Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de MARZO de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000174

ASUNTO : IP01-R-2005-000174

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio al presente Procedimiento especial la solicitud de Revisión de fecha 15 de diciembre de 2005, interpuesta por el ABG. O.R.G., en su condición de Defensor Público, en representación de la ciudadana G.R.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.179, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual la declaró CULPABLE por la comisión de delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Interpuso tal solicitud el Abogado solicitante con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas de la presente solicitud, se recibieron en fecha 08 de diciembre de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

En relación a los hechos, se estableció que el día 28 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios P.R.C., C.J.V., J.C.S., J.C.M., J.V.N., O.T.C. y O.M.L., todos al mando del Tnte. GN. T.R.B., en compañía de los testigos J.G.M.D. y E.A.M.M., se constituyeron en la casa de habitación ubicada en el Sector Villa del Mar, casa sin frisar Nro. 10, del Municipio Autónomo Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el objeto de efectuar una visita domiciliaria previa orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que se presumía que en la referida vivienda se comercializaba con sustancias ilícitas.

Asimismo se estableció que de los ocho funcionarios actuantes, cuatro pertenecían al grupo móvil de inteligencia: Tnte, T.R.B., Cabo 1ro. P.C.; Dgdo. C.J.V. y el Dgdo. J.C.S.B., quienes vestidos de civil, fueron los funcionarios que ingresaron al interior de la vivienda; los otros cuatro funcionarios uniformados identificados como Dgdo. J.V., Dgdo. J.C.M., O.T.C. y O.M.L., tenían la responsabilidad de la seguridad externa del inmueble; a través de sus declaraciones, se establecieron los siguientes hechos.

En efecto, el Tnte. GN. T.R.B., quien comandaba la comisión que practicó la orden de allanamiento, impuesto del motivo de su comparecencia y el Juramento de Ley, expuso que se había recibido información de que en ese inmueble se estaba comercializando o distribuyendo sustancia ilícita, que en virtud de ello, solicitaron al Ministerio Público la Orden de Allanamiento para proceder a verificar esa información; que el procedimiento se efectuó aproximadamente a las dos de la tarde en una vivienda ubicada en el sector Villa del Mar, y se trata de una casa sin frisar, con protectores de hierro sin pintar; que al llegar a la residencia, el Cabo 1ro. P.C. procedió a informar a la propietaria de la misma, que se trataba de un allanamiento, la cual permitió el acceso de la comisión y los testigos, abriendo la protección metálica de la puerta principal; que en el momento que entra la comisión se percataron que un ciudadano salió de la segunda habitación y arrojó un paquete que tenía en las manos hacia una habitación en construcción; que el inmueble consta de dos habitaciones, un salón que funge como sala y cocina, un baño y una tercera habitación en construcción; que en el interior de la casa se encontraban seis personas, tres del sexo femenino correspondiendo a la propietaria del inmueble, una joven y una adolescente; y tres del sexo masculino: un joven que portaba unas muletas el cual para el momento del allanamiento se encontraba en la sala, un señor de mayor edad incapacitado que se encontraba acostado en la primera habitación y el otro joven que se encontraba en la segunda habitación; que estando en el interior de la residencia, la ciudadana G.R.L. deT. le informó al Tnte. Rueda, que ella sabía lo que estaban buscando, dirigiéndose a un estante abierto en la cocina donde tomó un pote de color blanco entregándolo al Cbo. Camejo, quien al revisarlo se constató que había en su interior un polvo de color blanco con olor penetrante y una cucharilla de metal; que en el mismo estante se encontró otro recipiente plástico de color blanco con letras azules en el cual se leía Calcium Sandoz, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, así como dos balanzas, una electrónica y una manual; que el Dgdo. J.C.S., se dirigió al cuarto en construcción para constatar de que se trataba el paquete arrojado por el ciudadano que estaba en la segunda habitación, constatando que era una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de otra bolsa de color amarillo en la cual se encontró un polvo de color amarillo con un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; que al efectuar la revisión del inmueble, en compañía del Cabo 1ro. P.R.C. y en presencia de los testigos, se verificó que en la primera habitación se encontraba un ciudadano incapacitado, acostado en una cama que posteriormente quedó identificado como J.E.T.Z., encontrándose en dicha habitación, tres teléfonos celulares y una pistola lanza señales; que al efectuar la requisa en la segunda habitación en la cual estaba el ciudadano J.W.T.L., en presencia de los testigos, el cabo 1ro. P.C. encontró encima de un closet, debajo de una colchoneta un Rifle calibre 22 y un Revólver calibre 38, trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y una bolsa de material sintético contentivo de un polvo que según lo expuesto por el funcionario, se trataba de bircabonato (Sic) de sodio.

