Decisión nº 312-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de agosto de 2014

204° y 155°

Ponenta: O.D.C.

Resolución Judicial N° 312 -14

Asunto Nº CA-1805-14-VCM

Mediante resolución judicial N° 244-14, de fecha 30 de junio de 2014, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 43.849, en su carácter de defensor del ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.403.148, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado; y al respecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

El apelante considera que ante la falta formal de imputación el tribunal de control no debió librar la orden que le fuera solicitada por el Ministerio Público, y mucho menos ratificarla al momento de la detención y presentación ante su despacho, “…porque como se desprende del Acta Levantada con motivo de la presentación del aprehendido, al mismo no se le imputó delito alguno, sino que el Ministerio Público se limitó a exponer, según su criterio la circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales tuvo lugar el hecho objeto del delito, así como la aprehensión del imputado; calificando provisionalmente los hechos como delito de Acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable, contemplado en el artículo 44, 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 327 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el juzgamiento por el procedimiento especial descrito en el artículo 94 de la Ley Especial…”, situación que ha generado la violación del derecho a la defensa, toda vez que su representado no fue debidamente informado de su situación como imputado, no se le señaló de manera amplia y circunstanciada los hechos que se le pretenden imputar, el o los preceptos jurídicos aplicables y las circunstancias relevantes para su defensa (omissis).

Alega además que cuando la juzgadora declaró sin lugar la nulidad del peritaje biológico solicitado basándose en la Sentencia N° 291 de fecha 06 de agosto del 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no respetó los derechos constitucionales, toda vez que en nada se refiere a lo impugnado por la defensa quien no ha dicho que la prueba de ADN no sea importante y contundente, lo que se ha planteado y lo ratifica es, que en las actas que fueran remitidas al Tribunal para solicitar la medida antes mencionada, ni al momento de realizarse la audiencia de presentación, en ningún momento se ha expuesto, dejado constancia, referido a la forma como se procedió a tomar la presunta prueba de sangre del ciudadano O.R.S., bajo que normativa legal, si fue debidamente impuesto de los derechos que le son aplicables para la toma de la prueba que nos ocupa y si se respetaron los convenios internacionales en relación a dichas pruebas; no constando en autos la cadena de custodia que debió cumplirse en el procedimiento y estudio de la prueba que se pide sea decretada su nulidad, cadena de custodia que no es ajena al Ministerio Público, donde hasta un Manual se debe cumplir conforme a lo ordenado por el Legislador y la Fiscalía General de la República, el cual no se cumplió.

Ratifica la defensa en cuanto al peritaje psiquiátrico forense practicado a la presunta víctima, el incumplimiento de nuestra normativa legal para la realización de dicho peritaje ya que su representado nunca fue informado que se le efectuaría un peritaje a la victima pudiendo si lo considerara necesario nombrar consultor técnico que presenciara este peritaje, lo cual no se efectuó, además que la evaluación que dice ser efectuada por el Dr. M.G.P.F., es suscrita por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense, Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, alegando que el primero de los mencionados renunció al cargo generándole esta circunstancia duda sobre la veracidad del mismo, razón por la cual debe declararse nulo dicho informe.

