Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000078

ASUNTO : IP01-R-2007-000078

Resolución Nº IG012007000315.-

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: B.R. DE TORREALBA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano O.R.G. actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal extensión Punto Fijo y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano D.A.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 13 de abril de 2007, el cual CONDENÓ al acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 ejusdem.

En fecha 04 de junio de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de junio de 2007 a las 9:30 de la mañana y celebrada, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Consta de la sentencia objeto del recurso que el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, dejó establecido en su texto los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, de la manera siguiente:

Omissis. de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado D.A.M.C., la noche del 17/09/2005 fue el sujeto que acompañado con otro mas (sic) (adolescente) intercepto (sic) en una moto jog color blanca conducida por aquel (el adolescente J.C.), a las hoy victimas Y.S. y Nelsay Hernández, sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver (sic), y sometió a una hija de éstos bajo amenaza de muerte, despojándolos bajo semejante acto coactivo de un vehículo automotor, clase moto, modelo Jog, color gris con negra, propiedad del la víctima, accionando al momento de su huida, y después del apoderamiento de la moto sustraída a la víctima, en varias oportunidades, el arma de fuego tipo revolver que portaba, lo cual lo hace adecuar indefectiblemente su accionar en el tipo penal especial de Robo de Vehículo Automotor en la modalidad agravada, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo numerales 1,2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, considerándolo por tanto, éste Tribunal Segundo de Juicio constituido de forma Unipersonal, Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Defensor Público Cuarto Penal, impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo de fecha 06 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

Primera denuncia:

Con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de falta de motivación de la sentencia.

Arguye el recurrente que en el fallo recurrido no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido D.A. COLINA MEDINA como autor del presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que en la misma existe una evidente y falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada.

Que la sentencia recurrida a través de este Recurso de Apelación donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración el dicho por los testigos promovidos por la defensa y evacuados en sala de debate los que pudieron deponer ya que el ciudadano Juez en forma subjetiva a través de interrogatorios y preguntas capciosas en todo momento, se notaba la intención de decretar delito en audiencia, siempre para los testigos de la defensa, contribuyendo ello a no poder ejercer una verdadera defensa a favor de su defendido a quien en criterio de esa defensa se le violó el derecho a la defensa, por cuanto la necesidad y pertinencia de estos testigos era demostrar que su defendido se encontraba en una fiesta el día de los hechos donde había una reunión y personas que pudieron percatarse de la presencia del ciudadano D.A. COLINA MEDINA.

Que la manera subjetiva del ciudadano Juez de llevar el interrogatorio en forma coercitiva trajo como consecuencia que al primer testigo le dictara delito en audiencia a pesar que esa defensa pública objetó la forma como estaba llevando el interrogatorio, sin embargo la posición del ciudadano Juzgador fue la de manifestar que al Juez no se le pueden objetar las preguntar formuladas a los testigos, hecho que se encuentra plasmado en las actas de debate.

Que tal alegato de la defensa lo manifiesta en razón de que no permitió el Juez evacuar en forma libre y sin apremio los testigos traídos por la defensa, viéndose en la imperiosa necesidad de prescindir de ellos, para evitar que no le fueran a decretar a todos delitos en audiencia, decretados en sala por el ciudadano Juez violentándoles a tales testigos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón de que fueron inmediatamente aprehendidos en sala por los alguaciles sin haberle imputado el delito correspondiente el Ministerio Público, como es el deber ser, como lo dice la norma.

Explana el recurrente que lo alegado tuvo que ver con el resultado al cual llegó el Juez y el motivo de la falta de motivación de la sentencia, que a pesar de que el Ministerio Público debió demostrar la responsabilidad penal de su defendido en forma clara e inequívoca, esa Defensa pudo haber contribuido a llegar a la verdad verdadera del caso, como es de que su defendido se encontraba en una reunión familiar, pero debido a la intransigencia del Juzgador fue imposible debatirlo en sala y eso trajo como consecuencia que el ciudadano Juez valorara sólo los testigos del Ministerio Público adminiculando unos con otros, pero que a manera de ver de esa Defensa no eran suficientes para llegar a la conclusión de dictar sentencia condenatoria como efectivamente fue el pronunciamiento.

Que como consecuencia de una sentencia condenatoria fue la de acreditar en aplicación de la lógica a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de un supuesto menor que solamente se conoce con el nombre de JACKSON pero que en modo alguno dicho menor fue a la sala a deponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos a pesar de que esa Defensa Público solicitó fuese llamado como prueba nueva con fundamento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negado por el Juzgador, a pesar de que el menor supuestamente participó en los hechos y quien señaló a la comisión policial el lugar donde se encontraba su defendido y quien manifestó igualmente a dicha comisión que su defendido participó en los hechos.

El recurrente invoca el artículo 22 del texto adjetivo penal y arguye que las testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero que por el contrario la apreciación no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión.

Petitorio:

Solicitó el recurrente que el recurso fuera admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes y proceda a anularse la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de su defendido D.A. COLINA MEDINA, hasta la realización del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Abogada KLEIDIZ DIAZ no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el recurrente impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presentando como argumentación y con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta de motivación de la sentencia, estimando que en el fallo recurrido no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido D.A. COLINA MEDINA como autor del presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que en la misma existe una evidente y falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada.

A los fines de la resolución de esta primera denuncia es necesario indicar lo que el M.T. de la República ha señalado en Sala Penal, de manera reiterada sobre la motivación de un fallo:

Omissis. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

Sentencia Nro. 323 fechada el 27 de junio de 2002, expediente C00-01241, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Igualmente ilustra la Sala Penal en sentencia N° 213 del 22 de mayo de 2006, expediente N° 06-0053 con Ponencia del MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, que:

Omissis. motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Esbozado los criterios jurisprudenciales antes citados, a los fines de constatar esta Corte de Apelaciones de la recurrida, tal como lo indica el quejoso que en el fallo recurrido no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y por los cuales fuera condenado su representado, se procede entonces a verificar el cumplimiento o no de dicho requisito exigido en toda sentencia y en el presente caso, por parte del Tribunal a quo en el fallo impugnado de la manera siguiente:

Omissis. Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo, nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado en el hecho delictivo por el cual hoy se le juzga, hechos que a su vez, trascendieron e incidieron de forma definitiva en el ánimo conviccional de quien aquí juzga, para efectiva determinación de la dispositiva recaída en el presente fallo.

En tal sentido tenemos que;

De la declaración de los funcionarios policiales MAIMO DÍAZ C.E. y Distinguido, PIMENTEL GAMERO, J.L., ambos adscrito (sic) a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, practicantes del procedimiento Policial en el cual resultare aprehendido el acusado D.A.M.C., se acredita suficientemente;

.- Que ambos funcionarios policiales que integraban la comisión que realizare el procedimiento, en el cual resultare aprehendido el hoy acusado D.A.M.C..

.- Que dicho procedimiento de aprehensión policial, fue realizado el día sábado 17/09/2005 pasadas las 8 de la noche, luego de un patrullaje de fin de semana realizado en el sector Universitario de ésta ciudad de Punto Fijo.

.- Que estaban a bordo de (sic) la (sic) en la Unidad vehicular radio patrullera P-208 cerca del modulo (sic) policial en ese sector, cuando escucharon varias detonaciones por arma de fuego cerca de donde estaban transitando.

.- Que se dispusieron a trasladarse hasta el sitio de las detonaciones en la prolongación de la avenida Táchira, cerca de una cauchera denominada “El Catire” en la cual se encontraba un grupo de personas aglomeradas.

.- Que entre esas personas se encontraban aglomeradas, estaba un ciudadano que se identificó como J.S. (hoy víctima) el cual les informó que dos ciudadanos a bordo de una moto Jog blanca, uno de ellos manifiestamente armado, lo acababan de someter bajo amenaza de muerte a él y su familia, para despojarlos de una moto color gris con negra de su propiedad, en la cual venían transitando.

.- Que uno de los sujetos estaba vestido con pantalón de Jean y camisa de color amarilla, y que este fue el que huyó en la moto sustraída a la victima (sic), mientras que su acompañante huyó en la moto Jog de color blanca.

.- Que inmediatamente la comisión policial se dirige en la patrulla, por la misma vía (prolongación de la avenida Táchira) en sentido Norte Sur, hacia el Hospital Calles Sierra, siendo informados por un ciudadano, que uno de los sujetos perpetradores del hecho, acababa de colisionar con un vehiculo (sic) Malibu (sic) azul, que se dio a la fuga, quedando accidentada la moto con uno de los perpetradores.

.- Que a la altura de la entrada de la urbanización Maria (sic) Auxiliadora en ese mismo sector Universitario, la comisión policial avistan en efecto, un sujeto accidentado con una moto Jog de color blanca la cual se encontraba dañada, chocada en su parte frontal, con las características físicas y de vestimenta coincidentes, con las de uno de los dos sujetos perpetradores, que aportare la víctima, específicamente vestía franelilla de color blanca y bermuda de blue jeans.

.- Que luego de identificar al sujeto se percata la comisión policial que se trata de un adolescente, y que el mismo participo (sic) como uno de los sujetos perpetradores de la sustracción bajo amenaza de muerte, de la moto de la hoy víctima J.S..

.- Que luego de preguntarles los funcionarios policiales por su compañero de fechoría, éste les informó que huyó en la moto recién sustraída a la victima (sic), pero que él sabia donde ubicarlo, manifestando su disposición a colaborar con la comisión policial para la ubicación de aquel.

.- Que fue retenido dicho adolescente por la comisión policial y trasladado, junto con la moto Jog de color blanca accidentada, dentro de la jaula de la unidad radio patrullera.

.- Que de inmediato pidieron apoyo vía radio a unidades motorizadas para realizar el procedimiento de aprehensión del otro participante sujeto perpetrador evadido.

.- Que el adolescente aprehendido guió a la comisión policial, al Barrio 23 de Enero de ésta ciudad donde se encontraría la residencia el sujeto evadido.

.- Que llegada la comisión a la calle Democracia esquina con calle independencia del mencionado Barrio, se encontraron con que había una especie de reunión con varias personas fuera, al frente de una casa, en el citado Barrio.

.- Que el adolescente aprehendido, les indicó, a los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, desde dentro de la patrulla, señalando al hoy acusado D.A.M.C., dentro del grupo de personas que se encontraban en la afueras de la vivienda, como el otro sujeto participante en el hecho delictivo.

.- Que el hoy acusado, no tenia ya, en ese momento de su aprehensión la moto sustraída.

.- Que el hoy acusado luego de ser inspeccionado, tampoco tenía en su poder, para el momento de su aprehensión, el arma de fuego utilizada.

.- Que seguidamente fue trasladado junto con el adolescente retenido en la misma patrulla, hasta el comando policial de la Zona Nº 2.

