Decisión nº 012-E-26-01-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5701

DEMANDANTE: O.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.439.

APODERADA JUDICIAL: B.J.B.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.092.961 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693.

DEMANDADOS: V.P.D.A. y C.M.S.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.529.115 y 4.102.439, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: GLOMERLYS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.885, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL

I

Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Glomelys A.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana V.P.D.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, seguido por el ciudadano O.R.D.S., contra la apelante y el ciudadano C.M.S.A.D.M..

Cursa a los folios 1 al 18, escrito de demanda, incoada por la abogada B.J.B.C., mediante el cual alega que interpone la presente acción de FRAUDE PROCESAL, generada en el fallo de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 2363-2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana V.P.D.A., en contra del ciudadano C.M.S.A.D.M., basado en los siguientes hechos: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de enero de 2010, Nº 2010.143, asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 338.9.10.681, y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, que el ciudadano C.M.S.A.D.M., y quien se identificó ante el Registrador Público del Municipio Miranda del estado Falcón, como de estado civil soltero, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado un inmueble constituido por un terreno y la casa enclavada en él, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; que perfeccionada como fue la negociación, el día 27 de mayo de 2013, después de 3 años y 5 días de haberse protocolizado el documento ya descrito, recibió comunicación suscrita por el abogado J.T.B., quien le manifestó que era apoderado de la ciudadana V.P.D.A., y que la negociación que había celebrado su representado con el ciudadano O.R.D.S., había sido anulada, mediante fallo dictado por Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2013, en razón de que el vendedor C.M.S.A.D.M., había enajenado el inmueble sin la debida autorización de su cónyuge V.P.D.A.; que la mencionada demanda fue orquestada por las partes y sus apoderados judiciales, ya que el ciudadano C.M.S.A.D.M., le ocultó a su representado su estado civil, que entre los hechos más resaltantes del fraude fue que el día 16 de noviembre de 2012, la jueza a quo, dicta un auto en el que se insta a la parte actora en ese juicio, a que vuelva a consignar el documento de venta que pretendía anular, ya que lo había promovió incompleto, y quien va a la Oficina de Registro Público a solicitar la copia certificada a los fines de consignar dicho documento ante el Tribunal a quo, es el demandado; y es éste quien presenta y protocoliza el fallo dictado por el Tribunal de la causa, una vez decretado definitivamente firme; que su representado jamás tuvo motivos ni razones para conocer que el bien inmueble que le compró al codemandado C.M.S.A.D.M., pertenecía en común a los esposos; que el juicio se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención, pues el demandado ocurrió espontáneamente al Tribunal a darse por citado, no opuso defensa alguna, plegándose totalmente a las pretensiones de su esposa; que el fallo dictado por la Jueza a quo, no produce ni producirá cosa juzgada y serán nulos e inexistentes los actos de disposición posteriores al dictado del mismo, que su representado no fue citado para ejercer su derecho a la defensa, por lo que se concluye que los cónyuges ALVES-PEREIRA, han hecho uso del proceso con fines distintos de los que corresponde; motivo por el cual los demanda, así como al órgano jurisdiccional que consintió, permitió, toleró las maquinaciones fraudulentas y dictó el fallo lesionante de los derecho y garantías de su representado por fraude procesal y solicita se declare la inexistencia del juicio llevado a cabo por los mencionados ciudadanos.

En fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal a quo, admite la demanda de fraude procesal y ordena la citación de los demandados, y la notificación de la Jueza Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como del Fiscal del Ministerio Público competente (f. 13-14).

Riela del folio 15 al 18, escrito presentado en fecha 3 de julio de 2014, por la abogada Glomelys A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.P.D.A., mediante el cual opone la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que la acción de fraude procesal contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, está prohibida por la ley, ya que dicha sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, por cuanto quedó definitivamente firme, por lo que es ilegal y en consecuencia inadmisible, por cuanto el remedio procesal para atacar un fallo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada es la invalidación o simulación y excepcionalmente el amparo constitucional, siempre que no se haya podido ejercer las vías ordinarias de invalidación o simulación, instituciones éstas que están dadas para atacar la cosa juzgada, y que al ser imposible como en el caso de autos, atacar la misma por estas vías ordinarias, no le quedaba otra vía al demandante que accionar el amparo constitucional, más aún cuando éste señala que dicho fallo le violó formas sustanciales que menoscababan su derecho a la defensa.

Cursa del folio 19 al 23, escrito presentado en fecha 18 de julio de 2014, por la abogada B.J.B.C., mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la cuestión previa opuesta prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando de debe admitir solo por causales determinadas por la ley; aunado que el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil señala que “la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” y que de acuerdo con lo establecido en dicho artículo se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener; la identidad del objeto, la identidad de causa y la identidad de las partes, por lo que en el presente caso no concurren los mismos, ya que el fallo que se pretende atacar por la vía del fraude procesal, solo participaron como partes los ciudadanos V.P.B.D.A. como demandante, y el ciudadano C.M.S.A., como demandado, y en el presente juicio además de ser parte los mencionados ciudadanos, también lo es su representado O.R.D.S. y la acción no es la misma, ya que ésta es por fraude procesal.

