Decisión nº 23 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. 816-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194º Y 145º

DEMANDANTE: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.757.950, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado.

DEMANDADO: Empresa MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO C.A. (MAIMCA), ubicada en el kilómetro 19, de la vía Palito Blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.C., B.N.R.M. y R.A..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.M.L., L.G.S.P. y MERCELIA FARIA PADRON.

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

La citación personal de la parte demandada no se pudo practicar, por lo que se procedió a fijar en la sede de la empresa demandada cartel de citación, de conformidad con las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya ocurrido al Tribunal a darse por citada, por lo que se designó defensor ad –litem, recayendo el nombramiento en la abogada J.B.T., quien opuso cuestiones previas en fecha 27 de mayo de 2003.

Por escrito de fecha 03 de junio del 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de julio del 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la defensora ad-litem.

Por escrito de fecha 14 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la parte actora subsanó el defecto señalado por el Tribunal, y al día siguiente el Tribunal las declaró debidamente subsanadas.

Por diligencia de fecha 18 de agosto del 2003, la abogada M.M., consignó poder judicial conferido por la demandada de autos Sociedad Mercantil Matadero Industrial Maracaibo (MAIMCA).

Por escrito de fecha 25 de agosto del 2003, la abogada Mercelia Faría, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 01 de septiembre del 2003, las partes presentaron pruebas, siendo admitidas en fecha 3 de septiembre de 2003.

Por diligencia de fecha 08 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a tachar como testigos a los ciudadanos D.V. y L.T..

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó los documentos presentados por el demandante con su escrito de promoción de pruebas, que corren insertos en los folio 81 al 93, ambos inclusive, alegando que se trata de simples copias que no emanan de su representada.

Por diligencia 5 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de comprobar la tacha de los testigos, consignó copia que según sus dichos, se trata del libelo de demanda que por Cobro Bolívares por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano L.T. en contra de Maimca por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 1.868.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que presentó el escrito de pruebas en fecha 01-09-03 al 09-09-03, fecha en la cual la apoderada de la demandada impugnó los documentos mencionados.

Por escrito de fecha 18 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.

DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante O.R., que comenzó a prestar sus servicios como matarife en la empresa MAIMCA, desde el 14 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 2002, siendo su último sueldo la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400) mensuales.

Que el día 30 de abril de 2002, después de haber finalizado la jornada de trabajo habitual, fue despedido injustificadamente sin previo aviso y de forma verbal. Que no teniendo interés alguno en prestar servicios nuevamente en esa empresa, realizó las gestiones necesarias ante la empresa Maimca para que le cancelaran las Prestaciones Sociales y demás beneficios, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, además solicita la suma de Bs. 240.100,40, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.677.780,40) y la indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, negó tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda y alegó que si bien es cierto que el ciudadano O.R., comenzó a prestar servicios para su representada durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, el mismo dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo sin presentar su renuncia ni mediar justificación alguna, por lo que tácitamente el demandante de autos renunció a su cargo de obrero, correspondiéndole los siguientes conceptos laborales, que dicho ciudadano se ha negado a recibir :

§ ANTIGÛEDAD: Artículo 666, literal b) de la L.O.T.: 90 días (30 días por cada año de servicio de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la L.O.T., multiplicados por el salario devengado para el 31-12-1996, el cual era Bs. 500,00 diario, para un total de Bs.45.000.

§ Que según el régimen de Prestaciones Sociales anterior a la entrada en vigencia de la L.O.T., al trabajador le correspondían 30 días de antigüedad por cada año de servicio calculados por el salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior es decir, un salario promedio de Bs. 640,41 diario, que da un total de Bs. 57.636,98.

Que conforme al artículo 108 de la L.O.T. : Los días de antigüedad deben ser multiplicados por el salario correspondiente a los meses devengados, que describe en su escrito de contestación.,

Que le corresponde un monto total de prestaciones sociales de: Bs. 2.239.135,97.

Que a esta suma, hay que hacerle la deducción de la cantidad que de acuerdo con el artículo 668 de la L.O.T. fue abonada al demandante, para la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley, correspondiendo al 12.5% del calculo de prestaciones sociales que le correspondían al demandante, el cual ascendió a Bs. 12.829,62, por lo que en definitiva queda un saldo a favor de Bs. 2.226.306,35, a los cuales tiene derecho el demandante, que ofrece pagar al actor, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

DE LA TACHA

En fecha 08 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar a los ciudadanos D.V. y L.T., los cuales fueron promovidos como testigos por la parte accionante.

Se puede conceptuar la tacha como aquel acto del proceso, mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, presentado por su contrario, al efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.

Artículo 499 del mencionado Código:

La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

(Subrayado del Tribunal).