.- Que llegados al comando Policial de la Zona Nº 2, estaban las victimas (sic) del hecho, a decir, J.S. y su esposa, los cuales reconocieron a ambos sujetos detenidos que se bajaban de la patrulla policial, como los dos sujetos perpetradores que momentos antes, ese mismo día 17/09/2005, los sometieron bajo amenaza y con arma de fuego, para sustraerle su vehículo (sic) tipo moto, marca jog de color gris con negra.

.- Que los funcionarios que integraban la comisión policial que iban en la patrulla, eran El Sargento Carrasquero, que era el Jefe de la Comisión, el Agente J.L.P. que era el conductor y el Distinguido C.E.M. que era el auxiliar.

.- Que como auxiliar, el distinguido Maimo iba en la parte trasera de la patrulla

.- Que escucharon como cuatro detonaciones en total.

.- Que las detonaciones las escucharon cerca de donde estaba la comisión policial, en la misma prolongación de la avenida Táchira, sector Universitario, cerca del modulo policial ubicado en ese sector.

.- Que escuchadas las detonaciones tomaron la citada avenida Prolongación de la Táchira en sentido hacia el Hospital Calles Sierra, y cerca de una cauchera denominada el catire, estaban la victima (sic) solicitando la ayuda.

.- Que adyacente a esa cauchera, donde estaba la victima (sic) junto a un grupo de personas aglomeradas, también había una venta de perros calientes.

.- Que la victima (sic) les manifiesta al acercarse a la comisión policial que lo habían atracado, y quitado una moto de color gris con negro de su propiedad en la cual viajaba con su señora, y su niña.

.- Que la victima (sic) les refirió brevemente las características físicas de los dos personas que perpetraron el hecho delictivo, describiendo como andaban vestidos.

.- Que la victima (sic) les refirió que uno de ellos armado con un revolver (sic) se lo puso a la cabeza a su niña diciéndole, que si no le entregaba la moto iba a matar a la niña.

.- Que la moto de uno de los perpetradores, específicamente la que conducía el adolescente, era una moto de color blanco modelo Jog y que la misma había impactado contra un vehículo modelo malibú.

.- Que la moto de color blanca marca Jog conducida por el adolescente era a su vez, robada según lo verificaran en el Comando Policial.

.-Que antes de despojar a la víctima de la moto que conducía, ambos perpetradores, tanto el adolescente, como el hoy acusado, iban en la moto de color blanca Jog, la cual les sirvió de medio de comisión delictual.

.- Que con ocasión al impacto recibido por el adolescente con el vehiculo (sic) Malibú, la moto color blanca estaba inoperatriva (sic), accidentada.

.- Que el adolescente detenido los llevó hasta la residencia del mayor de edad coautor del hecho delictual, en el Barrio 23 de Enero, a decir de ello, hasta la residencia del hoy acusado D.A.M.C..

.- Que entre todas las personas que estaban allí reunidas en frente de la residencia del acusado, el adolescente señalo solo a éste, indicándole a los funcionarios, la vestimenta que portaba, a decir, que era el sujeto que vestía de blue jeans con franela amarilla, cuya única descripción de vestimenta solo la poseía el hoy acusado, y coincidía a su vez, con las características de la vestimenta aportadas por la víctima J.S. a la comisión policial, acerca de la vestimenta que portaba el otro sujeto perpetrador.

.- Que la víctima J.S. aporto entre las características de los dos sujetos perpetradores del hecho, que eran bastante jóvenes, bajitos, trigueños, y que uno iba vestido con una camisa amarilla y un jeans, mientras que el otro, con bermuda y franelilla blanca, características éstas que coincidían perfectamente, con la vestimenta del acusado D.A.M.C., el cual portaba una camisa amarilla y pantalón de jeans la noche que los aprehenden, mientras que las características de la vestimenta sobre el otro sujeto perpetrador, a decir, Bermuda azul y franelilla blanca eran coincidentes con las del adolescente aprehendido primeramente con la moto tipo Jog color blanca chocada.

.- Que el adolescente retenido esa noche, les manifestó que conocía al hoy acusado y que sabía donde vivía, hecho por el cual, el acusado fue ubicado en frente de su residencia en el Barrio 23 de enero de ésta ciudad.

.- Que el Sargento Carrasquero fue el que habló directamente con la victima (sic) J.S., cuando llegó la Comisión policial luego de escuchar las detonaciones en la vía principal del sector Universitario, al inicio del procedimiento policial de aprehensión.

.- Que la victima (sic) le refirió al sargento Carrasquero, que uno de los sujetos manifiestamente armado, hizo varios disparos, luego de sustraerle la moto Jog gris con negra que conducía, y que huyeron los dos, uno de ellos, el de pantalón jeans y camisa amarilla a bordo de su moto recién sustraída, mientras que el otro, de franelilla blanca y bermuda azul, a bordo de un moto jog de color blanca.

.- Que las características físicas aportadas por la víctima de ambos sujetos perpetradores era; uno con franelilla blanca, bermuda azul de piel morena, contextura delgada; y el otro, con pantalón blue jeans, camisa amarilla, moreno, y también delgado.

.- Que el propio adolescente accidentado con la moto de color blanca marca jog, localizado en esa misma vía principal del sector universitario, le refirió al Sargento Carrasquero, que fue impactado por un carro.

.- Que transcurrieron de 20 a 30 minutos aproximadamente, desde el momento en que aprehenden al adolescente hasta el momento en el que llegan a la residencia del hoy acusado D.A.M.C. a darle captura.

.- Que detienen al acusado en la calle, frente de su una residencia donde se celebraba como una fiesta.

.- Que aprehendieron al hoy acusado, y a no a cualquier otro, de los demás sujetos que estaban en frente de la citada residencia del barrio 23 de Enero donde se celebraba una fiesta esa noche, por que el adolescente que estaba ya detenido en la patrulla, lo identifico y se los indicó a los funcionarios policiales, como el otro sujeto que perpetró el hecho delictivo junto con él.

.- Que la detención del acusado la practicó el distinguido C.M. y los motorizados policiales que estaban en apoyo de la comisión.

.- Que el adolescente aprehendido les indico (sic) a los funcionarios desde en interior de la jaula de la patrulla policial cuando llegaron al Barrio frente a buscar al hoy acusado frente a su residencia; “es aquel que está allá, el de la camisa amarilla”.

.- Que al acusado cuano (sic) lo aprehenden en el barrio, habían varias personas mas aglomeradas con él, paradas en la calle, y en una acera. .- Que la víctima les indicó a la comisión policial cuando se acercó a ellos, recién cometido el hecho delictivo en su contra en el sector universitario, que el sitio de acaecimiento del robo había sido frente a la cauchera “el catire”, ubicada en el Sector Universitario.

De la declaración rendida en sala por el sargento A.A.C.C., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cargo del procedimiento de aprehensión del hoy acusado, se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 17 de Septiembre como a las luego de las 8:00 PM, estaba al mando de la comisión policial en la unidad P-208 que se encontraba en labores de patrullaje, en la prolongación de la avenida Táchira, sector Universitario escuchando varias detonaciones por arma de fuego.

.- Que al dirigirse por esa misma vía (prolongación de la avenida Tachira (sic), en sentido hacia el Hospital calles (sic) sierra (sic) y pasar al pasar frente a la cauchera “El Catire” en ese mismo sector, avistó un grupo de personas, entre ellas un ciudadano que se identificó como Y.S..

.- Que dicho ciudadano le informa que dos sujetos ciudadano a bordo de una moto Jog color blanca, lo interceptaron a esa altura de la vía, y le robaron su moto gris con negro, siéndole sustraída tal vehículo de su propiedad bajo amenaza con un arma de fuego, huyendo ambos sujetos, uno en cada una de las motos, por vía en sentido hacia el Hospital Calles Sierra.

.- Que la víctima le informa que ambos sujetos, eran jóvenes, delgados y de tez trigueña, y que el que le sustrajo bajo amenaza con un arma de fuego, la moto a la víctima, vestía de pantalón jean y camisa o sweater amarillo, mientras que el otro vestía con bermudas de jean y franelilla de color blanca.

.- Que el de camisa amarilla y pantalón jean huyó en la moto de su propiedad, mientras que el otro de franelilla blanca y bermuda de jean, huyó en la moto Jog, de color blanca, la cual a su vez conducía desde que los interceptaron para robarlos.

.- Que inmediatamente se dirigieron por la misma iba principal del sector universitario, en sentido hacia el Hospital Calles Sierra para localizar a ambos sujetos perpetradores del hecho delictivo.

.- Que en el transcurso de ese traslado en esa vía, otro ciudadano, que no se quiso identificar, les informó a los gendarmes, que un vehículo malibu (sic) de color azul, había impactado con una moto Jog de color blanco en esa misma vía.

.- Que al llegar por esa misma vía, a la altura de la entrada de la Urbanización María auxiliadora, en efecto, avistó una moto jog de color blanco en el pavimento, con características coincidentes con las aportadas por la víctima, con la moto de conducía uno de los perpetradores del hecho.

.- Que al lado dio de ésta, estaba su conductor, el cual vestía bermuda de jean y franelilla de color blanco, vestimenta ésta coincidente a su vez, con las características aportadas por la víctima sobre la vestimenta que portaba uno de los dos sujetos que le robare su moto.

.- Que luego de identificar al sujeto, éste resultó ser un adolescente, el cual detuvieron, junto con la moto accidentada identificándolo plenamente, y subiendo en la parte trasera (jaula) de la unidad Policial tipo jaula.

.- Que el adolescente le informó que el otro sujeto compañero de fechoría, de éste podía ubicarlo en el barrio 23 de Enero, ofreciendo llevar a la comisión hasta donde podía encontrarlo.

.- Que llegado al barrio 23 de Enero, enfrente de una residencia en la cual se encontraba un grupo de personas reunidas, practicaron la detención del hoy acusado D.A.M.C., ello por el señalamiento que de él hiciera, el adolescente retenido, que se encontraba para ese momento presente, en el interior de la jaula de la patrulla.

.- Que el acusado para el momento vestía pantalón de Jean y camisa color amarilla, lo cual coincidía con las características de vestimenta que portaba el otro perpetrador, específicamente el que bajo amenaza de muerte, y con un arma de fuego, despojó a la víctima de la moto gris con negra propiedad de ésta, y huyó conduciéndola.

.- Que las características físicas y de vestimenta de ambos detenidos por la comisión policial esa noche, coincidían perfectamente con las aportadas por la propia víctima del hecho, vale decir, ambos de contextura delgada, piel morena y uno (el adolescente) vistiendo franelilla de color blanco con bermuda de jean mientras que, el otro (hoy acusado D.A.M.C.), vestía para el momento de su aprehensión minutos después de la aprehensión del primero, con pantalón de blue jean y camisa amarilla.

.- Que inmediatamente fueron ambos detenidos trasladados al Comando policial de la Zona 2, junto con la moto Jog de Color blanco recuperada.

