Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000353.-

PARTE ACTORA: O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.597.383.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.R.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.705.

PARTE DEMANDADA: ONEMA DERIVADOS QUÍMICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1978, bajo el N° 16, Tomo 38-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogados J.L.M. y R.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.893 y 117.108 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de abril de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 22 de abril de 2008 dictándose en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio:

Que en fecha 14 de marzo de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.

Que a partir del mes de julio de 2004, como consecuencia de un proyecto acometido por la C.A.N.T.V., fue la persona encargada de las ventas a dicha empresa desde el mes de julio a diciembre del 2004, con una comisión del 5% sobre las ventas facturadas.

Que dentro de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo le proporcionaban el canon de arrendamiento, la cual solicita sea agregado como salario.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad artículo 666 L.O.T Bs. F 110

Compensación por transferencia Bs. F 164

Concepto de intereses por antigüedad artículo 666 Bs. F 53.81

Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. F 21.969,36

Días adicionales Bs. F 455,17

Vacaciones fraccionadas Bs. F 227,40

Bono vacacional fraccionado Bs. F 99

Utilidades Bs. F 600

Indemnización artículo 125 L.O.T Bs. F 3.649

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 2.189

Diferencia de salarios no pagados Bs. F 14.913.138

Vacaciones 1997 hasta el 2005 Bs. F 7.440

Bono vacacional 1997 al 2005 Bs. F 3.100

Total demandado Bs. F 13.450,25

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Acepta que laboró en la empresa hasta el 27 de enero de 2005, con último salario de Bs. F. 600,00 con un salario integral de Bs. F 24,33, al aceptar como ciertas las alícuotas de utilidades de Bs. 3,33 y la alícuota del bono vacacional de Bs. F. 1,00 desempeñando el cargo de director.

Que se le adeude intereses sobre las prestaciones sociales desde mayo de 1994 hasta febrero de 2005.

Que se le adeuda 15 días de utilidades por este concepto desde el año 1998 hasta el 2003, en virtud de que hubo pérdidas declarada por la empresa.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que la relación de trabajo finalizará el 30/06/2005, tal como se evidencia de la carta de renuncia de fecha 27 de enero de 2005.

Que devengase comisiones por ventas facturadas de la empresa, en virtud de que su cargo era de Director.

Que por ser un empleado de dirección no le es dado solicitar la indemnización ni el preaviso indemnizatorio por ser un empleado de confianza.

Rechaza los cálculos realizados en la forma de cálculos en los folios 3 al 5 del escrito libelar.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario devengado, así como el último salario integral, el cargo desempeñado, quedando controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios reclamados y los cálculos efectuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursante al folio 80 y 81 de la primera pieza, se reflejan recibos de pagos por concepto de utilidades, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se le canceló en fecha 15-12-1994, la cantidad de Bs. 11.193,75, 15-12-1997, la cantidad Bs. 218.900.

Cursante al folio 82 al 101 de la primera pieza, se reflejan estados de cuenta emanados por el Banco Provincial, los cuales no fueron de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se evidencia que la demandada le canceló hasta el 30-06-2005.

Cursante al folio 102 de la primera pieza, se refleja copia de factura emitida por la demandada a Corpo Teletecnical, C.A., la cual no aporta nada a lo controvertido, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.

Cursante al folio 103 al 104 de la primera pieza, se refleja contrato trabajo a tiempo determinado, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que el inicio de la relación de trabajo no esta debatido. Así se decide.

Cursante al folio 105 de la primera pieza, se refleja copia de constancia de trabajo de fecha 23 de mayo de 1994, este Tribunal la desecha por cuanto la fecha de inició de la relación de trabajo no esta debatida, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 106 al 108 de la primera pieza, se refleja copia de constancia de ahorro habitacional emitida por Unibanca, este Tribunal la desecha por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada. Así se decide.

Cursante al folio 109 de la primera pieza, ser refleja copia de la planilla 14-02, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursantes a los folios 110 al 112 de la primera pieza, se refleja en copia declaración de ingresos brutos para contribuyentes permanentes, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursantes a los folios 113 al 121 de la primera pieza, se refleja contrato de arrendamiento el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el inmueble era para uso exclusivo de vivienda para el trabajador con sus familiares, con una duración de un (1) año.