Por último, afirma la defensa que la denuncia presentada por la victima en nada compromete a su representado ya que se limita a indicar situaciones donde la misma no estuvo presente, no pudiendo dar fe de que efectivamente su defendido sea responsable de lo que ella pretende relacionarlo, por todo lo cual considera que el ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.403.148, debe ser juzgado en libertad y al efecto invoca los artículos 44 y 49.2 constitucional; 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de considerar su pretensión le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Analizados los argumentos de la defensa y las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación la Instancia Revisora advierte por parte del órgano jurisdiccional el irrestricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, relativo al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y esto no admite interpretación; en el caso que nos ocupa, la representación fiscal ordenó el inicio de la investigación penal solicitando la práctica de varias diligencias y actuaciones entre ellas las contenidas en Actas de fechas 17 de mayo, 04 de julio, 18 de noviembre y 09 de diciembre de 2013, en las cuales se dejó constancia de las llamadas realizadas desde la representación fiscal a los números de teléfonos 0412. 975.70.35 y 0212.690.27.42 a fin de citar al ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.403.148 e imponerlo de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, y de ser entrevistado e imputado para lo cual debería acudir en compañía de un o una profesional del derecho juramentado o juramentada ante el órgano jurisdiccional, destacando que el día 28 de mayo de 2013, el referido ciudadano acudió al llamado de fecha 17 del mismo mes y año y expuso: “Cumpliré con las medidas y quiero manifestar que esta señora mayor es la que se mete a cada rato conmigo”( Folios 56, 59,63,73 y 75 del cuaderno de apelación)

En fecha 15 de abril de 2014, la representación fiscal Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano O.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-15.403.148 y la privación judicial preventiva de libertad; y en este sentido, acreditado la existencia de los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237, numerales 2 y 3, su Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, siendo aprehendido y presentado ante el órgano jurisdiccional el 05 de junio de 2014, efectuándose el día 06 del mismo mes y año la respectiva audiencia en la cual la representación fiscal calificó provisionalmente los hechos como el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano O.R.S.; configurándose de esta manera los supuestos del artículo 44 numeral 1 constitucional, el cual expresamente dispone:

La libertad personal es inviolable: en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto a la falta formal de imputación alegada por el apelante, existe suficiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que el mandato de privación de libertad sin que se realice el acto de imputación previa, no vulnera el derecho a la defensa; por lo que al momento de la aprehensión de una persona, bien por flagrancia o por orden judicial y el Ministerio informa los cargos por los cuales se le sigue investigación, esta actuación se considera como un acto de imputación, respetándose lo estatuido en el artículo 49.1 constitucional, iniciándose un periodo en el cual la defensa puede solicitar diligencias y apelar como efectivamente lo hizo, por tanto no existe violación al debido proceso; así, se declara sin lugar esta denuncia de impugnación.

Respecto a no ser informado el imputado de la práctica del peritaje psiquiátrico a la víctima, precisamente una de las obligaciones del órgano receptor de la denuncia descrita en el artículo 72 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es “…. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad…”, (Folios 54 y 58 de las actuaciones), sin necesidad de informar al presunto agresor, en este caso al ciudadano O.R.S.; sin embargo, no le sería dado al experto firmante, Doctor N.M.F., Psiquiatra Forense, Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, la interpretación y la declaración de una experticia que no practicó, caso distinto cuando un experto o experta interpretara un reconocimiento médico legal suscrito por quien lo efectúo, y no asiste al debate por cualquier impedimento, obedeciendo esto al constituir las normas reguladoras de la materia probatoria una garantía y resguardo constitucional a las partes, al servir de fundamento para la sentencia sea condenatoria o absolutoria que forme el dictamen, y así lo ha reiterado esta Corte en distintas Resoluciones Judiciales, por lo que se debe declarar e declara con lugar la apelación con relación a esta denuncia y como consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de dicha experticia conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido firmada por quien se dice la realizó, no constituyendo un acto médico al carecer de firma que acredite su existencia.