Observa este Juzgador que las partes presentaron sus escritos de Promoción de Pruebas en fecha 01-09-2003, y las mismas fueron admitidas en fecha 03-09-2003. La parte demandada, en fecha 08-09-2003, mediante diligencia, procedió a tachar dos de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, transcurriendo entre la admisión de las pruebas y la oportunidad en que fue propuesta la tacha, tres (03) días de despacho, de lo cual se constata que la representación judicial de la empresa accionada presentó en tiempo oportuno la tacha de los ciudadanos D.V. y L.T., promovidos en el juicio como testigos, de conformidad con lo establecido en al artículo supra transcrito.

Ahora bien, una vez constatado por este Tribunal, que la tacha de los testigos fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a analizar si la misma procede.

Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

.

Estando en el lapso de evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de comprobar la tacha propuesta, consignó copia simple de un libelo de demanda que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales intentara L.T. contra su representada, a través de lo cual, según su dicho, probaría el interés que tiene el mencionado ciudadano en las resultas del presente juicio.

Al respecto, en los artículos 502 al 505 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, se encuentran contemplados los medios probatorios idóneos para la tacha de testigos, incluyéndose dentro de éstos las copias, instrumento presentado en el caso de autos para demostrar la tacha alegada. En este sentido, nos atenemos a lo pautado en el artículo 429 del referido Código, que reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...

Esta norma se refiere a los instrumentos que producidos en actas en copias fotostáticas, se considera fidedignas mientras no sean impugnadas en los términos en ella establecidos.

Entonces, antes de entrar analizar si las copias consignadas por la demandada, para probar la tacha, surten pleno probatorio, es importante definir brevemente lo que se entiende o conoce como documento público y documento privado reconocido o tenido como legalmente reconocido.

El Código Civil venezolano define lo que es el documento público en su artículo 1.357. “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ø Documento Público: “es la forma adecuada para autenticar los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación, de la manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley, y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formularlo”. Estudio sobre el Documento Público y Privado. autenticidad del Documento Público. BREWER CARIAS. Pág. 264-265.

Ø Documento Privado: “son todos los escritos que emanan de las partes, sin intervención de Registrador alguno, de Juez o de cualquier otro funcionario público competente.

El documento privado reconocido judicialmente o tenido por autenticado tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace plena fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. BREWER CARIAS. Obra Citada.

En el caso de autos se observa, que el documento presentado por la representación judicial de la empresa demandada, se trata de copias simples del instrumento que según su dicho es la copia del libelo de demanda intentada por uno de los ciudadanos que fungen como testigos y al cual pretende tachar, advierte este Tribunal que este documento no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de la copia de un documento público, al no cumplir con las formalidades de Ley para considerarse como instrumento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Al respecto se constata, que el libelo a que se hace referencia, no aparece otorgado ante el Secretario del Tribunal, ni se estampó el sello y asiento diario correspondiente. Es decir, no está sujeto a ningún requisito de forma exigido por la ley y por lo tanto no vale por sí mismo, por lo que se considera que el instrumento no surte valor probatorio para demostrar la tacha alegada.

Es importante destacar que en fecha 09-09-2003, presentados como fueron los ciudadanos antes mencionados, para llevarse a efecto el acto testimonial en la sala de despacho de este Tribunal, antes de que le fueran formulados los interrogatorios de viva voz por el promovente, los mismos manifestaron bajo juramento, no tener impedimento alguno de lo señalado en las disposiciones 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, de no tener interés alguno en las resultas del presente juicio, aunado a que la circunstancia de que hayan prestado sus servicios laborales para la empresa demandada, hace que sus dichos, como conocedores de lo acontecido puedan aportar al proceso la verdad de los hechos.

Por otra parte, al momento de rendir declaración el Ciudadano L.T., al ser repreguntado. Diga el testigo, si es cierto que usted tiene intentada una demanda en contra de la empresa demandada, por ante el Juzgado Primero de Municipios, contestó: “ Tengo no, sino que estamos tratando de reclamar lo justo”. (Subrayado del Tribunal). De esta manifestación no se infiere ninguna conclusión que pudiera descalificar al testigo para rendir declaración, debido a que en caso de resultar cierto que se hubiere intentado demanda judicial en contra de la demandada, no existe evidencia del objeto de la misma, ni su vinculación con el fondo de lo debatido en el presente juicio.

En consecuencia, al no ser producida en el lapso probatorio la prueba de alguno de los impedimentos señalados por la ley para que el testigo pueda rendir declaración, se declara SIN LUGAR la tacha de testigos, propuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO C.A.

DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 09 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, procedió a Impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias presentadas por la parte actora conjuntamente con su escrito de Promoción de Pruebas, correspondientes a diecinueve (19) Comprobantes de Pago y cuatro (04) Recibos de Pago de Vacaciones.