Cursante a los folios 122 al 123 de la primera pieza, se refleja instrumental con relación de facturas de ventas a contratistas a C.A.N.T.V, la cual fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto la misma carece de firma y sello por lo que no le es oponible a la demandada.

Cursante al folio 124 de la primera pieza, se refleja copia de comunicado emitido por el accionante en fecha 22 de agosto de 2000, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada alo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 125 de la primera pieza, se refleja copia de correos electrónicos, este Tribunal la desecha por cuanto los mismos son copias simples las cuales no cumplen con la técnica de promoción de la Ley de datos y firmas electrónicas. Así se decide.

Cursante al folio 126 y 127 de la primera pieza, se refleja copia de certificado de producción, la cual no aporta nada a lo controvertido, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

Cursante al folio 128 al 129 de la primera pieza, se refleja comunicado emitido por el director de la demandada al director de la Onidex, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 130, 136, 137, 138 de la primera pieza, se reflejan movimientos emanados del Banco Provincial de la cuenta de la empresa, de las cuales no se puede verificar de donde provienen o ha donde van dirigidos los cargos, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

Cursantes a los folios 131 al 176 de la primera pieza, se refleja legajos de recibos de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los pagos efectuados desde el 31-12-1994 al 31-03-1997.

Cursante al folio 177 de la primera pieza, se refleja factura emitida por el Instituto Docente de Urología por gastos médicos del accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada alo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 178 al 179 de la primera pieza, se refleja copia de correos electrónicos, este Tribunal la desecha por cuanto los mismos son copias simples las cuales no cumplen con la técnica de promoción de la Ley de datos y firmas electrónicas. Así se decide.

Cursante a los folios 180 al 182 de la primera pieza, se refleja documental de cotización de productos la cual no se encuentra firmada ni sellada, por lo que no le es oponible a la demandada, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

Exhibición: En relación a la exhibición de la instrumental cursante en copia al folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual la demandada en la audiencia la reconoció, esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

En relación a la exhibición cursante en copia al folio 182 de la primera pieza, la cual la demandada reconoció, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. 69.650, por concepto de utilidades del año 1995.

Pruebas de Informes dirigidas al Banco Provincial, cursantes a los folios 290 al 330 de la primera pieza, este Tribunal emitió su valoración, las cuales fueron concatenadas con las documentales cursantes al folio 67, 82 al 101, de la primera pieza.

Pruebas de informes dirigidas al SENIAT cursantes a los folios 340 al 506, de la primera pieza, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa tuvo demanda no generó ganancias, sino en el año 2006, tal como lo alega en su escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursantes a los folios 49 al 53 de la primera pieza, se refleja copia del pasaporte de los ciudadanos N.B.N. y J.M.N.L., este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursantes a los folios 54 al 56 de la primera pieza, se refleja cuadro de cálculos de antigüedad y demás conceptos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha en virtud de ser materia de revisión por esta Jugadora. Así se decide.

Cursante al folio 57 de la primera pieza, se refleja carta de renuncia, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fue recibida en fecha 27/01/2005, presentando su renuncia al cargo de director.

Cursantes a los folios 58 al 63 de la primera pieza, se refleja Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 31 de enero del año 2005, fue designada a la ciudadana Nagore N.B. al cargo de Directora, en sustitución del ciudadano O.J.R.R..

Cursante al folio 64 de la primera pieza, se refleja liquidación del cálculo de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2005, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto la misma carece de firma de la parte actora por lo que no es oponible. Así se decide.

Cursante a los folios 65 y 66 de la primera pieza, se refleja documental de fecha 24 de junio y 15 de diciembre de 2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada le canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.415.579,18, Bs. F 8.415,00.

Cursante al folio 67 de la primera pieza, se refleja comunicación emanada por el Banco Provincial, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que las misma emana de un tercero, siendo que al cotejar las mismas con la prueba de informes cursantes a los folios 290 al 330 de la primera pieza, se constata la información, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma, se evidencia los pagos realizados por la demandada por la cantidad de Bs. 300.000, Bs. F 300, en el período de el 15-07-2004 al 30-12-2004.