Adicionalmente señaló el Tnte. Rueda, que todas las evidencias incautadas en presencia de los testigos, fueron colocadas sobre una mesa en el interior del inmueble; que a los ciudadanos R.N. y J.W.T. se les practicó una requisa en la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico (Sic) en su poder; que a las damas presentes en el inmueble no se les efectuó la requisa, ya que no se contaba con una funcionaria que hiciera esa labor y que una vez culminado el procedimiento, el cabo P.C. procedió a embalar todas las evidencias y trasladarlas conjuntamente con las personas aprehendidas en presencia de los testigos, hasta el Comando militar

SENTENCIA RECURRIDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Por decisión Unánime de sus miembros encuentran a la ciudadana G.J.L.D.T., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.112.447, nacida en fecha 16-02-50, de profesión u oficio Modista, con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la encuentran NO CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Se acuerda revocar la medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta la ciudadana G.L. deT., y se ordena su ingreso al Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro.

Segundo

Por decisión Unánime de sus miembros, encuentran al ciudadano J.W.T.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.624,con residencia en el Sector Villa del Mar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, CULPABLE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme el presente fallo.

Tercero

Por decisión Unánime de sus miembros, encuentran al acusado R.J. NOGUERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.614.191, nacido en fecha 13-03-80, residenciado en la Urb. Las Margaritas, vereda 35, casa Nro. 5, sector 1, Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por decisión mayoritaria de sus miembros, con el voto salvado del Juez Presidente, encuentran al acusado R.J. NOGUERA SÁNCHEZ, CULPABLE, de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como al pago de las costas procesales.

Se ordena el decomiso de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

ALEGATOS DEL ABOGADO SOLICITANTE.

Alega el recurrente en su solicitud que en fecha 1 de julio del año 2002, fue presentada mediante Audiencia Oral la ciudadana G.R.L.D.T., por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual determinó la aplicación del arresto domiciliario a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que en fecha 11 de febrero del año 2005, por ante el Tribunal Segundo d Juicio se realizó el debate oral y publico en el cual fue encontrada culpable del delito contemplado en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo revocada la medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretándose al efecto la Privación por condena penal a diez (10) años de prisión, por el delito de TRÁFICO SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, manteniéndose desde entonces sometida a dicha privación de Libertad. 3.- Que se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.287, la reforma Parcial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que trae consigo una pena mas benigna para la conducta delictual asumida por su defendida, que no fue otra que ocultar sustancias estupefacientes, sufriendo una rebaja y ahora tal conducta contrae una pena de ocho años de prisión. 5.- Que es consagrada la retroactividad de le ley solo cuando beneficia al reo, 6.- Que estamos en presencia de una nueva disposición modificativa del tipo y de sus consecuencias toda vez que la reforma parcial a la cual se ha hecho referencia, alude a una cantidad determinada y les impone una pena más benigna; 7.- Que la Constitución Nacional consagra en su artículo 24 literalmente lo siguiente “NINGUNA DISPOSICIÒN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXECPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA” 8.- Que promueve como pruebas: a.- Copia Certificada del Acta de Audiencia de verificación de Sustancias, practicada por el Experto Lic R.F. por ante el Tribunal Primero de Control; b.- Copia certificada de sentencia Definitiva de Condena elaborada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde su defendida fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC.; c.- Copia Certificada del Auto de Firmeza y Copia certificada del Computo de Pena elaborado por el Tribunal Único de Ejecución de la ciudad de Punto Fijo, explicativo del tiempo de condena y de los posibles beneficios a obtener en el transcurso del cumplimiento de la misma.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, y luego de la entrada en vigencia de una nueva ley, se plantea la posibilidad de contención entre normativas que estudian iguales conductas penalizándolas (dichas conductas) de manera distinta. Situación esta planteada en el caso que hoy nos ocupa; es por lo que se hace necesario e imprescindible antes de entrar al análisis del presente procedimiento especial, hacer un recorrido por nuestra doctrina patria y de esa forma efectuar un estudio, partiendo de lo general hasta llegar a una conclusión concreta que arroje resultados concretos, garantizando una verdadera tutela judicial efectiva frente a los justiciables.

