Decisión nº 198 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960

ASUNTO : IP11-P-2005-001960

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EXCESO EN EL LAPSO DE PROCESAMIENTO PENAL

En fecha 25 de junio de 2007, el abogado O.R.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.G.R., a quien se le instruye causa conjuntamente con el acusada YURMARY J.C. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 para la segunda de los nombradas, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso textualmente, entre otras cosas;

…es de observar que desde que mi defendido fue privado de su libertad hasta esta fecha han transcurrido mas de DOS (2)AÑOS fecha en el cual legal y jurisprudencialmente decae la medida de privación de libertad, se observa que ninguna de las causas por la cual fueron diferidos algunos actos son imputables a mi defendido…

En atención a ello se observa que efectivamente, del contenido de autos, el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22/06/2005 decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para el acusado A.G.G.R., mientras que respecto a la acusada YUSMARY J.C.L. le fue decretada la Privación Judicial de Libertad en fecha 29/06/2005, ambos por la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autorìa para el primero, y de Cooperador para la segunda mencionada.

De tal constatación de autos deviene, que en efecto, han transcurrido íntegramente en éste caso, mas de 2 años sin que además, el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, tal cual lo preceptúa el artículo 244 del Copp, siendo que el último acto procesal fijado en el presente asunto, lo constituye precisamente, la audiencia Oral de Inhibiciones Recusaciones y excusas prevista en el artículo 164 del Copp, para la constitución definitiva del Tribunal Mixto que va a conocer y decidir el eventual Juicio Oral y Público, cuya fecha de realización resulta ser para el día 17/07/2007 a las 9:00 AM.

Tenemos entonces, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso no hizo el Ministerio Publico.

Por otro lado, hay que señalar que ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 02/12/2005, dándosele entrada al presente asunto el 01/02/2006 en éste Tribunal, y habiéndose convocado a no menos de 4 sorteos entre ordinarios y extraordinarios, cuatro audiencias de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, y tres actos de Juicio Oral y Público diferidos, sin haberse aún constituido completamente el Tribunal Mixto para la realización efectiva del mismo; siendo la causa de la no celebración del juicio, imputable mayormente a la incomparecencia de las personas sorteadas como escabinos, como a la falta de traslados de los acusados, por parte de la autoridades encargadas del mismo hasta la sede del Tribunal, no imputable, en definitiva, dichas causas del retardo, ni a los acusados ni a sus defensores, transcurriendo en el devenir del tiempo un lapso de Privación Judicial de Libertad para cada uno de los hoy acusados de mas de 2 años, hasta el día de hoy 03/07/2007.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia Nº 1759 del 22/04/2005 aludiendo entre otras cosas que;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo en sentencia mas reciente, Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, refirió entre otras cosas;

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…

Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra presumiblemente por los hoy acusados, y entre los derechos de los acusados, ante el decaimiento de la medida de privación de libertad por el exceder su mantenimiento el limite establecido para ella en el tiempo de procesamiento, se impone la necesidad de imponer a los hoy acusados de una medida cautelar menos gravosa que efectivamente los sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que el defensor peticionante así lo solicita, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la conseciòn en su lugar, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, se impone las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, vale decir la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal 2 de Juicio, y la prestación de una caución personal, traduciéndose en fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraigan, y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp.

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;

.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 80 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

Como aditamento de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos A.G.R. y YUSMARY J.C.L. conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8º, en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse, siendo que una vez verificados los mismos, el tribunal convocará a la partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijara previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos, ello a los fines de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el articulo 261 del Copp, siendo que posterior a esto, los acusados quedarán inmediatamente en libertad limitada.

En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados A.G.R. y YUSMARY J.C.L., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, lapso que venció los días 22/06/2007 y 29/06/2007 respectivamente, para cada uno de los hoy acusados, ello sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable a la defensa o a los imputados, y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone a los acusados A.G.R. y YUSMARY J.C.L. las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal 2 de Juicio y la relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, así como de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión, a los fines de que se ejecute efectivamente, el decaimiento de la medida de Privación hoy decretado .

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

La Secretaria,

Abg. M.M.

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