Observa este Tribunal, que los recibos impugnados fueron promovidos en simples copias al carbón, no encontrándose estos instrumentos dentro de los que la ley atribuye la condición de fidedignos -artículo 429 del C.P.C.-, por el análisis y los razonamientos expuestos anteriormente, en relación a los documentos privados. Así mismo, al no aportar y al no surtir valor y eficacia probatoria en el presente juicio, este Tribunal considera innecesaria la Impugnación presentada por la parte demandada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó al libelo de la demanda:

· Fotocopia de la cédula de identidad del demandante.

· Copia fotostática de Planilla de Servicio de Consultas Laborales, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Dentro del lapso de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:

· Copias al carbón de diecinueve (19) Comprobantes de Nómina correspondientes a los pagos semanales.

· Copias al carbón de cuatro (04) planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones.

Considera este Juzgador, que estas reproducciones presentadas en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada, no aportan al proceso ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico no califica como fidedignos, de conformidad con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Acta en original del procedimiento de reclamación intentado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Se observa que este instrumento fue producido en actas en su forma original, que el mismo es emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, se considera que el instrumento producido constituye un documento administrativo y la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como tal, de este se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa para obtener el pago de sus prestaciones sociales así como la negativa de la empresa; por lo que este Sentenciador le da todo su valor probatorio.

· Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: U.J.N., D.V., L.T. y H.A.T..

En fecha 08 de septiembre de 2003, rindió declaración jurada el ciudadano E.E.Z., identificado con Cédula de Identidad Nº 7.801.263, quien al ser interrogado dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.; que le constaba que el mencionado ciudadano prestó sus servicios en el Matadero Industrial Maracaibo (MAIMCA); que le constaba que el referido ciudadano laboró en dicho matadero durante ocho (08) años aproximadamente porque viajaban juntos en el Transporte y más o menos lo estuvo viendo como hasta el mes de abril. Al ser repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada acerca de la dirección de la empresa MAIMCA, CONTESTÓ: “Esa es una vía que dirige al kilómetro 25 de la carretera a Perijá”; igualmente dijo no haber laborado para la empresa Matadero Industrial de Maracaibo.

En fecha 09 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano D.R.V.B., y al ser interrogado contestó:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.? Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano O.R., prestó sus servicios en el Matadero Industrial Maracaibo, conocido también como MAIMCA? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano O.R., laboró en dicho matadero durante ocho años aproximadamente y de ser afirmativa la respuesta como le consta lo anterior? Contestó: No sé si laboró por 8 años, pero si me consta que laboró bastantes años, y me consta porque yo trabajé varios años en el Matadero y lo veía constantemente.

En fecha 09 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano L.A.T.T., y al ser interrogado, contestó:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.? Contestó: Yo lo conocía porque trabajaba allí en el matadero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano O.R., prestó sus servicios en el Matadero Industrial Maracaibo, conocido también como MAIMCA? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano O.R., laboró en dicho matadero durante 8 años aproximadamente y de ser afirmativa la respuesta como le consta lo anterior? Contestó: El trabajó, yo trabajaba con el allí, trabajó varios años, lo mismo que yo casi trabajé. Antes de ser repreguntado, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que insistía en la tacha del testigo, interrogando al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es cierto que usted tiene intentada una demanda en contra de la empresa MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO (MAIMCA) por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el número 1.868-02? Contestó: Tengo no, sino que estamos tratando de reclamar lo justo.

En fecha 10 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano E.S.M.R., y al ser interrogado contestó:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.? Contestó: De vista, cuando íbamos a agarrar el transporte. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano O.R., prestó sus servicios en el Matadero Industrial Maracaibo, conocido también como MAIMCA? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano O.R., laboró en dicho matadero durante 8 años aproximadamente y de ser afirmativa la respuesta como le consta lo anterior? Contestó: Eso es positivo, porque nosotros lo veíamos agarrando el transporte y yo trabajaba al lado del matadero. CUARTA: ¿Diga el testigo a que tipo de transporte se refiere en las respuestas anteriores? Contestó: El transporte era público y lo agarrábamos en la entrada del matadero.

El día 10 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano H.A.T.S., y al ser interrogado contestó:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.R.? Contestó: No yo más que lo veía en el tráfico por fuera, allí en la entrada del matadero, allí nos reuníamos a agarrar carrito, yo me quedaba en mi trabajo y el se iba para su trabajo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, dónde es o era exactamente su trabajo? Contestó: En Suvaca. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano O.R., prestó sus servicios en el Matadero Industrial Maracaibo, conocido también como MAIMCA? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo porque se reunían frente al matadero para tomar el tráfico? Contestó: Porque sólo había una línea de por puesto del 25 a la Concepción. La apoderada Judicial de la parte demandada, expuso que el testigo ha manifestado en su respuesta a la pregunta número 1, que no conoce de vista, ni trato ni comunicación al ciudadano O.R., por lo tanto se abstiene de repreguntar al testigo.

