Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur. Con Sede En San F.D.A.

199º y 151º

RECURRENTE: O.R.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.953.448.-

ABOGADO ASISTENTE: M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.123.430.-

ABOGADO ASISTENTE: N.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.423.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

EXPEDIENTE Nº: 4517

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010, la cual corre inserta al folio (227), por el ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.123.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.423, demandado en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano O.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.953.448, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E.O.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.144 en su carácter de Defensor Público Agrario, contra el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.123.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.571, en consecuencia decreto el Amparo a la posesión Agraria y ordenó el cese inmediato de cualquier acto perturbatorio al predio ocupado por el ciudadano O.R.J.R., en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Los Picachos 48 R.L, por parte del ciudadano M.B.; posteriormente según auto de fecha 31 de mayo de 2.010, el aquo oyó apelación en un solo efecto, ordenando remitir mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional, copias de las actas que conforman la presente causa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de junio de 2.010, se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nº 4517 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, en consecuencia se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes en esta instancia, en fecha 30 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario (E), quien con el carácter acreditado en autos presentó diligencia mediante la cual promovió los medios probatorios que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

Promuevo, constante de tres (03) folios útiles, declaratoria de garantía de partencia, otorgada a favor de la Asociación Cooperativa “Los Picachos”, por el Director del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 145-07, de fecha 09 de Octubre de 2007, la cual protege la actividad productiva que desarrollan los cooperativas, que son perturbados por la parte demandada . Documento que promuevo en ocasión de demostrar que la completa regularidad de la posesión que mantienen la parte actora y su derecho de trabajar en forma colectiva las tierras objeto del presente juicio…”

Según auto fechado el 13 de abril de 2010, este Tribunal Superior, visto que venció el lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia fijó el tercer (3°) día de despacho para que se lleve a cabo la audiencia Oral de Informe conforme lo dispone el artículo ut supra referido.-

En fecha 16 de julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado M.O.P. plenamente identificado en autos. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, y expuso:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignadas en Primera Instancia, y en consecuencia solicito, sea declarada Sin Lugar la apelación, es todo.-

En ese estado, este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada como fue la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

Primero: DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.123.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.N.M.A., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25 de noviembre de 2009.-

.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:

Dispone el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…

.-

Por su parte prevé el Artículo 240 eiudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… (Omissis)

.- Destacado, cursivas y negrillas del Tribunal.

De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró CON LUGAR, la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano O.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.953.448, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E.O.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.144 en su carácter de Defensor Público Agrario, en contra del ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.123.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.571, en consecuencia decreto el Amparo a la posesión Agraria y ordenó el cese inmediato de cualquier acto perturbatorio, al predio ocupado por el ciudadano O.R.J.R., en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Los Picachos 48 R.L, por parte del ciudadano M.B..-

Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.123.430, debidamente representado por el abogado en ejercicio N.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.423; en contra de la decisión dictada por el aquo que declaró Con Lugar, la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano O.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.953.448, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” R.L.-

Por su parte el ciudadano M.B.M., debidamente representado por el abogado en ejercicio J.N.M.A. dentro de la oportunidad legal correspondiente presento diligencia en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual apeló de la decisión del Tribunal de fecha 25 de Noviembre de 2.009.-

Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en Ambos efecto, remitiendo el original del cuaderno a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.

Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante no promovió prueba alguna, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el 16 de julio de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre otras se estableció lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)

.

… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.

Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 165 y 166 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, que lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.

En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 12 de enero de 2010, que no compareció la parte apelante de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del folio 173, de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello el apoderado judicial de la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA., concluye que al no comparecer el apoderado judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta 19 de mayo de 2009, por el ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.123.430, debidamente representado por el abogado en ejercicio N.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.423, ut supra identificados, y en consecuencia sin lugar la misma. Así se establece.

En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano O.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.953.448, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” R.L. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Desistida La Apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2.010, por el ciudadano M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.123.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.N.M.A., identificado en actas, contra la sentencia dictada en fecha 25-11-2009, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en fecha 25 de Noviembre de 2.009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano O.R.J.R..-

TERCERO

Se ordena remitir en el lapso correspondiente, bajo oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CLÍMACO A MONTILLA.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

EXP. 4517

CAMT/wb/

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