Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de septiembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: O.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.412.082.

APODERADO DEL ACTOR: J.J.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.338.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: MIRIANN SALEM y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001011

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.G. contra Constructora Vialpa, S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 08 de julio de 2010 se fijó para el 05 de agosto de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y de subsanación adujo que prestó servicios personales para la empresa Constructora Vialpa, S.A., desde el 15 de mayo de 2008; que su supervisor inmediato le indicó que había sido contratado hasta la culminación de la obra que debía ser el 15 de agosto de 2009; que nunca firmó contrato; que el 20 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Control de Calidad, para la obra Corredor de Transporte Publico Bus Caracas; que devengaba un salario de Bs. F 2.500,00 mensuales; que fue despedido sin que mediara causa alguna para ello 9 meses antes de que culminara la obra, pagándosele sus prestaciones sociales, que si bien es cierto la demandada cumplió con la cancelación de la mayoría de los conceptos y pasivos laborales, no es menos cierto al despedirlo 9 meses antes de la culminación de la obra debió indemnizar tales meses según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario mensual de Bs. F 2.500,00; que es un hecho público notorio y comunicacional, que la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas, no esta concluida; que en tal sentido estiman prudencialmente la presente demanda en la cantidad de Bs. F 22.500,00, tomando como cierto el pronóstico de los más optimistas que la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas, culmine en el mes de agosto de 2009, más todas aquellas cantidades que por concepto de intereses moratorios e indexación arroje la experticia que diligentemente acordará este Tribunal una vez declarada con lugar la presente reclamación, más las costas procesales, también con su respectiva indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación adujo que el actor fue contratado por tiempo indeterminado; que el actor reconoce no suscribió contrato alguno con la demandada; que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo especifica aspectos relevantes sobre los contratos de trabajo para una obra determinada; que el primero de ellos es la necesidad de celebrarlo por escrito, único medio de expresar con toda precisión dicho contrato y la obra a ejecutarse, tal como lo exige la norma; que la forma escrita facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada; que consideran que al no existir en autos un contrato por obra determinada celebrado entre el actor y la demandada, del que se evidencie la intención de las partes de contratar con ocasión a una obra determinada y que especifique con precisión y suficiencia la obra a ejecutarse por el actor o la parte de la obra que debe ejecutar este, debe considerarse que la relación de trabajo que unió a las partes era por tiempo indefinido; que demostrado en autos el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, deben considerarse satisfechas las indemnizaciones que por despido pudieren corresponderle por la terminación de la referida relación laboral; negando en tal sentido la procedencia de la presente demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 28/06/2010, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…constituye un hecho admitido por ambas partes, que el actor al momento de la ruptura del nexo jurídico que los vinculaba con la empresa demandada, prestaba servicios personales de acuerdo al cargo señalado en el libelo, en la construcción de la obra ‘Corredor Transporte Público Bus Caracas’…”; que del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que “… la modalidad de contratar a una persona para que ejecute una obra determinada, requiere que dicha contratación se haga por escrito, pues se exige que en el contrato se establezca con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, de la misma manera se infiere que la obra se tendrá por concluida cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono...”; que de la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio “… se desprende que el actor nunca firmó contrato alguno, así como tampoco se evidencia cual era la obra o parte de la obra que tenía que realizar el actor. Al no desprenderse de autos la finalización de la parte que correspondía al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por el empleador, y ante la inexistencia de fecha cierta para la conclusión de la obra, concluye este juzgador que el actor fue contratado por tiempo indeterminado, conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues correspondía al actor demostrar en el presente caso, la excepción a la regla de contratación dentro del campo laboral, es decir, que fue contratado para una obra determinada, y no lo hizo. En ese sentido, y por vía de consecuencia, concluye quien decide que el actor fue despedido sin justa causa, al no haberse invocado, ni demostrado las causas del despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “… por cuando el contrato entre el actor y la demandada era a tiempo indeterminado…”, no corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que el a-quo no valoró la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, donde la demandada reconoce que el actor es un trabajador a tiempo determinado; que su representado laboró para la demandada en calidad de trabajador a tiempo determinado; que el actor firmó varios documento sin tener conocimiento si firmó o no un contrato a tiempo determinado con la demandada; que el actor fue liquidado como si fuera un trabajador a tiempo indeterminado y que consideran que al existir confesión de la demandada de que el actor era un trabajador a tiempo determinado debe ser liquidado como tal.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer que la relación laboral que unió a las partes era por tiempo indeterminado y que en tal sentido no es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con su escrito libelar.

Consignó, marcada “B”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 20/11/2008, la cual también fue promovida por la demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el día 15/05/2008; que desempeñaba el cargo de Supervisor Control de Calidad, en la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas; que devengaba un salario básico diario de Bs. F 83,33; que fue despedido de manera injustificada; que para el calculo de las utilidades se tomó en cuenta el salario diario de Bs. F 83,33 y para las indemnizaciones se tomó en cuenta el salario diario de Bs. F 102,73; que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. F 583,33 por 7 días de sueldos y salarios; Bs. 2.500,00 por 30 días de indemnización por preaviso; Bs. F 4.622,99 por 45 prestación de antigüedad; Bs. F 3.081,99 por 30 días de indemnización por despido injustificado; Bs. F 2.625,00 por 31,50 días de vacaciones fraccionadas; Bs. F 3.666,67 por 44 días de utilidades; menos Bs. F 12,50 de Ley de Política Habitacional; Bs. F 18,33 por INCE; Bs. F 45,00 por servicio funerario empleado y Bs. F 56,25 por SSO, pagando un total de Bs. F 16.947,90; y que al pie de dicha instrumental hay una nota que señala que “El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 16.947,90 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajador y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el contrato de Trabajo que hoy queda terminado”. Así se establece.-