Al folio 24, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de julio de 2014, por la abogada B.J.B.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.R.D.S..

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 25).

Cursa del folio 24 al 31, escrito de señalamientos presentado en fecha 1 de agosto de 2014, por la abogada Glomelys A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.P.D.A. (f. 24-31).

Riela del folio 32 al 37, sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la codemandada ciudadana V.P.D.A., al considerar que la presente acción se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo la posibilidad de intentar la misma tanto por vía incidental como por vía principal.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada Glomelys A.M., con el carácter de autos, apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 38)

Riela al folio 39, auto de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 44); en donde solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 47 al 59).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa, del escrito presentado en fecha 3/7/2014, que la apoderada judicial de la codemandada V.P.B.D.A., en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En este sentido, el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 19 de septiembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, una vez realizado una exhaustiva revisión del escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora abogada B.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693, en contra de los demandados V.P.D.A. Y C.M.S.A.D.M., ut supra, es correcto concluir que la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil…”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, es improcedente, por cuanto la acción por fraude procesal se encuentra perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tal como lo viene señalando los precedentes jurisprudenciales, existiendo la posibilidad de intentar este tipo de acciones basamentadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil tanto por vía incidental como por vía principal, en tal sentido resulta incierto que la demanda que riela al presente expediente signado con el Nº 10.499, pueda subsumirse en el tenor normativo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derecho este el previsto en el referido ordinal que encuentra viabilidad solo en aquellos supuestos en los que exista una prohibición expresa en una norma legal que impida la interposición de una acción determinada, como por ejemplo la prohibición de ley contemplada en el artículo 1801 del Código Civil que no permite admitir demandas donde sean reclamadas deudas por de envite y azar. En consecuencia, se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impida su admisión, por lo que quien aquí suscribe concluye que resulta IMPROCEDENTE su oposición. En tal sentido se pasa a tener como NO HA LUGAR su interposición. Y así se declara.

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la presente acción se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo la posibilidad de intentar la misma tanto por vía incidental como por vía principal. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia o no de la excepción propuesta.

En este sentido, se observa que la acción intentada por el demandante es el fraude procesal por vía autónoma, alegando que el fallo de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 2363-2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana V.P.D.A., en contra del ciudadano C.M.S.A.D.M., fue a todas luces fraudulento, ya que esa demanda fue orquestada por las partes y sus apoderados judiciales, en virtud de que el ciudadano C.M.S.A.D.M., le ocultó su estado civil, que entre los hechos más resaltantes del fraude fue que el día 16 de noviembre de 2012, la jueza a quo, dicta un auto en el que se insta a la parte actora en ese juicio, a que vuelva a consignar el documento de venta que pretendía anular, ya que lo había promovió incompleto, y quien va a la Oficina de Registro Público a solicitar la copia certificada a los fines de consignar dicho documento ante el Tribunal a quo, es el demandado; y es éste quien presenta y protocoliza el fallo dictado por el Tribunal de la causa, una vez decretado definitivamente firme; que su representado jamás tuvo motivos ni razones para conocer que el bien inmueble que le compró al codemandado C.M.S.A.D.M., pertenecía en común a los esposos; que el juicio se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención, pues el demandado ocurrió espontáneamente al Tribunal a darse por citado, no opuso defensa alguna, plegándose totalmente a las pretensiones de su esposa; motivo por el cual los demanda, así como al órgano jurisdiccional que consintió, permitió, toleró las maquinaciones fraudulentas y dictó el fallo lesionante de sus derecho y garantías. En tanto que la codemandada ciudadana V.P.D.A., a través de su apoderada judicial, en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que la acción de fraude procesal contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, está prohibida por la ley, ya que dicha sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, por cuanto quedó definitivamente firme, por lo que es ilegal y en consecuencia inadmisible, por cuanto el remedio procesal para atacar un fallo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada es la invalidación o simulación y excepcionalmente el amparo constitucional, y que al ser imposible como en el caso de autos, atacar la misma por estas vías ordinarias, no le quedaba otra vía al demandante que accionar el amparo constitucional, más aún cuando éste señala que dicho fallo le violó formas sustanciales que menoscababan su derecho a la defensa.

En este orden, tenemos que el fraude procesal ha sido definido por la doctrina como todas las maquinaciones, asechanzas artificiosas, de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso (fraude endoprocesal), o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero.