Cursante a los folios 68 al 73 de la primera pieza, se refleja declaraciones de impuestos sobre la renta forma (DPJ) correspondiente a los ejercicios económicos desde el año 1998 hasta el 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes a los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, se refleja copia del contrato de arrendamiento de fecha 04 de junio de 2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el inmueble era para uso exclusivo de vivienda con sus familiares, con una duración de un (1) año.

Cursantes a los folios 78 al 79 de la primera pieza, se refleja copia de Jurisprudencia de Ramírez y Garay, siendo que la misma, pertenece al principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE, manifiesta el actor que desde que comenzó se le asignó el cargo de coordinador, la empresa de dedica a fabricar revestimiento de fechada, en marzo 1999 el Presidente de la Compañía lo nombra Director porque se iba de viaje y necesitaba dejar a alguien de confianza, pero desempeñando las mismas labores anteriores, se comunicaban por teléfono o correo electrónico, que promocionaba los productos, viajaba a nivel nacional, lo cual era función de vendedor, en el año 2000 salió una oportunidad con CANTV y le ofrecieron el 5% de comisiones sobre venta, que exigió el pago de sus comisiones y como no cumplieron presentó la renuncia, le pidieron que se quedara que le iban a reconocer los pagos pendientes y no fue así, su jefe llamó de España le dijo que no le iba a pagar nada, por lo que le pagaron su salario hasta el 30-06-2005.

Por su parte representante de la demandada no pudo asistir por encontrarse hospitalizado en la Clínica La Floresta, por lo que la declaración de parte la realiza el apoderado judicial, que la relación terminó por renuncia el 27-01-2005, que no hay ningún documento que se solicite algo de trabajo después de esa fecha, que por asamblea de socios de fecha 04-03-2005, se nombro de directora a la hija del dueño, que se le pago sueldo y casa, que ocupo la casa hasta el año 2006, que después de desocupar fue que introduce la demanda, que se le pagaron pasajes a Ecuador para él y toda su familia, los enseres, el teléfono y el vehiculo, hasta una operación y no lo menciona, se queja después de 11 años, que es abogado y lo ha visto ejercer penal y laboral, que creó una compañía con el mismo objeto social, vendiendo los materiales de la empresa, de lo que consignó los documentos constitutivos que son públicos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Del desarrollo de la audiencia y del análisis del acervo probatorio, dada la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario devengado, así como el último salario integral, el cargo desempeñado, quedando controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios reclamados y los cálculos efectuados.

La carga de la prueba le correspondió a la parte demandada.

Así las cosas, tenemos que quedo reconocido el Cargo de Director, de la declaración de parte, así como de los estados de cuenta del banco, se evidencia que se le continuo cancelando el salario hasta el 30-06-2005, fecha ésta que será tomada como la de terminación de la relación laboral, quedando demostrada la continuación de la relación posterior a la renuncia, finalizando por despido según lo alegado por el actor, ya que la parte demandada tenía la carga de probar las causas de la terminación de la relación y no lo hizo, quedando evidenciado el pago del salario hasta el 30-06-2005, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso contenidas en el artículo 125 LOT, se pasa a analizar las funciones y el cargo desempeñado por el actor.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. Asimismo el artículo 42 de la L.O.T: “entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el demandante era trabajador de dirección, que ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permiten tomar decisiones u orientaciones de la empresa, así como, tenía el carácter de representante del patrono o lo sustituía en parte de sus funciones.

En tal sentido la Sala de Casación Social, Sentencia N° 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En el presente caso, de las actas procesales, así como, de la declaración de parte se evidencia que el trabajador ocupaba el cargo de Director, por lo que se encuentra incluido dentro de los trabajadores descritos de la norma anteriormente señalada, razón por la cual, se concluye que el actor no esta amparado de estabilidad, debiendo necesariamente declararse improcedente el reclamo del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a ello, se considera procedente el acordar el preaviso contenido el en artículo 104 eiusdem, por lo que le corresponde a la parte demandada el cancelar 3 meses de salario normal, y así se decide.