.- Que en la comisión policial a su cargo, estaba integrada además por los funcionarios, C.M., como auxiliar y el agente Pimentel como conductor de la unidad radio patrullera.

.- Que escucho (sic) tres o cuatro detonaciones por arma de fuego, en la vía principal del sector universitario, a la altura de la cauchera, por donde estaba la víctima J.S..

.- Que la víctima le manifestó en ese momento (17/09/2005 cerca de después de la 8 de la noche) que le habían robado dos sujetos, uno de los cuales, el de la camisa amarilla y pantalón Jean lo amenazó a él, y su familia, con un arma de fuego hasta conminarlo a que le entregarse la moto que conducía.

.- Que ni al adolescente, ni al hoy acusado, les fue incautada arma de fuego para el momento de su aprehensión, no obstante haber tenido ambos, el tiempo suficiente (desde perpetrado el hecho, hasta la efectiva aprehensión de cada uno de ellos), para deshacerse de su tenencia.

.- Que el adolescente, al detenerlo, ahí mismo en el Prolongación de la avenida Táchira en el sector Universitario, junto con la moto de color blanco que conducía, les dijo enseguida, que su compañero de fechorías vivía en el barrio 23 de Enero y sabía donde ubicarlo.

.- Que el acusado para el momento de su aprehensión en el barrio 23 de Enero, se encontraba afuera, en la acera al frente de una casa, junto a varias personas mas, en la que se celebraba una fiesta.

.- Que antes de proceder a dirigirse al Barrio 23 de Enero para la aprehensión del acusado, pidió el apoyo de unidades policiales motorizadas para realizar el procedimiento.

.- Que la detención del acusado la practica el distinguido Maimo, junto a funcionarios de la brigada motorizada.

.- Que ambos detenidos fueron trasladados en la misma Unidad radio patrullera tipo jaula, hasta la sede de la zona policial Nº 2.

.- Que la víctima J.S., y su esposa identificaron a ambos acusados en el comando policial, luego del traslado de éstos al reten observándolos desde a su ingresó al mismo.

.- Que la moto Jog de color blanca incautada al adolescente, en el momento de su aprehensión, dañada en su parte frontal producto del impacto con el vehículo (sic), no encendía.

.- Que recuerda que el nombre del adolescente es Yackson y no lo trasladaron a ningún Centro asistencial por que no estaba lesionado.

.- Que el adolescente para el momento de su aprehensión les suministró hasta el nombre del sujeto que lo acompaño (sic) en el robo, señalándolo como D.C., el mismo nombre del hoy acusado.

.- Que el citado adolescente ( Yackson ) le dijo le dijo a su vez, que se que el hoy acusado, huyó conduciendo la moto recién despojada a la víctima.

.- Que el adolescente retenido (Jackson) identifico (sic) al hoy acusado D.A.M.C. para el momento de la aprehensión de éste último señalándolo desde indicándole a los funcionarios que ese era su compañero en el robo, desde dentro de la Jaula de la Unidad.

.- Que el acusado para el momento de ser aprehendido en el barrio 23 de Enero, se encontraban varias personas reunidas en frente de una residencia, encontrándose éste acompañado de una joven de sexo femenino.

.- Que haber escuchado varias detonaciones por arma de fuego, y haberse trasladado al sitio del suceso donde se encontraba la víctima, no observaron ninguna concha de proyectil en el pavimento de la arteria vial (Prolongación de la Avenida Táchira) .

.- Que la víctima le informó que uno de los antisociales disparó, y que el arma que accionó era un revolver.

De la declaración del testigo víctima Y.J.S.G. se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en fecha 17/09/2005 cerca de las 8 de la noche aproximadamente, se dirigía junto con su esposa y tres niñas, una de 7 una de 4 años, y una bebe de meses, hacia su casa en el sector universitario de Punto Fijo.

.- Que todos iban a bordo de su moto modelo Jog Sony, color gris con negra, conduciéndola él, con sus dos niños delante y su esposa detrás de él, de parrillera.

.- Que en la Avenida Táchira, entre los semáforos de la Estación de servicio a Guaranao, y el Hospital Calles Sierra, su esposa le dice que los (sic) vienen siguiendo dos sujetos a bordo de una moto blanca.

.- Que en efecto, al detenerse en el semáforo de la intersección del ínter comunal A.P. cruce con el Hospital Calles Sierra, se alineo (sic) junto a él, una moto Jog blanca con dos sujetos a bordo, los cuales observaban la moto por él conducida continuamente.

.- Que el conductor de la moto jog de color blanca, por su aspecto, era joven, a su parecer menor de edad, y vestía bermuda con franelilla blanca mientras que el otro sujeto a bordo como parrillero vestía pantalón de blue Jeans con camisa amarilla.

.- Que continuando su recorrido hacia su casa, luego de pasar dicha intersección de la citada Ínter comunal cruce con la Prolongación de la Avenida Táchira, en sentido hacia el sector Universitario los sujetos lo siguieron, hasta llegar a las adyacencias de una panadería donde le dieron alcance hasta interceptarlos.

.- Que luego de darles alcance e interceptarlos, el parrillero de la moto Blanca sacó de su cintura un arma de fuego tipo revolver (sic) con la cual lo amenazó a él y a toda su familia a bordo de la moto, para que se detuviera.

.- Que en virtud de tal amenaza, se detuvo, tomando el parrillero de la moto blanca por los cabellos, a su hija de siete años que venía delante de él (víctima) en la moto que conducía, para luego colocarle el revolver (sic) en la cabeza, refiriéndole que se bajara, y le dejara la moto encendida porque si no mataba a la niña.

.- Que entregó la moto al sujeto (parrillero de la moto blanca) y éste se la llevó conduciéndola, mientras que el conductor de la moto Blanca, con cara de adolescente se fue detrás de aquel, ambos por la misma prolongación de la avenida Táchira, en sentido hacia el Hospital Calles Sierra.

.- Que el parrillero de la moto Jog Blanca, que lo amenazo (sic) con el arma de fuego, y se la colocó en la cabeza a su pequeña hija para despojarlo de su moto es el hoy acusado D.A.M.C., y que esta plenamente seguro de ello, toda vez tener las mismas características físicas del perpetrador.

.- Que lo reconoce plenamente tras haberlo visto en dos oportunidades ese mismo día, una de ellas, al momento de detenerse a su lado, cuando iba de parrilero en la moto jog color blanca, en el semáforo de la avenida Táchira cruce de la Ínter comunal A.P.; y la otra oportunidad, al momento del robo, en la cual amenazó a su pequeña hija de siete años halándola de los cabellos, y luego colocarle un arma de fuego que portaba en la cabeza a la niña, y así conminarlo en entregarle la moto que conducía.

.- Que instantes después, del momento de la desposesión de la moto de que conducía, el sujeto armado realizó varios disparos con el arma de fuego que portaba.

.- Que seguidamente funcionarios policiales se apersonaron en el sitio, indicándoles lo ocurrido, para luego Omar un taxi e irse hasta el comando de la zona Policial Nº 2 a poner la denuncia del robo ocurrido.

.- Que en la (sic) mismo sentido hacia donde huyeron ambos sujetos a bordo de las dos motos, se dirigió el conductor de un Malibú (sic) azul que percibió lo ocurrido, y arrolló al adolescente conductor de la moto Jog Blanca.

.- Que los funcionarios policiales detuvieron en seguida al adolescente, en la misma prolongación de la Avenida Táchira, mientras que al acusado lo detuvieron minutos después, en otro lugar, siendo señalado por el propio adolescente a los funcionarios policiales que lo aprehenden, como la otra persona participante en el robo.

.- Que en la comandancia Policial de la Zona 2, la misma noche del suceso (17/09/2005), tanto él como su esposa, reconocieron tanto al adolescente como al hoy acusado D.A.M.C., como las dos personas perpetradoras del hecho, luego de que los funcionarios policiales los llevasen detenido esa misma noche al Comando policial.

.- Que dentro del asiento de la moto sustraída la víctima tenía documentos personales así como una ficha curricular con todos sus datos personales, incluyendo su dirección de habitación y teléfonos.

.- Que después de la detención del hoy acusado, tanto el padre de éste, como su madre, fueron a su casa de habitación en el sector Universitario, a los fines de presionarlo para que no declarara en contra de su hijo (D.A.M.C.).

.- Que atendiendo a tal presión ejercida por los familiares del acusado, y ante el temor de futuras represalias en su contra y la de su familia, por el pleno conocimiento de los familiares del acusado de su dirección y teléfonos, se vio en la necesidad de suscribir un documento anexo en autos, diciendo que el acusado no era la persona que lo conminó esa noche, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte para despojarlo de su moto.

.- Que al llegar detenidos tanto el acusado como el adolescente involucrados en el hecho a la Comandancia Policial, ambos discutían (el acusado y el adolescente), RECLAMANDOLE el acusado a aquel, que él no estaba con él, mientras que el adolescente le decía textualmente; “si ahora me vas a dejar solo (sic), tu estabas conmigo”.

.- Que tanto el acusado como el adolescente detenidos ya esa misma noche en el Comando Policial, estaban vestidos de la misma forma en que vestían los dos sujetos que minutos antes lo despojaron bajo amenaza de muerte de su motocicleta, a decir de ello, el adolescente cargaba una bermuda y franelilla blanca mientras que el hoy acusado cargaba un pantalón blue jeans y una camisa amarilla.

.- Que cuándo llegan al sitio del suceso los funcionarios policiales, instantes después del robo, él les suministra las características físicas tanto del adolescente como del acusado, así como la vestimenta que portaban ambos para el momento, a decir de ello, que el adolescente cargaba una bermuda y franelilla blanca mientras que el hoy acusado cargaba un pantalón blue jeans y una camisa amarilla.

.- Que él llegó primero al Comando de la Zona Policial Nº 2 a colocar la denuncia del robo recién perpetrado en contra, y que luego fue que llegó su esposa a dicho Comando policial con sus hijos.

De la declaración rendida por la testigo víctima, NELSAY B.H.B. se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el día 17/09/2005 siendo aproximadamente las 8 de la noche, se encontraba en compañía de sus esposo, y sus tres pequeñas hijas, circulando a bordo de una moto color gris con negra, propiedad de su esposo, en la avenida Táchira de Punto Fijo.

.- Que estando el (sic) la citada avenida, a la altura de la Estación de Servicios Guaranao, se percata de que dos sujetos desconocidos para ella, los vienen siguiendo en una moto pequeña de color blanca.

.- Que se detuvieron un instante en el semáforo de la intersección de la avenida Táchira, con la ínter comunal A.P., esquina del Hospital Calles Sierra, siendo que los dos sujetos se alinearon al lado de ellos, y observaban continuamente la moto que tripulaban.

.- Que dichos sujetos a su vez, los siguieron cuando cambio (sic) la luz del semáforo, y se dirigieron hacia su casa de habitación, en la prolongación de la avenida Táchira, Sector Universitario de ésta ciudad.