Se parte entonces del siguiente supuesto:

1 ¿Qué entiende la doctrina como la sucesión de leyes penales?

Para el Autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”. Novena Edición. Editorial MC Graw Hil, la sucesión de leyes no es más que el período donde entra en vigencia una nueva ley. Considera el referido autor lo siguiente:

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

…omissis…

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

…omissis…

…en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Por su parte, el Autor H.G.A., en su obra: “Lecciones de Derecho Penal”. Parte General. Cuarta Edición. Valencia 1985; plantea que en principio la sucesión de leyes se debe a la cambiante realidad humana por la ley penal regulada, más sin embargo, continúa refiriéndose el autor en la ya citada obra lo siguiente:

La ley penal encarna determinadas valoraciones sociales. Cuando éstas se modifican, debe cambiar también la ley que las expresa, para dar paso a otra ley penal que responda a las nuevas valoraciones.

…omissis…

Las distintas hipótesis y sub. Hipótesis de sucesión de leyes penales que puede presentarse, son las siguientes:

  1. La nueva ley penal confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la anterior. La nueva ley es, en este caso, una ley creadora de delitos…

  2. La nueva ley penal determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos. Se trata, entonces, de una ley abolitiva de delitos.

  3. La nueva ley penal mantiene el carácter que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real; al mismo tiempo, introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, cambio que puede referirse a la cuantía o a la clase de la pena, a las circunstancias agravantes o atenuantes, al lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, al carácter de la acción penal, etc. La nueva ley es, por consiguiente, una ley penal modificativa. Según la modificación que contenga se oriente en el sentido de la severidad o en el de la benignidad, nos hallaremos ante alguna de las dos sub. Hipótesis siguientes: (Subrayado y negrilla del ponente).

  1. Ley penal modificativa que establece disposiciones más severas…

  2. Ley penal modificativa que establece modificaciones más benignas. Ejemplos: La nueva ley penal reduce la cuantía de la pena; o asigna pena de prisión a un delito que antes acarreaba pena de presidio, o elimina agravantes consagradas en la ley anterior, o establece nuevas atenuantes, o disminuye el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o transforma un delito de acción pública en delito de acción privada, etc. (Subrayado y negrilla del ponente).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente, en Expediente N° 04-3116, de fecha 25-07-05, con Ponencia de F.C.L.:

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas

Esbozado lo anterior, y tomando como norte lo argumentado por los referidos tratadistas, considera quienes aquí se pronuncian, que ciertamente en el caso in comento se presenta una sucesión de leyes, contención ésta de carácter modificativa, toda vez que la Ley Especial que entró en vigencia, viene a regular una conducta ya tipificada en la ley especial anterior, pero que ésta última le otorga una penalidad menos severa al sujeto pasivo que se encontrara incurso en el delito estudiado y regulado por ambas normas.

Se plantea entonces con lo anterior, otro aspecto necesario de abordar, como lo es el concerniente al principio acogido por nuestro ordenamiento jurídico, el cual hace privar la justicia y la equidad, que no es más que el principio de “irretroactividad de la ley penal” . Principio este que consagra, que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

2 ¿Cuándo se plantea esta delicada situación, que vías ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?

…omissis… es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley.

…omissis…

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley…omissis… En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad…omissis…

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

Como quiera que en el caso objeto de estudio, se presenta una sucesión temporal de dos textos normativos, el razonamiento (según lo expresado tanto por los autores citadas como el criterio determinado por el máximo tribunal) para determinar cuál de ellos debe aplicarse, el que beneficie al reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente.

Agotado lo anterior, y asentado como ha quedado la corriente de la aplicación, en el caso in comento de la ley penal de manera retroactiva, toda vez que va en beneficio del reo, para entonces, quien aquí se pronuncia a entrar en sí, en el estudio de la naturaleza jurídica de lo solicitado por la Defensor Público ABG O.G., y lo cual dio inicio a dicho procedimiento especial.

¿Cuál resulta ser la Naturaleza Jurídica del Procedimiento Especial de Revisión?

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 470, establece de manera clara y directa que este tipo de Procedimientos es el que permite atacar las sentencias firmes condenatorias, haciéndolas susceptibles de revisión SOLO a favor del imputado, con inconexión del tiempo en el cual la sentencia se haya producido. Quiere decir entones, que la naturaleza jurídica de dicho procedimiento viene guiada a la posibilidad, de que una vez entrada en vigencia una nueva ley, que otorgue más beneficios al imputado (ordinal 6° del artículo 470), pueda revisarse la sentencia condenatoria dictada en su contra y de esa forma beneficiarle en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, por ejemplo.