Consignó marcada “C”, copia al carbón de recibo de pago de salario, correspondiente a la quincena que va del 16/10/2008 al 31/10/2008, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en esa quincena le pagaron al actor Bs. F 1.250,00 por 15 días de salario; y Bs. F 2.000,00 por pago de útiles escolares; menos Bs. F 12,50 de Ley de Política Habitacional; Bs. F 2,50 por servicio funerario empleado y Bs. F 56,25 por SSO. Así se establece.-

En la oportunidad de promover pruebas.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, original de constancia, de fecha 29/07/2008, que riela en el folio 40 del presente expediente, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no desconoció la misma en la audiencia de juicio; de la misma se desprende que el actor presto servicios para la demandada desde el 15 de de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Control de Calidad en la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas, Distrito Capital, y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.800,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, copias al carbón de recibos de pago de salario, correspondientes al periodo que va desde el 01/07/2008 al 15/10/2008 al 31/10/2008, que rielan en los folios 41 al 49 del presente expediente; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas instrumentales se desprende que el actor devengó un salario quincenal de Bs. F 900,00 desde el 01/07/2008 al 15/08/2008 y que desde el 16/08/2008 al 15/10/2008 devengó un salario quincenal de Bs. F 1.250,00; descontándosele cantidades dinerarias por los conceptos de Ley de Política Habitacional, servicio funerario empleado y SSO. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, original de contrato de finiquito, de fecha 02/04/2009, suscrito por ambas partes; que riela en el folio 50 del presente expediente; al mismo se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose que el actor fue empleado administrativo de la demandada en la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas; que habiéndosele liquidado, el mismo presentó una serie de reclamos en cuanto al monto de la liquidación; que una vez revisados y analizados los cálculos fueron declaradas con lugar tales reclamaciones; que en tal sentido la demandada ordenó emitir un nuevo cuadro de liquidación final de contrato de trabajo corregido, el cual arrojó un monto de Bs. F 26.473,86 lo cuales el actor declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción. Así se establece.-

Promovió, marcado “F”, recorte del diario Ultimas Noticias de fecha 12/06/2009; que riela en los folios 51 al 52 del presente expediente, al cual no se le concede valor probatorio por no ser de las publicaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la prueba de inspección judicial a las obras civiles efectuadas por la demandada en el corredor vial Bus Caracas ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Avenida Nueva Granada, la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

Pruebas de la demandada.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de fecha 20/11/2008, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, copia simple de cheque de fecha 21/11/2008, a favor del accionante, contra cuenta corriente a nombre de la demandada y copia simple de comprobante de emisión de cheque; que rielan en los folios 58 y 59; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 16.547,90. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada establecer si la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo determinado o no y según sea el caso pronunciarse sobre la procedencia o no de las cantidades reclamadas por las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia o no de los intereses moratorio y la indexación salarial. Así se establece.-

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 67, 70, 72, 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 70: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 73: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

Por otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, en el presente asunto este Tribunal observa que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, siendo que lo controvertido es si la relación de trabajo fue pactada entre las partes a tiempo determinado o indeterminado. Así se establece.-.

Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal observa que el actor durante el devenir del proceso ha alegado que la demandada lo contrató a tiempo determinado desde el 15/05/2008 hasta la culminación de la obra “Corredor Transporte Público Bus Caracas”, la cual, en su decir, culminaría en el mes de agosto de 2009; por su parte la accionada ha negado tal hecho señalando que lo cierto es que el demandante fue contratado en dicha fecha, empero a tiempo indeterminado; así las cosas y dado que es un principio de derecho del trabajo patrio el hecho que debe entenderse que toda relación de trabajo se pacta a tiempo indeterminado, este Juzgador considera que corresponde a la parte actora la carga de probar la excepción planteada.-

De un análisis a las actas procesales, se observa que ciertamente, tal como lo indica el actor, en la parte inferior de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, hay una nota que señala que “El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 16.947,90 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajador y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el contrato de Trabajo que hoy queda terminado” (subrayado de este Tribunal); no obstante ello, en derecho laboral debe tenerse por norte los principios que rigen al mismo, dentro de los cuales se encuentran el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que en el presente asunto el propio accionante señala que no suscribió contrato alguno, sino que fue contratado verbalmente y que de esa misma forma su supervisor inmediato le indicó que sería por tiempo determinado hasta la culminación de la obra “Corredor Transporte Público Bus Caracas”, circunstancia esta que no fue probada en su oportunidad, pues no consta a los autos medio alguno a través del cual se constate la misma, ni que se haya dado cumplimiento a los establecidos en el artículo 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no consta a los autos contrato que exprese con toda precisión la obra a ejecutarse, ni se demuestra que la naturaleza de la actividad desempeñada por el actor exigiera la contratación a tiempo determinado, o que hubiere sido con el objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, siendo un hecho no controvertido que el actor prestó sus servicios en el territorio venezolano, específicamente en la región capital, pues es un hecho público y notorio que la obra “Corredor Transporte Público Bus Caracas” se realiza en la ciudad de Caracas; motivos estos por los cuales quien decide considera que el a-quo actuó ajustado a derecho al establecer que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, pues el actor no cumplió con su carga procesal, cual era demostrar fehacientemente el carácter determinado de la relación laboral que lo unió a la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma solo se aplica en relaciones de trabajo por obra determinada o por tiempo determinado; resultando igualmente improcedente la reclamación por intereses moratorios y por indexación salarial. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.G. contra Constructora Vialpa, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-001011

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