Decisión nº 019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000220

ASUNTO : IP11-P-2004-000220

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito interpuesto por el defensor Público Cuarto O.G. en representación del acusado EVlys D.T., en asunto penal Nº IP11-P-2004-000220, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Copp, tras estimar éste Tribunal de juicio, el incumplimiento del mismo de la medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica que venía disfrutando desde el 26/09/2006, ello en auto motivado dimanado de este mismo Tribunal el día 01/02/2008; solicitando esas Defensa, le sea nuevamente revisada la Medida cautelar de Privación atendiendo a sus presentaciones periódicas por ante la sede Judicial de Coro, hecho por el cual, no aparecía reflejado presentación periódica alguna en ésta sede Judicial.

En atención a dicha solicitud de revisión de medidas así planteada pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.

Refiere el citado defensor privado que su defendido se encuentra totalmente a derecho, y que sus presentaciones periódicas le fueron ordenadas realizar por la corte de apelaciones de éste estadio en la ciudad de Coro, y no ante esta sede judicial, hecho por el cual, no aparece la presentación periódica cada ocho días, a las que se encontraba obligado, por ante esta sede Judicial, siendo que por ende solicita se le concedan mantener su situación procesal anterior, sometido a las medida cautelar antes revocada.

A tal evento, y luego de constatar los recaudos suministrados, en copia certificada por el defensor Público solicitante de la revisión de medidas, tenemos que, en efecto éste Tribunal de Juicio constata que el la medida de presentación periódica la comenzó a realizar el citado imputado en fecha 06/10/2006 por ante el Alguacilazgo de la sede del Circuito Judicial de Coro, realizándola el citado acusado hasta el mes de agosto del año 2007, siendo ello certificado por la Coordinadora Judicial de ese Circuito abogada K.Z..

Por otro lado, y referido al otro motivo por el cual se le revocase la medida cautelar sustitutiva, tenemos que fue por su incomparecencia al acto de juicio fechado el día 10/12/2007, siendo que de una inspección que hiciera este juzgador al libro0 de control de visita llevado por el Alguacilazgo devela que el ese día, en efecto el acusado de marras, compareció a esta sede Judicial para el acto de juicio que tenía pautado para las 9 AM. Pero lo hizo a las 10:11 de la mañana, a decir una hora y once minutos después, de la hora en la cual tenía pautado el acto, por lo cual, a pesar de no haber comparecido a la hora del juicio por razones que desconoce este Tribunal, se reputa sin embargo su comparecencia en esta sede Judicial ese día del Juicio, desvirtuando así, la presunción inicialmente creada a este juzgador, de falta de voluntad del acusado para someterse al ,proceso que lo ocupa.

Acotado lo anterior, tenemos entonces que la finalidad del otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva va a estar enmarcada como la suficiencia en su concesión como para la sujeción de una persona a un proceso penal que se le sigue, bastando su aplicación para garantizar, tanto la comparecencia del encausado durante el proceso penal seguido en su contra, como la no intervención de parte de éste, atendiendo a sus cualidades procesales subjetivas y objetivas, para obstaculizar o entrabar la continuidad del proceso penal seguido en su contra.

Ello nos da, entonces que la razón del decreto de una Medida Cautelar a un imputado, sea ésta restrictiva o limitativa de libertad, como en el caso in comento, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que pregona el articulo 9 de Nuestra Norma penal adjetiva de Corte Acusatorio, que establece como una regla el procesamiento penal bajo condiciones libertarias, siempre y cuando bajo estas condiciones se satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.

En tal sentido, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, la corte de Apelaciones de éste Estado, le sustituyo la medida de Privación que pesaba sobre el hoy acusado por otra medida menos gravosa, como lo fueron las presentaciones periódicas por ante la sede Judicial de Coro, siendo que el Tribunal de Merito del encausado, y ante el cual se le sigue proceso penal se encuentra en Punto Fijo, por tanto el idóneo para realizar el seguimiento procesal respectivo, referido al cumplimiento o no, de los actos de proceso a los que se encuentra obligado el acusado de marras. Ello así se evidencia palmariamente entonces, que no obstante, no haberse decretado la continuidad en la sujeción procesal del encausado en ésta sede Judicial sino en la sede Judicial de Coro, el mismo cumplió con sus presentaciones periódicas, y asistió aunque sumamente retardado, al acto de juicio fechado el 10/12/2007, hecho por el cual, a criterio de quien aquí se pronuncia, resulta ser procedente la revisión de medida cautelar de Privación de libertad que hoy pesa sobre el encausado, a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Copp, considerando en consecuencia, que se pueden satisfacer efectivamente la finalidades del presente proceso penal, con el otorgamiento de nuevas medidas cautelares sustitutivas a favor del encausado, tal cual lo peticiona la defensa, oda vez evidenciarse, con la conducta asumida por el encausado durante el proceso, una considerable disminución de la circunstancia de peligro de Fuga u obstaculización que pudiera respecto a èl, para con el proceso, atendiendo ademàs, a la gravedad del hecho delictual que se le imputa, demostrando con sus presentaciones ante la sede Judicial de Coro, que tiene la disposición de darle cumplimiento a la medida impuesta y a cualquier otra que se le imponga, ello a los fines de que culmine el proceso penal instaurado en su contra.

En consecuencia de lo antes razonado, atendiendo a la solicitud de la defensa Pùblica del acusado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio, declara Con lugar la solicitud de revisión de medida peticionada, y en consecuencia la sustituye, por unas Medidas Cautelares Menos Gravosas como en efecto lo son; los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Copp, específicamente la Presentación cada 15 días por ante éste Tribunal y la Prohibición de Salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo pautado, y así se decide.

Se ordena al cuerpo de alguacilazgo adscrito a ésta sede ingresar en sus libros de registro las presentaciones del acusado EVLYS TOVAR cedulado con el Nº 17.309.453 las cuales deberán ser cada 15 días a partir de la imposición del presente auto en audiencia oral con todas las partes, la cual se fija en éste mismo acto para el día viernes 29/ 02/2008 a las 9:30 AM de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Copp, y así se decide.

Se deja por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de cualquiera de las Medidas Cautelares aquí impuestas, dará lugar a su inmediata revocatoria por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ

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