Con relación a la denuncia relativa al peritaje biológico, suscrito por la experta L.B., se observa una situación anómala en cuanto a la omisión de la cadena establecida por el legislador y legisladora a fin de garantizar el debido proceso a través de formalidades esenciales; en el caso concreto, el cómo se obtuvo la muestra u objeto pasible de experticia o peritación y esta exigencia no consta en la experticia identificada como CASO LIG N°: C13-18, ni en otras actas; es decir, no se evidencia en dónde, cuándo y cómo se obtuvo la muestra de sangre del ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.403.148, por lo que si bien la experticia que se requirió anular cumple con los requisitos legales al no determinarse la recolección de la muestra por no constar la cadena de custodia, el peritaje se hace ilícito; y en este sentido, se declara con lugar la impugnación solicitada y como consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha experticia conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta necesario reiterar la presencia de delitos considerados como formas de violencia de género en contra de las mujeres en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente los de naturaleza sexual cuya incidencia y gravedad de sus consecuencias la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1 y 5 del instrumento legal citado; advirtiendo esta Instancia que la juzgadora recurrida no contravino disposición constitucional ni legal alguna por lo que pretender desmeritar la palabra de la victima seria aceptar la teoría tradicional de que el testimonio de la mujer agredida no tiene todo el valor probatorio; olvidando que los delitos de naturaleza sexual son rutinariamente practicados en la clandestinidad, estando solo el sujeto activo-hombre y la sujeta pasiva- la mujer (niña o adolescente); en el caso concreto no se evidencia que la denunciante (tía y la propia víctima) hayan denunciado falsamente al agresor, lo contrario, debido a la relación de larga data se infiere credibilidad en su relato, señalando directamente y sin contradicciones a O.R.S. como el autor del hecho.

Ciertamente, el proceso puede ser enfrentado por el imputado o imputada en libertad; no obstante, el legislador estableció unas limitantes para su implementación, en el caso que nos ocupa la circunstancia de la penalidad que en su límite máximo excede de diez años de privación de libertad, teniéndose una presunción de peligro de fuga el cual para ser descartado el juez o jueza debe motivar sus razones de manera objetiva y señalar el porqué de la confianza con el imputado o imputada para permanecer en libertad; así las cosas, de los elementos de convicción presentados conjuntamente con la solicitud de la privación de libertad por parte del Ministerio Público, se tiene: 1) Acta de Denuncia de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual consta que la ciudadana R.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-28.363.142, expuso ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que: “ ….Vengo a denunciar a mi vecino O.R.S., porque tuvo relaciones sexuales con mi sobrina Y.M.R.S., quien padece de discapacidad (retraso motor) y como consecuencia de eso salió embarazada….” 2) Declaración de la víctima en la cual refirió: “… Estoy embarazada porque estuve con Oscar quien es hijo de una amiga de mi tía ROSA que se llama SUSANA… él vive muy cerca de donde yo vivo el no hizo lo correcto se burló de mi tía Yo fui para su casa y sabía que él estaba solo y a mi me gustaba él pero hizo mal me tocó abajo con su pene. El me pegó para que estuviera con él…” 3) Dictamen Pericial de fecha 20 de marzo de 2013, practicado el 25 de febrero del mismo año, suscrito por la ciudadana S.M.M.F.E.P. adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se apreció: “ Paciente con gestación de 20 semanas…. CONCLUSION: 1) Desfloración antigua. 2) Sin signos de traumatismo ano rectal”

Estos elementos, permiten establecer la acreditación del hecho delito y la pluralidad indiciaria respecto de que el ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.403.148, mantuvo relaciones sexuales con la víctima quien ha sostenido un señalamiento constante contra el imputado, individualizándolo como su agresor, en el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, no considerándose que el referido ciudadano pueda someterse en libertad, al proceso que se le sigue, ya que al existir una pena de gravedad que lo podría mantener sin goce de su derecho al libre tránsito, puede obstaculizar el proceso, al no asistir a los actos procesales, por lo que debe confirmarse la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en su contra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 43.849, en su carácter de defensor del ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.403.148, en lo relativo a la nulidad del Peritaje Psiquiátrico, suscrito por el Doctor N.M.F., Psiquiatra Forense, Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, en Oficio 803-13 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Experticia identificada como CASO LIG N°: C13-188 de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana L.B., Experta Profesional I, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo

Declara sin lugar la apelación en cuanto la nulidad de la aprehensión por falta de imputación previa al no vulnerarse el derecho consagrado en el artículo 49.1 constitucional; por consecuencia, se ratifica la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.403.148.

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D.C..-

Ponenta

R.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/SDP/ocs/oc/r.

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