Entrando en materia, y toda vez que el derecho penal, no es susceptible de prueba, pasa este juzgador a constatar ciertamente la sucesión de leyes planteadas en el caso en estudio:

3 (Ley vieja) LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993. En base a esta Ley y con fundamento a lo establecido en el artículo 34, el cual establecía lo siguiente: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años., pena a la que fue condenado el ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.179, a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRESIDIO, por estar incurso en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4 (Ley nueva) LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de octubre de 2005. Establece el artículo 31 (antes 34) lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será panado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere distribuidor de una cantidad menor a loas previstas o aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”

Visto lo anterior, este Juzgador pasa a determinar si el presente caso encuadra dentro de esta normativa vigente, debiendo realizar una serie de consideraciones, toda vez que dicho artículo 31 de la nueva ley establece varios supuesto que deben ser analizados:

El artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece varias acciones que deben ser cometidas para que se perfeccione el delito contemplado en este artículo, tales como tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento. Por lo anteriormente expuesto, debemos definir cada uno de los supuestos expresados en dicho artículo, a tal fin la misma ley considera que: Tráfico: Se puede distinguir en sentido estricto y sentido amplio, el primero lo considera “se entiende la operación ilícita especifica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.” El tráfico en sentido amplio lo considera que “se entiende todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo; la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto- resultado.” Ahora bien, podemos entender que para que se materialice dicho delito es necesario que exista un lucro o que tenga fines mercantiles.

Otro de los supuestos es el de la Distribución el cual la ley en su artículo 2 ordinal 13º expresa: “Transferencia de cualquier sustancia química controladas, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII.” Para este caso es necesario que exista la transferencia entre dos o más personas.

En el supuesto de Ocultamiento la misma Ley expresa que “Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controlada por esta Ley.”

Con respecto al almacenamiento el artículo 2 de la Ley hace una distinción entre Almacenaje Ilícito del Operador y Almacenaje Ilícito del no Operador, en su ordinal 1º considera que: “Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.” Y en el ordinal 2º considera que: “Almacenaje Ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente.”

El Artículo en su encabezado dispone una norma rectora para penalizar las actividades de tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento y de sustancias prohibidas.

El primer aparte establece una mayor pena para la persona que dirija o financie las actividades anteriormente desarrolladas. Así mismo en su segundo aparte, plasma una excepción donde se diminuye la pena a imponer por este delito siempre y cuando la cantidad de droga no exceda de cierta cantidad, anteriormente plasmada, en los casos de tráfico, ocultamiento, transporte y almacenamiento.

A su vez, el tercer aparte del mencionado artículo dispone, una disminución más favorable, pero dirigidas al distribuidor o quien transporte en su cuerpo, o sea los llamados Narcomulas, siendo estos dos excluyentes de la disminución de la rebaja dispuestas para los traficantes, transportadores, financistas u ocultadores.

Ahora bien, el caso sub iudice trata de Tráfico de Sustancia de Estupefaciente en modalidad de ocultamiento, suficientemente definido anteriormente, en virtud de que tal y como se evidencia de los hechos acreditados por el Juez en la sentencia recurrida, la sustancia ilícita fue encontrada en la casa de habitación de la ciudadana G.R.L.D.T..

En virtud de lo anterior, para esta Juzgadora y con apego a lo dispuesto en el artículo 475 de la norma adjetiva penal, el presente caso lo podemos encuadrar dentro del encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que el tribunal A quo condenó a la ciudadana G.R.L.D.T., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOSAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, puesto que según el acta de verificación de sustancia, experticia química practicada y la sentencia recurrida, se incautó sustancia conocida como COCAINA en forma de CLOROHIDRATO con peso de 285.0 gramos en la muestra A, 27.5 gramos en la muestra b y 60 gramos en la muestra C, siendo un total de 372.5 gramos de sustancias.

En virtud de que en el presente asunto nos encontramos frente al tipo Penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOSAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO que según lo establece el encabezado del artículo 31 le la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años (08 a 10 años), cuyo término medio es la pena de nueve años (9 años), pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal se fija la mínima, es decir, OCHO AÑOS (8 años) de prisión, en virtud de que para el momento en que fue condenada el A quo tomó en cuenta la circunstancia atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en relación a la conducta predelictual del acusado.