.- Que al llegar a la altura de una Panadería que allí se encuentra, los dos sujetos le dieron alcance a la moto que ellos tripulaban y uno de ellos, el parrillero, sacó a relucir un arma de fuego amenazándolos con ésta para que se su esposo se detuviera.

.- Que seguidamente, y ante tal amenaza, su esposo se detuvo y el sujeto halo de los cabellos a su hija mayor de siete años, colocándole el arma de fuego en la cabeza, indicándole a su esposo que le entregase la moto.

.- Que el otro sujeto, que conducía la moto blanca, era menor de edad, y se quedo esperando el apoderamiento total de su compañero de la moto de su esposo.

.- Que luego del apoderamiento, ambos huyen cada uno conduciendo una moto diferente, a decir, el menor de edad, conducía la moto de color blanco que inicialmente venían tripulando, mientras que otro sujeto armado, que los despoja de la moto, conducía la moto recién sustraiga a su esposo, dirigiéndose ambos en sentido hacia el Hospital Calles Sierra.

.- Que antes de huir, uno de ellos realiza varios disparos.

.- Que el conductor de la moto blanca por su aspecto jovial, era adolescente, y vestía un short bermuda con franelilla blanca, mientras que el sujeto que los amenazo (sic) de muerte utilizando el arma de fuego para despojar a su esposo de la moto gris con negra que tripulaban, vestía pantalón blue jeans y camisa amarilla, siendo éste último reconocido por la testigo, como el hoy acusado D.A.M.C..

.- Que luego del apoderamiento de la moto de su esposo, se apersonó inmediatamente al sitio del suceso, una comisión policial indicándoles ella y su esposo, a estos (funcionarios policiales) lo sucedido, así como las características físicas y de vestimenta de los dos sujetos perpetradores.

.- Que seguidamente su esposo toma un taxi y se va hacia la Comandancia Policial a poner la denuncia de lo sucedido.

.- Que igualmente, ella abordó un vehículo (sic) para dirigirse hacia la comandancia policial, encontrándose en el camino, y específicamente, en la prolongación de la avenida Táchira en sentido hacia el hospital Calles Sierra, a la patrulla Policial montando la moto Jog de color blanca, con uno de los sujetos detenidos, refiriéndoles a los funcionarios policiales que esa no era la moto sustraída a su esposa, sino en la que andaban los dos sujetos antes del robo, así como que identifico (sic) en el sitio (prolongación de la Avenida Táchira), al sujeto retenido en ese momento como uno de los perpetradores, siendo éste un adolescente, el cual vestía bermuda y franelilla de color blanca.

.- Que tuvo conocimiento esa misma noche, que al hoy acusado lo aprehenden en una calle cerca de su casa, donde se celebraba una fiesta, y que se encontraba para el momento de su aprehensión acompañado de una muchacha.

.- Que los funcionarios policiales le dijeron que el adolescente, al momento de ser capturado, había hablado, refiriéndoles querer colaborar con ellos (funcionarios policiales), aportando la dirección de ubicación del hoy acusado; llevándolos inclusive hasta su residencia.

.- Que les vio bien las características físicas y de vestimenta, de cada uno de sujetos perpetradores, en dos oportunidades, la primera cuando se detienen ambos en la moto blanca conducida por el adolescente al lado de ellos en el semáforo, cruce de la autopista (Ínter comunal A.P.) con la prolongación de la Avenida Táchira; y la segunda oportunidad, el momento del robo y sometimiento de ella y su familia por parte de uno de los perpetradores con arma de fuego, para despojarlos de la moto que tripulaban.

.- Que el acusado D.A.M.C., fue el que les sacó el arma de fuego y los sometió bajo amenaza de muerte, a ella, su esposo e hijas, para despojarlos de la moto color negra con gris que tripulaban; vistiendo para el momento un pantalón blue jeans y camisa amarilla.

.- Que el acusado haló a su hija de 7 años por los cabellos, y la apunto (sic) a la cabeza, con el arma de fuego que portaba, ello para conminar a su esposo a que le entregara la moto que tripulaban.

.- Que el hoy acusado fue, el (sic) que luego de conminar a su esposo con el arma de fuego con la que amenazaba a su pequeña hija, se llevó la motocicleta de éste conduciéndola, mientras que el adolescente condujo la moto que en la que inicialmente venían siguiéndolos.

.- Que cerca del sitio del suceso, había un carrito de venta (sic) perros calientes, con clientes allí, los cuales se percataron del hecho acaecido.

.- Que identificó al adolescente cerca del sitio de suceso, cuando lo agarraron los funcionarios policiales en la Prolongación de la avenida Táchira, en sentido hacia el hospital Calles Sierra, a escasos cinco minutos de suscitado el robo.

.- Que les dijo a los funcionarios policiales que en efecto, el adolescente retenido en ese momento, era uno de los participantes en el hecho delictivo, refiriéndoles a su vez, que aún faltaba otro sujeto perpetrador, específicamente, el que vestía con camisa amarilla y pantalón blue jeans, que fue el que los sometió con el arma de fuego para despojarlos de la moto propiedad de su esposo.

.- Que en la comandancia Policial de la Zona 2, la misma noche del suceso (17/09/2005), tanto ella como su esposo, reconocieron tanto al adolescente como al hoy acusado D.A.M.C., como las dos personas perpetradoras del hecho, luego de que los funcionarios policiales los llevasen detenidos esa misma noche al Comando policial, y éstos desbordasen la Unidad policial en la que fueron trasladados.

Del análisis en conjunto de la declaración de los expertos GODSUNO J.V.R., y J.G.A.Z., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, en conjunción con la experticia suscrita por éstos, e incorporada al proceso como prueba documental, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 (sic) del Copp se acreditan los siguientes hechos;

.- Que ambos funcionarios practicaron una experticia de reconocimiento legal a una Moto usada, marca Jamaha serial de carrocería Nº 3KJ1147731, Modelo Jog, sin placas identificadores.

.- Que dicho vehículo (sic) automotor, luego de una consulta de los posibles registros que pudiera presentar en el sistema computarizado SIPOL, aparece registrados en los archivos policiales llevados por esa sub. Delegación, como VEHICULO SOLICITADO desde el 28/08/2005 por el delito de ROBO, según causa penal llevada por esa dependencia signada con el Nº H-0123.707.

.- Que la experticia por ellos realizada era precisamente, para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo automotor peritado, en éste caso la moto modelo Jog de color blanco, retenida por los funcionarios policiales actuantes (J.L.P., C.E.M. y A.A.C.), la cual se encontraba en poder de uno de los perpetradores del hecho delictivo, a decir de ello, en poder del adolescente, retenido el día del hecho (17/09/2005).

.- Que en el presente caso, los seriales identificadores de la citada moto peritada eran originales.

.- Que la moto estaba pintada, a decir de ello, no tenia (sic) su pintura original de fabrica, arrojando el sistema SIPOL, que esa misma moto originariamente era de color negra, en éste caso la peritada por ellos era de diferente color.

.- Que la experticia la realizaron en el Estacionamiento Nazareth.

.- Que la moto estaba mal pintada.

.- Que la pintura de la misma era reciente y mal pintada además, así como que no recuerda exactamente si la misma (motocicleta Jog) reflejaba otro color, además del color morado que se le distinguía.

.- Que el informe pericial como tal realizado por ellos a todos los objetos colectados como evidencia física, no es mas que un formato preestablecido en el cual, solo cambian datos de relevancia en cuanto a la identificación e individualización del objeto a peritar, para luego suscribirlo.

.- Que en atenciò0n al anterior hecho acreditado, existe mucha probabilidad que exista un error de trascripción de algún dato en el informe pericial documental, ello por la constante operación de cortar y pegar datos de otros informes periciales ya realizados en sistema.

.- Que las experticias las realizan a través de un memorando de sustanciación firmado por el jefe de Sustanciación del la sub. delegación.

.- Que dicho memorandum de sustanciaron le fue exhibido al experto J.A.Z. (sic) en sala, y en el mismo se lee claramente;

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REACTIVACIÒN DE SERIALES, a un vehículo (sic) clase Moto, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARISIC, COLOR BLANCO…

.- Que la moto Jog Artistic, serial 3KJ1147731 peritada por dichos expertos, era de color claro, muy semejante al blanco, tal como acertadamente lo sostuvieron de forma coincidente, todos y cada uno de los cinco órganos de prueba testifícales evacuados, a decir de ello, las víctimas Y.S., Nelsay B.H., y los funcionarios policiales aprehensores y retentores del citado vehículo (sic), J.L.P., C.E.M. y A.A.C.; y no de color Morada, como erróneamente lo plasman los citados expertos en su experticia de reconocimiento legal; error éste atribuible, a una evidente falla en la transcricripción de datos, de otra experticia previamente realizada, común en una operación sistematizada de copiar y pegar.

.- Que a pesar de que ambos expertos vieron y peritaron la moto objeto de prueba, no recuerdan si la misma presentaba un impacto en su parte frontal.

De la declaración rendida por ciudadano E.C.T., ofrecido como testigo por el Ministerio público a los fines de la comprobación con dicha prueba, del delito también imputado al hoy acusado, de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; solo se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el día 27 de Agosto del año 2005, en horas de la noche, venía conduciendo su moto por la Calle Brasil con Monagas del Sector Caja de Agua de Punto Fijo, cuando lo encañonaron dos sujetos que tripulaban una bicicleta, los cuales lo conminaron, bajo amenaza de muerte y lo despojaron de la misma.

.- Que no pudo verles la cara a los sujetos por estar demasiado oscuro esa noche.

.- Que formulo (sic) denuncia por ese robo en la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo el día 28 de agosto del año 2005 en la mañana.

.- Que las características de la moto que le robaron era una Jog Artistic, color negra, con rines grises.

.- Que se enteró posteriormente, a través de un amigo que su moto fue recuperada en un procedimiento policial.

.- Que transcurrieron un mes aproximadamente, desde que le robaron su moto hasta que la recuperó.

.- Que la moto de su propiedad que le fue despojada bajo amenaza de muerte el día 27/08/2005, en efecto la encontró como vehículo (sic) recuperado en el estacionamiento Nazareth de la ciudad de Punto Fijo.

.- Que la misma era de color negra con los rines grises cuando le fue robada, sin embargo, cuando la recuperó, estaba pintada de un color como rosado muy claro, casi blanco.

.- Que reconoció que se trataba de su moto, por que presentaba los mismos seriales identificadores de la que le fue sustraída.

.- Que además de pintada su moto presentaba un impacto, estaba chocada en le lado derecho de la parte trasera, y un alero o guardafangos de la parte delantera.

.- Que cuando le robaron la moto, la misma aún no tenía placas identificadoras.

