho, cada una respectivamente con la presencia de ambas partes y el abogado A.Y., en su carecer de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por su parte, el representante Judicial del trabajador acepta la oferta de pago planteada por la empresa. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

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