Por lo tanto se condena a la ciudadana G.J.L.D.T. a cumplir la pena de cuatro (08) años, de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOSAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO según lo establece el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que existe en ella otros imputados distintos a la recurrente y que fueron condenados de la siguiente manera: a trece (13) años de prisión al ciudadano J.W.T.L. por el mismo delito y Ocultamiento de Armas de Fuego, y al ciudadano R.J. NOGUERA SÁNCHEZ a diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo, esta alzada en Asunto Penal signado con el Nro IP01-R-2005-0000043, contentivo de Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos acusados, dictó dispositiva en la cual declaró parcialmente con lugar dicho recurso, y resolvió absolver al ciudadano R.J. NOGUERA SANCHEZ antes mencionado, de la siguiente manera;

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada y en consecuencia, debe CONFIRMARSE EL FALLO PROFERIDO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en fecha 25 de febrero de 2005, en relación a los acusados G.L. quien es de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número E-80.112.447, A CUMPLIR LA PENALIDAD DE DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y NO CULPABLE POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y J.W.T.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.226.624 CULPABLE de la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como por el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, CONDENADO a cumplir la penalidad de TRECE AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE ABSUELVE al Ciudadano R.J. NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.614.191, domiciliado en la URBANIZACION LAS MARGARITAS VEREDA 35, CASA N° 05, SECTOR 1, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO: Se acuerda imponer de la presente decisión a los procesados de autos, para lo cual se ordena su traslado a esta Sala de Audiencias para el día miércoles quince de junio de dos mil cinco a las diez horas de la mañana.

De manera que solo el ciudadano J.W.T.L. se encuentra actualmente condenado a 13 años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, coincidiendo así en la mismas condiciones en que se encuentra la recurrente.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 438 la característica del efecto extensivo de los recursos cuando dispone:

Art. 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputado o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

De manera que, este efecto es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según lo cual, los pronunciamientos beneficiosos que se realicen a favor del recurrente deben arropar a todos los coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con el pronunciamiento del a quo, siempre y cuando los hechos cometidos hayan sido los mismos.

Por su parte el Profesor E.P.S., en su en su obra Los Recursos en el P.P.V., (2004).

Omissis…

Sin embargo, la posible existencia de efecto extensivo en los recursos en materia penal, exige la presencia de varios coimputados en el proceso y que estos se encuentren respecto al objeto del proceso en circunstancias tales que lo que se decida a favor del recurrente pueda serle aplicables a los otros, aun cuando no hayan recurrido

Omissis…

El caso sub iúdice, puede encuadrarse perfectamente en la norma antes trascrita, en virtud de que existe otro penado por el mismo delito y se encuentran en idénticas condiciones que la ciudadana recurrente, con la diferencia que uno de ellos fue condenado además por ocultamiento de Armas de fuego.

Es por lo que esta Alzada acogiendo lo contemplado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicar el efecto extensivo de la presente decisión en beneficios del coimputado realizándolo de la siguiente manera:

Al ciudadano J.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.226.624, con residencia en el sector Villa del Mar, quien fuere condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por el Tribunal A quo por los delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, se condena a cumplir la pena de de 8 años de prisión por la comisión de dicho delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando así la pena mínima en consideración de las circunstancias atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en relación a la conducta predelictual del acusado y al criterio de proporcionalidad establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la comisión delito de Ocultamiento de Arma, establece la norma sustantiva que la pena aplicable al mismo es de cinco a ocho años de prisión, tal y como lo establece el artículo 278 del Código Penal, por lo que debe aplicarse el término medio, es decir, cuatro (4) años de prisión, pero, en virtud de que el Juez a quo consideró la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación a la conducta predelictual del acusado se aplica el término mínimo que es de tres (3) años; pena que se ve reducida a la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal que prevé el concurso real de delitos, es decir un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, resultando una pena definitiva a imponer de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de ambos delitos y así se decide.

DISPOSITIVA.

PRIMERO

se condena a la ciudadana G.J.L.D.T. a cumplir la pena de cuatro (08) años, de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOSAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO según lo establece el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.226.624, con residencia en el sector Villa del Mar, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de dicho delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando así la pena mínima en consideración de las circunstancias atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en relación a la conducta predelictual del acusado y al criterio de proporcionalidad establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, resultando una pena definitiva a imponer de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión y así se decide.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha ut supra.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZ Y PONENTE JUEZA TITULAR

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Sentencia N° IG012005000683

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