De la declaración en su conjunto de los testigos H.J.M.C., G.F.R., y M.F.J. todos èstos ofertados por la defensa del acusado, se acreditan solo los siguientes hechos;

.- Que en fecha 17/09/2005 en horas de la noche, se celebraba una fiesta de cumpleaños en la calle Democracia del Barrio 23 de Enero en la ciudad de Punto Fijo.

.- Que se celebraba el cumpleaños de una señora mayor de nombre Wenceslay Medina, y que su residencia queda ubicada al lado de la residencia del hoy acusado D.A.M.C..

.- Que los tres testigos declarantes, son vecinos del barrio y conocidos además, del citado acusado.

.- Que en efecto presenciaron esa noche del 17/09/2005 cerca de las 8:30 a 9:00 de la noche, la aprehensión del acusado D.A.M.C., por parte de funcionarios policiales.

.- Que en la aprehensión del acusado participaron una patrulla tipo jaula con varios funcionarios en su interior, así como también dos o mas funcionarios policiales motorizados, todos ellos adscritos a POLIFALCON.

.- Que el hoy acusado vestía para el día de su aprehensión una camisa amarilla, y un pantalón de Jean.

.- Que para el día de su aprehensión el hoy acusado se encontraba en frente de su residencia en compañía de una persona de sexo femenino, según la cual éstos, (testigos) dijeron que se trataba de su novia.

.- Que habían un grupo de personas sentadas en la parte de afuera de la residencia en la cual se celebraba la fiesta, al lado de loa (sic) casa del hoy acusado.

.- Que a pesar de que habían tantas personas en las afueras de la casa donde se celebraba la fiesta, incluyendo varias personas del sexo masculino, los funcionarios policiales integrantes de la comisión, solo (sic) se llevaron detenido esa noche del 17/09/2005, al hoy acusado.

.- Que no vieron al hoy acusado ese día 17/09/2005 en frente de su casa, antes de las 8:30 de la noche; a decir de ello, todos los testigos de la defensa, fueron contestes en afirmar, que vieron al acusado en frente de su casa para el momento de su aprehensión por parte de funcionarios policiales, entre las 8:30 PM a 9:00 PM, mas ninguno lo vio en su residencia, antes de esa hora de la noche (8:30PM), horas antes, en las que aproximadamente ocurrió el robo de la Moto de la Víctima en el Sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo.

.- Que un funcionarios policial luego de serle preguntado por el testigo F.J.M., sobre el porque se llevaban detenido al hoy acusado, le refirió que era por estar implicado en un robo.

.- Que de las personas que esa noche vestían camisa amarilla solo (sic) se encontraba el hoy acusado.

De la declaración de los funcionarios R.M. y O.J.B.C. ambos adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, así como de la incorporación por su lectura de la inspección del sitio del suceso por ellos suscrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Copp se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el sitio de suceso en el cual realizaron la inspección resulta ser un sitio de suceso abierto, consistente en una vía Publica, específicamente la prolongación de la avenida Táchira del Sector Universitario, en la ciudad de Punto Fijo.

.- Que el punto de referencia del sitio exacto del suceso era Talles de reparación de cauchos, que queda a mano derecha en sentido norte – sur.

.- Que no colectaron en el sitio del suceso ningún elemento de interés criminalístico (sic).

.-Que la inspección se realizó luego de varios días de acaecido el hecho, específicamente el día 28/09/2005.

.- Que existía en el sitio buena iluminación artificial constituida por una serie de postes metálicos de alumbrado público.

.- Que aparte del citado taller de reparación de cauchos, en el sitio del suceso existen otros locales comerciales.

.- Que luego de practicar la inspección en el sitio del suceso se dirigieron a la casa de la víctima citita de nombre Y.S. y su esposa NELSAY HERNANDEZ a librarle la respectiva citación para rendir entrevista ante ese cuerpo…” (énfasis añadido).

Con base a tres de los principios rectores del sistema acusatorio como son la Inmediación, Concentración y Oralidad, verifica esta Alzada ut supra, que el a quo estableció ampliamente en el capítulo referente a ello, la enunciación de los hechos por los cuales fuera juzgado el ciudadano D.A.M.C., dejando plasmado de forma clara y de manera precisa en el fallo recurrido que, …la noche del 17/09/2005 fue el sujeto que acompañado con otro mas (adolescente) intercepto (sic) en una moto jog color blanca conducida por aquel (el adolescente J.C.), a las hoy víctimas Y.S. y Nelsay Hernández, sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver (sic), y sometió a una hija de éstos bajo amenaza de muerte, despojándolos bajo semejante acto coactivo de un vehículo automotor, clase moto, modelo Jog, color gris con negra, propiedad del la víctima, accionando al momento de su huida, y después del apoderamiento de la moto sustraída a la víctima, en varias oportunidades, el arma de fuego tipo revolver (sic) que portaba, lo cual lo hace adecuar indefectiblemente su accionar en el tipo penal especial de Robo de Vehículo Automotor en la modalidad agravada, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, considerándolo por tanto, éste Tribunal Segundo de Juicio constituido de forma Unipersonal, Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio…

Explanado lo anterior, puede señalar esta Alzada que no acompaña la razón a la defensa por considerarse que ciertamente dicha enunciación de los hechos reflejados en la recurrida, fueron objeto de un análisis exhaustivo por parte del Tribunal de Instancia en dicho capítulo, determinado específicamente como ocurrieron dichos hechos, donde se viera involucrado el acusado D.M.C. y por los cuales fuera acusado como autor de haber despojado al ciudadano Y.J.S.G. mediante amenaza a la vida de la pequeña hija de la víctima, de un vehículo automotor, clase moto, modelo Jog, color gris con negra, propiedad del la víctima, explicando del mismo modo el fallo impugnado, la forma como fuera aprehendido con posterioridad a la comisión del hecho delictivo por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, dando cumplimiento el Tribunal a quo al requisito exigido en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que en el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación, sentencia N° 301 de fecha el 16 de marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, expediente Nº 99-150.

Sobre la base del criterio citado, en el presente caso se constata de la lectura del Capítulo III de Los Hechos que estimó acreditados el a quo, que se realizó un análisis del acervo probatorio incorporado en el contradictorio, indicando cada una de las circunstancias que fueran acreditadas por cada probanza, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: MAIMO DÍAZ C.E. y Distinguido, PIMENTEL GAMERO J.L. y A.A.C.C., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, víctimas Y.J.S.G. y NELSAY B.H.B., de los expertos GODSUNO J.V.R., y J.G.A.Z., E.C.T., R.M. (adscrito al CICPC) y O.J.B.C. (adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo) y, H.J.M.C., G.F.R., Y M.F.J., éstos tres últimos ofertados por la defensa del acusado, siendo que al final del fallo se produjo la adminiculación tanto de dichas testimoniales, así como de las documentales, promovidas por ambas partes en el Capítulo IV referente a “Los Fundamentos de hecho y de derecho”, para llegar a la convicción de la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano D.M.C. en fecha 17 de septiembre de 2005 en el delito de Robo y Hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Y.S., como se extracta de la misma:

Omissis. En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quien aquí decide en lo siguiente.

De la declaración de los funcionarios policiales A.A.C., C.E.M.D. y J.L.P. rendida en la Sala de audiencia en el presente Juicio Oral y Público, se evidencia la contesticidad y coincidencia de sus dichos entre si (sic), en cuanto al procedimiento policial que realizaran la noche del 17 del Septiembre cerca de las 9 de la noche, que culminara con la aprehensión y detención del hoy acusado D.A.M.C. en la Calle Democracia del Barrio 23 de Enero de ésta ciudad de Punto Fijo.

Ésta contesticidad y coincidencia de la deposición de éstos tres funcionarios policiales en su conjunto, se relaciona a su vez, con las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC O.B. y R.M., en cuanto al sitio de suceso, a decir vía pública de la prolongación de la Avenida Táchira del sector Universitario, específicamente, cerca de un local comercial donde funciona una cauchera, denominada el Catire, tal cual lo asentaran los funcionarios policiales aprehensores ese día en el que se inició el procedimiento policial, cuando éstos venían desplazándose en la unidad radio patrullera P-208 por la dicha vía pública (prolongación de la Avenida Táchira), cerca del modulo (sic) policial del sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo luego de las 8 de la noche, a lo cual se acerca la Unidad Patrullera y se encuentra en la citada vía (prolongación de la avenida Táchira, sector universitario), a un ciudadano de nombre Y.S. (víctima en el presente asunto), quien les manifiesta que acababa de ser sometido, junto con su familia ( sus niños y esposa), por dos sujetos a bordo de una moto de color blanca, uno de ellos manifiestamente armado, quién amenazando de muerte a su hija, lo despojo (sic) de una moto que tripulaba con su familia, de color gris con negra, dirigiéndose ambos sujetos, tanto el conductor de la moto blanca como su acompañante armado que conducía la moto recién despojada, en sentido hacia el Hospital Calles Sierra, por lo cual emprendieron los funcionarios policiales la persecución en la citada unidad patrullera.

En éste orden de ideas, fue coincidente la declaración de la víctima Y.S. con la depuesta por los tres funcionario policiales en sala de audiencias, en cuanto a la descripción de las características físicas que presentaban los sujetos perpetradores del hecho, indicando la referida víctima que uno de ellos, el conductor de la moto blanca en la cual los abordaron, vestía una bermuda blanca con franelilla blanca, mientras que el otro sujeto que los encañono (sic) con un revolver (sic), lucía un pantalón blue jeans con camisa o suéter de color amarillo, y era el que se llevó su moto Jog de color gris con negro, por lo que emprende desde ese momento la comisión policial, la búsqueda de ambos sujetos en la propia vía (prolongación de la avenida Táchira) en dirección hacia donde la victima (sic) indicó que habían huido, vale decir, en sentido hacia el hospital Calles Sierra, logrando en ese momento, y en ese mismo sentido, a la altura de la entrada de la Urbanización Maria (sic) A. deP.F. visualizar accidentada una de las citadas motos, la de color blanca, la cual según información suministrada por un ciudadano en el sitio del hallazgo a la comisión policial, recién había sido impactada en parte frontal por un vehículo taxi Malibu (sic) de color azul, el cual se dio a la fuga.

Como dato importante de la deposición de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, específicamente la del Cabo A.A.C., fue la coincidencia de éstos, en que fue localizado en el sitio del accidente un adolescente, quién recuerdan con el nombre de Jackson, el cual tripulaba la moto blanca accidentada en la vía, y cuyas características tanto de la moto que tripulaba que sirvió como medio de comisión delictual, como las características de la vestimenta que portaba, coinciden perfectamente con las aportadas por la víctima recién robada, Y.S., el cual la describe que el conductor de la moto Jog Blanca vestía franelilla blanca y bermudas del mismo color. Ello indudablemente para éste Juzgador constituye un determinante nexo o relación de causalidad, entre hecho punible recién perpetrado (Robo de Vehiculo (sic) automotor cometido por mas de una persona, a la victima (sic) Y.S.), y el hallazgo por parte de los funcionarios policiales a pocos instantes de perpetrado el hecho, de uno de los dos sujetos participantes en el mismo, a decir, el adolescente Jackson, tripulando una moto Jog color blanca, utilizada como medio de comisión delictual, y vestido además, con franelilla blanca y bermuda del mismo color, tal cual lo describió la víctima a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento instantes antes de su localización.