La empresa demanda logró demostrar al haber cancelado el salario mensual base alegado en los meses de julio a diciembre de 2004, correspondiendo a la parte actora el demostrar el origen de la deuda de salarios no pagados que alega, sin que fuere probado, tampoco demostró el compromiso por parte de la empresa de cancelar las comisiones alegadas y reclamadas en ese período, por lo que se niegan estos pedimentos, de igual forma, incorpora como parte del salario el canón de arrendamiento, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son facilidades que otorga el patrono para mejorar la calidad de vida de su familia, por lo tanto no se consideran salario, y así se decide.

Determinado lo anterior, paso a revisar los conceptos convencionales demandados por la parte actora, cuya relación de trabajo se inició en fecha 14-03-1994 y culminó por renuncia en fecha 30-06-2005, debiendo agregar los 3 meses de preaviso según lo contenido en l artículo 104 LOT, para un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 16 días, siendo su último salario de Bs. 600.000,00, es decir, Bs.F. 600,00, debiendo adicionar al salario integral solo lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional.-

Ahora bien, la empresa demandada reconoce y acepta el adeudar la antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 LOT, por compensación de transferencia Bs. 110,99 y por antigüedad Bs. 164,99 y los intereses por Bs. 53,81, que se ordenan cancelar. En cuanto a la antigüedad a partir del 19-06-1997, quedó reconocido el adeudar este beneficio, correspondiéndole 495 días de salario integral, cuya estimación será realizada por un experto, que deberá tomar los salarios aportados en los recibos de pago, de igual forma le corresponden 30 días adicionales más los respectivos intereses sobre la prestación de antigüedad, a esta estimación deberá descontársele lo percibido por adelanto en cada fecha respectiva, la cantidad de Bs. 6.035.431,66 en fecha 24-06-2004 y Bs. 2.380.144,52 en fecha 15-12-2004, y así se decide.

Referente a las vacaciones no canceladas, las mismas son reclamadas a partir del año 1998, de la revisión del escrito de contestación la demandada no niega expresamente el adeudar este concepto, por lo que se acuerda con la cantidad de días solicitados 292, con el último salario diario normal de Bs. 20.000,00 o Bs. F. 20,00, y así se decide.

Con respecto al Bono Vacacional, de igual manera, al contestar la demandada, no niega el adeudar este concepto ni probó el haberlo cancelado, por lo que se acuerda con la cantidad de días solicitados 116, con el último salario diario normal de Bs. 20.000,00 o Bs. F. 20,00, y así se decide.

En cuanto a las utilidades, la demandada reconoce como compromiso de pago a razón de 15 días de utilidades, demostraron haberle cancelado en el año 1994 Bs. 11.250,00 y para el año 1997 la cantidad de Bs. 220.000,00, lograron demostrar la situación económica de la empresa, por lo que se acuerda el pago de las utilidades a razón de 15 días por año, para 9 años un total de 135 días con el último salario diario normal de Bs. 20.000,00 o Bs. F. 20,00, y así se decide.

En cuanto a las fracciones, de vacaciones le corresponde 10,77 días, de bono vacacional 4,99 días y de utilidades 7,5 días con el último salario diario normal de Bs. 20.000,00 o Bs. F. 20,00, y así se decide. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, y así se decide

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano O.J.R.R. contra ONEMA DERIVADOS QUIMICOS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la diferencia de los siguientes conceptos: el preaviso del artículo 104 LOT, la antigüedad del artículo 666 LOT, por compensación de transferencia Bs. 110,99 y por antigüedad Bs. 164,99 y los intereses por Bs. 53,81, antigüedad 495 días de salario integral, 30 días adicionales más intereses y descontar la cantidad de Bs. 6.035.431,66 y Bs. 2.380.144,52, por vacaciones 292 días y 10,77 fracción, por bono vacacional 116 días y 4,99 fracción, por utilidades 135 días y 7,5 fracción, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 30-06-2005 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (29) de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO

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