En relación a estas pruebas testimoniales, se observa de las declaraciones, que los testigos fueron contestes entre sí al manifestar que el ciudadano O.R., trabajó en el MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO, (MAINCA). Asimismo se constata que los mismos indicaron estar domiciliados en el Municipio J.E.L., en el cual está ubicada la sede del Matadero, y además se consideran valederas las razones en que fundamentaron sus dichos; por lo que este Juzgador los estima y les da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto beneficien a su mandante, por virtud de la aplicación de los principios de la adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de las mismas.

· Promovió como prueba documental, la hoja de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano O.R., que para la fecha de la entrada en vigencia de la L.O.T y de acuerdo con el artículo 668 de la misma, le fue abonado el 12.5% del cálculo de sus prestaciones sociales que le correspondían para ese momento, la cual opone al demandante en su contenido y firma.

Este instrumento fue producido en actas en copia al carbón, y no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que el mismo no tiene ninguna eficacia probatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, estableció como criterio que la parte demandada, en materia laboral, tiene la carga de probar todos y cada uno de aquellos alegatos o hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, invirtiéndose la carga de la prueba, relevando y eximiendo al actor de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) “Cuando en la Contestación de la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

La sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha establecido:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, que la distribución de la carga de la prueba en esta materia espacialísima, se fijará tomando en cuenta la forma en que la parte demandada de contestación al juicio incoado en su contra.

De lo plasmado anteriormente, y tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abogada Mercelia Faría, en el caso de autos, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano O.R. y la empresa MAIMCA, ambos identificados; así como también la duración de dicha prestación de servicios, la cual fue desde el 14 de julio de 1.994 hasta el 30 de abril de 2002; quedando de esta manera controvertidos hechos como el salario diario devengado en cada año de servicio por la parte actora, de acuerdo al cual el monto total reclamado por dicha parte asciende al monto que según la empresa demandada le adeuda al ciudadano O.R.; igualmente la forma de la terminación de la relación laboral, por cuanto en el escrito libelar el demandante dice que fue despedido injustificadamente por la patronal, mientras que ésta afirma que dicho ciudadano dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, sin que mediara justificación alguna y sin presentar su renuncia; correspondiendo en lo relativo, la carga de probarlo a la empresa demandada, por cuanto alegó hechos nuevos en su escrito de contestación a la demanda.

En relación a las pruebas, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso:

En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de Promoción de Pruebas, sólo produjo copia al carbón de hoja de calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano O.R. a la fecha del 19-06-97, lo cual fue desestimado como medio probatorio por este Tribunal, y al alegar hechos nuevos en su escrito de contestación ésta debió probarlos, en aplicación de los principios de la Carga de la Prueba. De acuerdo a lo alegado y probado en actas, se determina, que la demandada no probó la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido injustificado alegado por el actor, tampoco demostró el salario diario que dijo devengaba el ciudadano O.R. durante el transcurso de la prestación de su servicio a la empresa demandada.

En este caso, habiendo sido despedida la trabajadora en forma injustificada el patrono deberá pagar las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del examen de los autos se evidencia que la parte demandada aceptó la relación laboral alegada por la parte actora en el presente juicio, y no aportó al proceso ninguna prueba para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo; trayendo como resultado la admisión de los mismos por parte de la patronal al quedar subordinado a la pretensión del actor, y en consecuencia, se hacen procedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de Prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia, se orden el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.

INDEXACIÓN

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que le corresponde pagar a la empresa demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.R., contra la Empresa MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. (MAIMCA) por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.

Se condena a la Empresa MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO, C.A., a cancelar al demandante la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.677.780,40) por concepto de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación laboral, y descritos de la siguiente manera:

Días Concepto Salario Subtotal

60 Antigüedad, Art. 108 3.000 180.000

62 Antigüedad, Art. 108 3.000 186.000

90 Antigüedad al 18-06-97 3.000 270.000

90 Compensación por Transferencia 3.000 270.000

60 Preaviso Art. 125 5.280 316.800

150 Indemnización por despido injus. art.125 5.280 792.000

55 Vacaciones vencidas 5.280 290.400

18 Vacaciones fraccionadas 5.280 95.040

64 Antigüedad Art. 108 4.000 256.000

66 Antigüedad Art.108 4.800 316.800

68 Antigüedad Art.108 5.280 359.040

20 Utilidades 5.280 105.600

Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la L.O.T.) 240.100

Se Condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas al trabajador, a calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral (30-04-2002), hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las cantidades que se adeudan al actor; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, que deberá calcularse a partir de la fecha en que fue introducida la demanda (11-11-2002), hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las cantidades que se adeudan al demandante

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora; en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abogada M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abogada A.J.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada A.J.

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