Por su parte, fueron a su vez contestes y coincidentes, salvo algunas imprecisiones sin relevancia incriminatoria, los funcionarios policiales actuantes A.A.C., C.E.M.D. y J.L.P., en que luego de localizar al citado adolescente, éste a su vez fue reconocido in situ, (en el momento de su aprehensión, en el sitio de ocurrido la misma) por la testigo presencial y víctima también del hecho NELSAY HERNANDEZ, la cual en su declaración depuso que luego de ocurrido el hecho, se fue con un amigo hacia la Comandancia Policial, y en el camino en la propia, observa la patrulla policial quienes ya habían aprehendido en la misma vía hacia el Calles Sierra, a un sujeto, indicándoles ésta, que esa moto blanca que montaban en la patrulla junto con el detenido, no era la moto sustraída a su esposo Yorman, y que en efecto, el sujeto detenido si era el otro sujeto que participó en el robo, que conducía la moto blanca que los venía siguiendo desde la avenida Táchira, a la altura de la estación de servicio Guaranao.

Tal coincidencia en las declaraciones testifícales tanto de los funcionarios policiales actuantes con la citada testigo presencial, afianza aún mas a criterio de quién aquí se pronuncia la relación de causalidad existente entre la aprehensión del citado adolescente a pocos instantes de cometido el hecho con la comisión del hecho mismo, ello estimando a éste, como uno de sus participantes.

Por otro lado, la declaración rendida en juicio oral y público por los citados funcionarios policiales, fue a su vez conteste y coincidente una con otra, en cuanto a que luego de la aprehensión del citado adolescente, éste mismo fue el (sic) que les indicó, tanto de forma verbal, como guiada, el sitio exacto de ubicación del otro perpetrador del hecho, que se había logrado dar a la fuga con la moto recién sustraída, procediendo entonces los funcionarios policiales a solicitar apoyo a las unidades policiales motorizadas, dirigiéndose por indicación del adolescente aprehendido a la Calle Democracia del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, donde localizan entre un grupo de personas que se encontraban en la cera reunidas, al parecer por la celebración de una fiesta, al hoy acusado D.A.M.C., el cual, fue señalado por el propio adolescente detenido ya, en la jaula de la unidad radio patrullera en la cual se trasladaron a practicar dicha aprehensión, como la otra persona que conjuntamente con él adolescente retenido, participo (sic) en el robo de la motocicleta propiedad de la víctima Y.S., en el sector Universitario de ésta ciudad.

Tal indicación del adolescente (Jackson ) del sitio de localización del hoy acusado, así como el señalamiento in situ de éste (acusado), a la comisión policial, al momento de su localización, como el otro participante del hecho delictivo hoy enjuiciado, no pueden valorarse por éste Juzgador, sino en aplicación a una regla de la lógica, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, como un indiscutible y contundente elemento de prueba que incrimina la responsabilidad del acusado de marras, en el hecho punible de robo de vehiculo (sic) automotor a escasos 15 o 20 minutos de su aprehensión perpetrado, por el cual hoy lo acusa el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, fueron a su vez coincidentes entre sí, la deposición que hicieran en juicio oral y público los funcionarios policiales actuantes y practicantes de la aprehensión del hoy acusado D.A.M.C., como coincidentes a su vez, con las deposiciones de los dos testigos presénciales y víctimas del hecho, Y.S.G. y NELSAY HERNANDEZ en cuanto a las características físicas de la vestimenta que portaba el hoy acusado, para el momento de su efectiva aprehensión en frente de su casa, en el barrio 23 de Enero en la calle Democracia, a decir de ello, portando como vestimenta, un pantalón blue jeans y una camisa de color amarilla; coincidencia ésta acerca de la vestimenta del acusado para el momento de acaecimiento de los hechos, y aprehensión de éste por funcionarios policiales, que se extiende a su vez, como elemento que en éste caso opera en su contra, con la deposición de los propios testigos de la defensa H.J.M., F.J.M. y F.R.G., los cuales fueron contestes al afirmar que en fecha 17/09/2005 el acusado D.A.M.C. al momento de ser detenido por funcionarios policiales en frente de su residencia, en la calle Democracia del barrio 23 de Enero, enRE (sic) LAS (sic) 8:30 y 9 de la noche horas de la noche, vestía una pantalón Jean y una camisa amarilla, tal cual lo relatan los testigos presénciales y victimas del hecho Y.S.G. y NELSAY HERNANDEZ.

Tal coincidencia testifical, en cuanto a la vestimenta que portaba uno de los perpetradores del hecho delictivo de Robo de Vehículo (sic), según lo relatan las victimas (sic) directas del hecho, con las características de la vestimenta del acusado D.M.C. al momento de su localización subsiguiente aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes, en el Barrio 23 de Enero de ésta ciudad, constituyen, en aplicación de una regla de la lógica, otro elemento de prueba mas (sic) que determina la participación del hoy acusado, en el hecho delictivo que hoy de Robo de vehículo (sic) automotor en perjuicio de la víctima Y.S.G..

En éste mismo orden de ideas, la víctima Y.S.G. fue conteste y coincidente, con la testigo presencial Nelsay Hernández, al afirmar fehacientemente en la Sala de audiencias, que el hoy acusado D.M.C. distinguiéndolo como “el mayor” en sala de audiencias, fue una de las dos personas que lo seguían a bordo de una moto jog color blanca, la cual tripulaba de copiloto, desde la estación de servicios Guaranao en la Avenida Táchira, para interceptarlo a la altura de una cauchera denominada El Catire en la prolongación de la misma avenida Táchira, por el lado izquierdo, distinguiendo en sala al hoy acusado, como la persona que portaba un arma de fuego tipo revolver, y agarró a su pequeña hija de 7 años de edad por los cabellos colocándole el arma en la cabeza, a los fines de conminarlo a él, bajo amenaza de muerte, de entregar la moto que éste conducía, a lo cual accedió, siendo que accionara el arma de fuego que portaba, en mas de una ocasión, al momento de marcharse.

Tal aseveración, hecha por el citado testigo presencial y victima (sic) Y.S.G., resulta ser coincidente con la declaración de la testigo presencial Nelsay Hernández, al punto de que ambos inclusive, distinguen circunstancias de participación del hoy acusado como perpetrador, respecto a la participación del adolescente que también fue aprehendido, circunstancias éstas de participación que así indicadas, marcan pautas para estimar la participación directa del acusado en el hecho punible que se le reprocha, circunstancias distintivas éstas como por ejemplo; ambos fueron contestes y coincidentes en que el acusado D.M.C., venía de copiloto en la moto jog de color blanca, conducida por el adolescente que capturaran los funcionarios policiales en esa misma vía pública instantes después de perpetrado el hecho, e indicando enfáticamente, que el citado acusado, fue la persona que los interceptó a la altura de la cauchera El Catire en el sector Universitario, con el adolescente solo conduciendo la citada moto jog color blanca; siendo que luego de interceptarlos, el acusado fue el que los encañono, tomando a su pequeña hija por los cabellos y colocándole el arma de fuego en la cabeza, hasta lograr bajo semejante amenaza de muerte, que Y.S. le permitiera apoderarse de la moto gris con negra que tripulaban las víctimas con sus pequeños hijos, lo cual determina prima facie, otro elemento de prueba mas que obra en contra del acusado de marras para estimar su participación directa como autor en el delito de robo de Vehículo (sic) Automotor, en éste caso agravado, por la amenaza a la vida de la cual fue victima (sic) la pequeña hija de los ciudadanos Y.S.G. y NELSAY HERNANDEZ.

Dicha circunstancia agravante en éste caso, del delito de robo perpetrado, a decir, realizarlo bajo amenaza de muerte a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se materializa a su vez, con la utilización del acusado de un arma de fuego para lograr la coacción y conminar a sus victimas (sic) a la entrega de la moto, utilización ésta del tal medio de comisión delictual como lo es un arma de fuego, la cual a pesar de su no incautación durante la fase investigativa en el presente proceso se corrobora, por las declaraciones de las propios testigos presénciales – victimas (sic), Y.S.G. y Nelsay Hernández de referir que el acusado los amenazo (sic) con un arma tipo revolver que accionó al momento de huir en varias ocasiones, los cual resulta coincidente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes A.A.C., C.E.M.D. y J.L.P., todos los cuales fueron contestes al afirmar, los tres, que escucharon varias detonaciones de arma de fuego, en la Prolongación de la Avenida Táchira, en el sector Universitario, lo cual los hizo acudir de inmediato al lugar, en el cual, en efecto, se encontraba el ciudadano Y.S.G. refiriéndoles que dos sujetos a bordo de una moto jog color blanco, lo interceptaron y portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza a su hija lo conminó a entregar la moto color gris y negra que conducía para el momento, accionando el arma de fuego éste sujeto en varias oportunidades en el momento de su huida.

Coincidente y contundente a su vez resulta, la deposición en sala de ambos testigos presénciales (sic) y víctimas del hecho Y.S.G. y Nelsay Hernández, sobre el hecho de haber reconocido al acusado D.A.M.C. como uno de los autores del delito de Robo Agravado de Vehículo (sic), la misma noche del 17/09/2005, al ser capturado y ser traído por los funcionarios policiales en calidad de detenido, conjuntamente con el adolescente Jackson también detenido, al momento de ser ambos ingresados a la sede del Comando Policial, avistándolos éstas, desde el pasillo de ingreso de dicha Comandancia, siendo en ello conteste y coincidente, el funcionario policial A.A.C., al deponer que las víctimas estaban en el Comando Policial que llevaran al acusado detenido a ese Comando conjuntamente con el adolescente involucrado en el hecho, y éstas en dicho Comando policial, reconocieron al acusado D.M.C., como uno de los ejecutores del Robo de la moto que conducía la víctima; todo lo cual determina indefectiblemente, en razón de tal identificación positiva de las víctimas directas del delito de Robo Perpetrado, del acusado D.M.C. como uno de los dos sujetos que participo (sic), en éste caso, y según lo distinguieron las propias victimas (sic), directamente, coaccionándolos bajo amenaza de muerte, y utilizando un arma de fuego, para apoderase de la moto Jog Gris con Negra, que tripulaba y conducía Y.S.G., obligando a éste a entregarla.