La doctrina de la Sala Constitucional ha establecido la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1.- Por vía incidental, cuando ocurre en un único juicio; y 2.- Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/5/2010 dictada en el expediente N° 2008-000627, expresó lo siguiente:

Esto último es una lógica consecuencia de la manera en la cual trata la Sala Constitucional la pretensión de fraude procesal pues ha dicho al respecto que “...en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) (sic) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independiente, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”.

Más aún, la Sala Constitucional, al explicar la posibilidad de que se haga dentro de un mismo proceso, afirmó que cuando “...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional en el caso de H.G., de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722). (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior extracto jurisprudencial, se concluye que el fraude procesal puede ser denunciado y tramitado dentro de un proceso o fuera de él, es decir, por vía incidental o por vía autónoma, pero según se trate si es denunciado el fraude en el curso de un solo proceso, o si el fraude es cometido en el concurso de varios procesos, y según sea el caso se aplicará un trámite procedimental distinto.

En el presente caso, se observa que el ciudadano O.R.D.S. denuncia fraude procesal por vía autónoma en un juicio que fue declarado definitivamente firme, alegando que los ciudadanos C.M.S.A.D.M. y V.P.D.A., incurrieron en fraude procesal utilizando un procedimiento de nulidad de venta para vulnerar sus derechos como adquiriente del inmueble objeto de aquel juicio; de lo que se colige que el fraude procesal denunciado, fue en el curso de un solo proceso que goza del carácter de la cosa juzgada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 910 de fecha 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1723 (caso Intana C.A. - H.G.), hizo un análisis exhaustivo sobre la figura del fraude procesal, estableciendo lo siguiente:

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

…omissis…

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

…omissis…

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos… (subrayado del Tribunal).

Del anterior análisis plasmado por la Sala Constitucional, no queda lugar a dudas que en los casos de denuncias de fraude procesal, donde se finge un proceso, el cual ha llegado a la etapa de la sentencia ejecutoriada, es decir, juicios donde ya existe cosa juzgada, solo es posible atacarlo a través del recurso de invalidación o de revisión, según sea el caso; y de no ser posible la utilización de estas vías, la única vía para enervar los efectos de los procesos fraudulentos es el amparo constitucional o la acción de simulación.

Ahora bien, como quedó establecido supra, en el presente caso, la acción de fraude procesal por vía autónoma fue intentada contra un proceso judicial donde se dictó sentencia, la cual fue declarada definitivamente firme, es decir, tiene el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, se observa que la parte actora en su escrito de informes pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, y para ello se fundamenta y cita la sentencia N° 1220 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto de 2013, la cual no establece un nuevo criterio, -como lo indica el accionante- sino que por el contrario mantiene su doctrina reiterada, siendo que esta decisión cita la sentencia proferida por esa Sala en 4 de agosto de 2000, caso: Intana C.A., (antes citada), la cual establece:

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

… omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas,… (subrayado del Tribunal).

En tal virtud, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, y por cuanto de autos se evidencia que mediante la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano O.R.D.S. en contra de los ciudadanos V.P.d.A. y C.M.A.D.M., se pretende la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa N° 2663-12 llevada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por presuntas maquinaciones realizadas en ese juicio por ambas partes y sus abogados en contra de un tercero, quien es el demandante en este caso, se desprende que estamos en presencia de una denuncia por fraude endoprocesal, es decir, en un único juicio; por lo que siendo así la demanda debe ser declarada inadmisible, por pretender el accionante a través del juicio de fraude procesal por vía autónoma, se declare la nulidad o inexistencia de un juicio de nulidad de venta que tiene el carácter de cosa juzgada; lo cual si bien no está expresamente prohibido por la ley, mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que solo es posible la acción autónoma por fraude procesal en los casos que éste se configure por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta; y no cuando un solo proceso se utiliza con fines distintos a la realización de la justicia y que tiene el carácter de cosa juzgada, en virtud del principio de la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada; lo que no significa que este tipo de situaciones no esté tutelado por el Estado, sino que para ello el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de vías procesales como son la invalidación o revisión, el amparo constitucional, o la simulación.

Por otra parte, el demandante de autos, además de demandar a las partes del juicio que pretende anular por la vía del fraude procesal autónomo, demanda a la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón; al respecto se observa, que como se ha dicho, que el fraude procesal son todas las maquinaciones, asechanzas artificiosas, de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales o de un tercero, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso; razón por la cual, a menos que existan elementos de convicción en contra del juez o jueza que dictó la sentencia en el juicio que se presume fraudulento, su buena fe se debe presumir.

En virtud de lo antes expresado, es por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y declarada con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, y por ende extinguido el proceso, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glomelys A.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana V.P.D.A., mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, seguido por el ciudadano O.R.D.S., contra la apelante y el ciudadano C.M.S.A.D.M., y desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/1/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 012-E-26-01-15.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5701.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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