Por último, constituye una circunstancia agravante surgida en el devenir del debate probatorio, la acreditación como hecho probado, de que el delito de Robo de Vehículo (sic) automotor aquí perpetrado, se realizó en primer lugar, por mas (sic) de una persona, a decir, tal cual lo afirmaren y así se acreditare en el juicio, de la deposición de los testigos presénciales (sic) y víctimas Y.S. y Nelsay Hernández concatenadas con las de los funcionarios policiales aprehensores A.A.C., C.E.M.D. y J.L.P., a decir, fue perpetrado por el acusado D.A.M.C. coadyuvado, por un adolescente que conducía la Moto Jog de color blanca que colisionó con un vehículo (sic) y se accidentó, por lo cual los funcionarios policiales lograron la aprehensión del citado adolescente también participante en la comisión del hecho delictivo, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) automotores.

Resulta a su vez, una circunstancia agravante del delito de Robo de Vehículo (sic) aquí enjuiciado, el hecho de su perpetración, tal y como quedó acreditado de la declaración consustanciada de las victimas (sic) y los funcionarios policiales actuantes, en circunstancias de nocturnidad, a decir de noche, siendo contestes dichos órganos de prueba declarantes, que el hecho delictual se perpetró la noche del 17/09/2005 luego de las 8 PM, circunstancia ésta que facilita la perpetración de hecho delictivo, y que por ende el legislador sustantivo pecha con mayor gravedad su verificación, como en el presente caso, que resulta aplicable dicha circunstancia agravante de pena a tenor de lo pautado en el numeral 10 del artículo 6 de la citada Ley Penal especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En otro orden de ideas, a pesar de quedar plenamente acreditado para este Tribunal con la declamación (sic) del testigo E.T. concatenada como la de los funcionarios expertos del CICPC Godzuno Valdez y J.A.Z. (sic), de que la Moto Jog color blanca incautada en el procedimiento de aprehensión, realizado el día 17/09/2005 por los funcionarios policiales, era robada, y además era tripulada y utilizada como medio de comisión delictual por el hoy acusado y un adolescente aprehendido que la conducía, no se verifica la responsabilidad penal del acusado D.M.C. en el delito de Aprovechamiento de vehículo (sic) Automotor, en virtud de la no verificación de dos presupuestos objetivos del tipo, que en el presente caso, resultan ser, el tener este pleno conocimiento de que la moto utilizada para perpetrar el Robo, a decir ello, la Moto de Jog de color Blanca, era a su vez proveniente del delito de Robo de vehículo (sic), así como que a su vez, no existe forma de probar con los elementos de prueba traídos al juicio, de que el acusado, no tomo (sic) parte o participo (sic) a título de autor o cómplice, el en robo de la citada moto jog blanca, que según deposiciones del testigo Trompiz, le fue sustraída bajo amenaza con arma de fuego, en el sector Caja de Agua de ésta ciudad, de lo cual deviene, que a pesar de la acción desplegada por el acusado de tripular dicho vehículo (sic) robado para perpetrar a su vez, el robo de otro vehículo (sic) automotor igual, no quedó probado su participación o la falta de ésta, en la comisión del primer delito de robo vehículo (sic), a decir, de la moto utilizada para perpetrar el también robo de vehículo (sic) moto propiedad de Y.S.G., por el cual hoy si se le encuentra responsable…

Sobre la base de lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se desprende que existe una explicación detallada de los hechos que se ventilaron en el debate y por los cuales fuera enjuiciado y condenado el ciudadano D.A.M.C., realizando el Juzgador un análisis y comparación de las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas durante el Juicio Oral y Público como se citara anteriormente, esbozando de manera particular los hechos acreditados por cada prueba para luego al final realizar la concatenación de todo el acervo probatorio, por lo que llegó a la conclusión lógica que se corresponde con su análisis, por tal razón, estima procedente esta Alzada declarar SIN LUGAR el vicio denunciado sobre la falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.-

Ahora bien, en ocasión a otros los planteamientos esbozados por la Defensa en el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a resolver otro punto impugnado, siendo insistente el quejoso en señalar que el a quo en la sentencia recurrida donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración el dicho por los testigos promovidos por la defensa y evacuados en sala de debate los que pudieron deponer ya que el ciudadano Juez en forma subjetiva a través de interrogatorios y preguntas capciosas en todo momento y que la manera subjetiva del ciudadano Juez de llevar el interrogatorio en forma coercitiva trajo como consecuencia que al primer testigo le dictara delito en audiencia a pesar que esa defensa pública objetó la forma como estaba llevando el interrogatorio, sin embargo la posición del ciudadano Juzgador fue la de manifestar que al Juez no se le pueden objetar las preguntar formuladas a los testigos, hecho que se encuentra plasmado en las actas de debate.

Que tal alegato de la defensa lo manifiesta en razón de que no permitió el Juez evacuar en forma libre y sin apremio los testigos traídos por la defensa, viéndose en la imperiosa necesidad de prescindir de ellos, para evitar que no le fueran a decretar a todos delitos en audiencia, decretados en sala por el ciudadano Juez violentándoles a tales testigos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón de que fueron inmediatamente aprehendidos en sala por los alguaciles sin haberle imputado el delito correspondiente el Ministerio Público, como es el deber ser, como lo dice la norma y que dicha circunstancia tuvo que ver con el resultado al cual llegó el Juez y el motivo de la falta de motivación de la sentencia.

A tal respecto observa esta Alzada que se desprende del acta de debate, lo siguiente:

Omissis. Acto seguido el Abogado Defensor solicita 5 minutos para conversar con su defendido para prescindir de los testigos a lo que la Fiscal manifestó no tener objeción. Acto seguido el defensor Publico (sic) manifestó; Considera (sic) esta defensa que prescinde de los otros testigos para que no sean llamados a deponer en esta sala aun sabiendo que los testigos son del proceso pero considero que si bien es cierto que fueron promovidos por la Defensa privada los mismos no tiene conocimiento de los hechos ni de tiempo ni de lugar. Acto seguido la ciudadana fiscal manifestó que no tiene objeción por cuanto los mismos no tienen nada que aportar. Acto seguido el Ciudadano Juez quien vista la solicitud de la defensa y la anuencia de la fiscal se declara con lugar dicha solicitud por lo que se prescinde de las testimoniales de los testigos A.G., R.G., Urmen García, L.A. garcía (sic)…

(énfasis añadido).

Sobre el punto denunciado por el quejoso y, en este orden de ideas, los Dres. Colombianos H.S. y N.S., en su obra “Configuración procesal de la pretensión de tutela”, pág. 129 (1996), nos ilustran más ampliamente sobre el derecho a recurrir, cuando exponen:

Omissis. La impugnación, es el medio por el cual los sujetos procesales que se encuentran legitimados y podrán manifestar ante el superior jerárquico del juez que profirió el fallo, su inconformidad con éste, a fin de que dando cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, ese funcionario realice un nuevo estudio sobre la pretensión para que concluya censurada debe mantenerse o revocarse, caso en el cual se requiere que se decida la pretensión conforme a derecho…

(énfasis añadido).

Ahora bien, como quedara extractado de las actas del debate y de la cita doctrinal anterior, en el presente caso se constata que el mismo Defensor que hoy recurre, solicitó durante el debate prescindir de unos testigos que fueran promovidos en su oportunidad legal por la Defensa privada del procesado, por cuanto no tenían conocimiento de los hechos en sí, ni del tiempo ni del lugar de los mismos, prescindencia ésta que estuvo acreditada por su representado, otorgándoles el Tribunal a quo el tiempo necesario para discernir sobre el asunto en cuestión, no alegando en ningún momento que se trataba de un asunto que implicara la conducción del ciudadano Juez en el debate sobre los testigos promovidos por la Defensa, es decir, fue una solicitud plenamente concertada estimándose por demás que el presente argumento alegado por la Defensa es contradictorio, carece de veracidad alguna y mal puede expresar su inconformidad con dicha situación, si precisamente se le dio respuesta a una solicitud planteada por la defensa técnica durante el debate.

Asimismo, arguye el recurrente que no se dio oportunidad de escuchar a los testigos de la Defensa, violándoseles a dichos testigos el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en razón de que fueron inmediatamente aprehendidos en sala por los alguaciles sin haberle imputado el delito correspondiente el Ministerio Público, como es el deber ser, como lo dice la norma.

A tal respecto se desprende de la recurrida, que efectivamente durante el desarrollo del contradictorio declararon CUATRO testigos promovidos por la Defensa como fueron: H.J.M.C., G.F.R., M.F.J. y L.A.G.. Las testimoniales de los primeros tres ciudadanos mencionados, fueron objeto del análisis por parte del Juzgador, tal como se extracta del fallo impugnado cuando estableció:

Omissis. De la declaración en su conjunto de los testigos H.J.M.C., G.F.R., y M.F.J. todos èstos ofertados por la defensa del acusado, se acreditan solo los siguientes hechos;

.- Que en fecha 17/09/2005 en horas de la noche, se celebraba una fiesta de cumpleaños en la calle Democracia del Barrio 23 de Enero en la ciudad de Punto Fijo.

.- Que se celebraba el cumpleaños de una señora mayor de nombre Wenceslay Medina, y que su residencia queda ubicada al lado de la residencia del hoy acusado D.A.M.C..

.- Que los tres testigos declarantes, son vecinos del barrio y conocidos además, del citado acusado.

.- Que en efecto presenciaron esa noche del 17/09/2005 cerca de las 8:30 a 9:00 de la noche, la aprehensión del acusado D.A.M.C., por parte de funcionarios policiales.

.- Que en la aprehensión del acusado participaron una patrulla tipo jaula con varios funcionarios en su interior, así como también dos o mas funcionarios policiales motorizados, todos ellos adscritos a POLIFALCON.

.- Que el hoy acusado vestía para el día de su aprehensión una camisa amarilla, y un pantalón de Jean.

.- Que para el día de su aprehensión el hoy acusado se encontraba en frente de su residencia en compañía de una persona de sexo femenino, según la cual éstos, (testigos) dijeron que se trataba de su novia.

.- Que habían un grupo de personas sentadas en la parte de afuera de la residencia en la cual se celebraba la fiesta, al lado de loa (sic) casa del hoy acusado.

.- Que a pesar de que habían tantas personas en las afueras de la casa donde se celebraba la fiesta, incluyendo varias personas del sexo masculino, los funcionarios policiales integrantes de la comisión, solo (sic) se llevaron detenido esa noche del 17/09/2005, al hoy acusado.

.- Que no vieron al hoy acusado ese día 17/09/2005 en frente de su casa, antes de las 8:30 de la noche; a decir de ello, todos los testigos de la defensa, fueron contestes en afirmar, que vieron al acusado en frente de su casa para el momento de su aprehensión por parte de funcionarios policiales, entre las 8:30 PM a 9:00 PM, mas ninguno lo vio en su residencia, antes de esa hora de la noche (8:30PM), horas antes, en las que aproximadamente ocurrió el robo de la Moto de la Víctima en el Sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo.

.- Que un funcionarios policial luego de serle preguntado por el testigo F.J.M., sobre el porque se llevaban detenido al hoy acusado, le refirió que era por estar implicado en un robo.

.- Que de las personas que esa noche vestían camisa amarilla solo (sic) se encontraba el hoy acusado…

Y con respecto al ciudadano LUIS ABERTO GARCÍA, el Tribunal a quo señaló claramente las circunstancias por las cuales consideró la procedencia para decretar el delito en audiencias, como se desprende del expediente:

Omissis. PRUEBAS DESESTIMADAS

De todo el acervo probatorio evacuado en sala de audiencias, existe solo uno que fue desestimado por éste Tribunal atendiendo a su alto contenido de falsedad, así como a lo contradictorio e ilógico de su deposición, en éste caso, la del testigo G.L.A., en su condición de Testigo de la Defensa.

La desestimación del testimonio para dicho órgano de prueba versó sobre dos premisas a saber, la incursión del testigo en el delito de Falso testimonio, tras ser evidenciado por el Tribunal aseveraciones contradictorias, inverosímiles, e ilógicas, así como que a su vez se evidenció la impertinencia del contenido testifical respecto al verdadero objeto de juicio. En cuanto al contenido falaz de sus aseveraciones, tenemos en principio, que al preguntársele al mencionado testigo, donde residía éste manifestó espontáneamente;

…¿Dónde vive Usted? En la Calle Democracia, Casa Nº 50 del 23 de Enero….

Siendo que luego, ante la pregunta sobre cuan lejos queda el sitio del suceso (sector Universitario de Punto Fijo) de su casa (Barrio 23 de Enero de Punto Fijo), éste manifestó alegremente, y con extremo desparpajo;

… ¿El Sector Universitario queda cerca de su residencia?...

…No, queda lejos, como de aquí a Coro...

En éste sentido deviene de falsa semejante afirmación hecha por el mencionado testigo, sobre que la distancia existente desde el sector Universitario hasta el barrio 23 de Enero donde queda la residencia del hoy acusado, sea igual distancia que la que hay de la ciudad de Punto Fijo a la ciudad de Coro, toda vez que ambas direcciones quedan en éste misma ciudad y la distancia entre uno y otro sector de la ciudad en vehículo (sic), no rebasa los 15 minutos, ello en aplicación de una máxima de experiencia previsto en el artículo 22 del Copp, por lo cual resulta abrupta y falaz la primera aseveración que hace el testigo en audiencia del citado testigo juramentado.

En éste mismo orden de ideas, continúa el testigo con sus constantes contradicciones, afirmando ésta vez, ante una pregunta hecha por el Juez Presidente del Tribunal, acerca de la vestimenta del hoy acusado para el día 17/09/2005, refiriendo éste con suma rapidez y ligereza;

…Camisa amarilla y pantalón negro…

Para luego, y ante la otra pregunta hecha por el tribunal, manifestar textualmente;

¿Qué color era la vestimenta suya el 16 de Enero de 2007?

Respondiendo;

… No me acuerdo….

¿Cómo se recuerda entonces de cómo estaba vestido el acusado ese día que lo aprehendieron?...

Respondiendo; …Es que no recuerdo….

Tal contradicción en el testigo, evidencia el grado de preparación del mismo, para declarar en sala, solo en base a un solo formato de declaración deliberadamente preestablecido, que vicia de plano la confiabilidad en cuanto a sus dichos, conspirando ello con la recta Administración de Justicia Penal, por la falta de conocimiento del precitado testigo de hechos veraces e importantes para el proceso, obtenidos a través de sus cinco sentidos, explanando el conocimiento o vivencia realmente percibido por él, y no un formato preparado de los hechos para favorecer a una parte en el proceso, evidenciable con solo salirse un poco, de las preguntas que éste viene preparado a responder.

Siguiendo con las afirmaciones falaces del mencionado órgano de prueba, reincide, ésta vez con aseveraciones inverosímiles, propias de los declarantes preparados, al afirmar textualmente ante una pregunta realizado por éste Juzgador;

…¿Usted vio al acusado ese día a las 07:00 de la noche?

Respondiendo

Si, estaba en la fiesta, estaba trabajando con su papá que es latonero y se bañó. …¿Vio al acusado bañarse?

Respondiendo

No, pero salió vestido, imagino que se tuvo que haber bañado…

Respuesta ésta que motivo la siguiente pregunta;

¿Qué estaba haciendo el acusado a las 06:00 de la tarde?

Respondiendo éste;

Trabajando con su papá de latonero.

Reiterándosele la pregunta;

¿Qué estaba haciendo usted a esa hora? …Viendo televisión en mi casa…

¿Dónde queda el lugar donde estaba usted viendo televisión? En la sala….

¿De ese lugar donde estaba viendo televisión se ve el sitio donde estaba el ciudadano trabajando?

A lo cual responde categóricamente; No…

Ante tal respuesta, resulta entonces absolutamente imposible y falaz que el testigo haya visualizado al acusado laborando en dicho taller, con su padre, a las 6 de la tarde, ello tras afirmar contradictoriamente ante la pregunta posterior, que no tiene acceso visual hacia el mismo (Taller) desde la sala de su casa, donde presumiblemente veia (sic) la televisión.

Éstas contradicciones, y afirmaciones falsas en las que incurre el citado testigo se hacen palmarias toda vez su asiento de manera textual en el acta de audiencia de juicio, lo cual dio lugar a la aplicación dentro de la Sala de audiencias, del dispositivo contenido en el artículo 345 del Copp, procediendo con la detención del aludido testigo, por la plena adecuación en su accionar como testigo, previamente juramentado y el transcurso de un juicio criminal, y en situación de flagrancia, en el tipo penal sustantivo agravado previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, a decir, el delito de falso testimonio en la modalidad agravada…

En tal sentido, se observa que dicho ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público como titular de la acción penal, por tal motivo, mal puede alegar el recurrente que no se le imputó el delito por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal de Instancia precisamente lo puso a disposición del Fiscal de guardia como correspondía, siendo el funcionario encargado en todo caso de presentarlo ante el Tribunal de Control si lo estimaba procedente. Del mismo modo, observa esta Alzada que posterior a dicha incidencia presentada durante el debate, continuaron declarando los testigos promovidos por la Defensa ejerciendo sobre dichas pruebas el contradictorio previsto en la normativa procesal y, con posterioridad a éstos cuatro ciudadanos supra citados, fue que el propio recurrente con la anuencia de su representado y el Ministerio Público prescindieron de otras testimoniales ofertadas por desconocimiento en los hechos que se estaban ventilando, como lo argumentó precisamente el quejoso. Por todas estas razones y siendo que no le acompaña la razón al recurrente, constatando esta Alzada que el debido proceso, el derecho a la Defensa y el principio de igualdad de las partes fueron garantizados por el Tribunal a quo en el desarrollo del debate, es por lo que se declara SIN LUGAR el punto impugnado. Y así se decide.-

Continúa el recurrente alegando que como consecuencia de una sentencia condenatoria fue la de acreditar en aplicación de la lógica y a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de un supuesto menor que solamente se conoce con el nombre de JACKSON pero que en modo alguno dicho menor fue a la sala a deponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos a pesar de que esa Defensa Público solicitó fuese llamado como prueba nueva con fundamento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negado por el Juzgador, a pesar de que el menor supuestamente participó en los hechos y quien señaló a la comisión policial el lugar donde se encontraba su defendido y quien manifestó igualmente a dicha comisión que su defendido participó en los hechos.

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes...”. En el presente caso, el Tribunal de Juicio NO admitió la declaración del adolescente J.C., tal como se desprende del acta del debate inserta al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza en base a los siguientes argumentos:

Omissis. Seguidamente el Juez manifestó: En atención a la solicitud de la defensa en fundamento al 359 en el curso de la Audiencia no ha surgido elemento nuevo para que sea llamado el testigo de quien ni sabemos el nombre y el hecho de que las circunstancias de participación de dicha persona no es una situación nueva. En atención a ellos se niega la petición de la defensa de incorporación del testigo como circunstancia nueva…

Sobre la Prueba Nueva ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, expediente N° 05-236, de fecha 28 de junio de 2005, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

Omissis. Considera esta Sala que las circunstancias advertidas tanto por el tribunal en función de juicio y la corte de apelaciones, en relación con la ciudadana NORELYS VARGAS, surgieron en el transcurso del debate oral y público, en virtud del testimonio rendido por la víctima ciudadano J.G.A., lo que jamás pudo evidenciarse durante la fase de investigación y antes de la celebración de la audiencia preliminar y por ello la prueba debió ser admitida aun de oficio al verificarse las exigencias del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…

(énfasis añadido).

Constata esta Alzada que en el presente caso, el conocimiento que se tiene del adolescente J.C. y que quedara plasmado en el Capítulo III de los hechos que fueron acreditados por el a quo durante el juicio oral y público, es que desde la fase de investigación se evidenció la figura de dicho adolescente. En la fase de Juicio el Juez tiene la facultad de pronunciarse excepcionalmente, en relación a la admisibilidad o no de pruebas nuevas, estableciendo la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos toda vez que la recepción de las pruebas señaladas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad viene dada de lo que haya surgido en el debate, como se expresó anteriormente.

En tal sentido, la normativa citada consagra es una excepción a una de las características del sistema acusatorio, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que desconocían las partes y que requieren su esclarecimiento a los fines de garantizar la imparcialidad. De ahí que el citado artículo las denomine pruebas nuevas, cuya aplicación implica que el tribunal pueda ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de dichas pruebas, siempre que cumplan las exigencias de estar referidas a hechos o circunstancias nuevas que lleven a la necesidad de realizar actuaciones destinadas a esclarecer tales hechos. El juez, sólo se limitará en estos casos a ordenar que se practiquen las diligencias pertinentes, cuidando de no reemplazar la actividad propia de las partes. De estas afirmaciones se concluye que no toda circunstancia, ni cualquier hecho es susceptible de ser probado, ni que cualquier medio de prueba puede incluirse en el debate procesal por esta vía excepcional, como en efecto lo hizo el Juez a quo, en ocasión a que no se trataba de una prueba nueva, por el contrario desde la fase de investigación se conocía del adolescente J.C., máxime cuando el Defensor promovió pruebas tal como se desprende del Acta del debate y de la recurrida. Por tal razón, debe tratarse de hechos nuevos relacionados con la materia sobre la que versa la acusación, surgidos en el desarrollo del debate, estimándose nuevamente que la razón no asiste a la Defensa y dicho argumento debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

En consecuencia, establecidas todas las circunstancias que preceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual se CONDENÓ al acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano O.R.G. actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal extensión Punto Fijo y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano D.A.M.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual se CONDENÓ al acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 ejusdem

Regístrese, Publíquese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los dieciocho días del mes de Junio de 2007.-

POR LA CORTE DE APELACIONES,

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORRELBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose el texto íntegro de esta sentencia el día de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria

Resolución N° IG012007000315.-

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