Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2014-000557

DEMANDANTE: El ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.347.978.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215 y S.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 106.378.

DEMANDADA: “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 27 de octubre de 2014, por el ciudadano la O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.347.978, representado por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215 y S.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 106.378, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, en contra de la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, en la cual alegaron:

Que el trabajador prestó servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo con la empresa por despido, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que lo obligó, en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre del trabajador demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (03 de diciembre de 2014), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, en la cual se dejo constancia, en la mencionada fecha, que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar y habiendo correspondido la causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido solo el apoderado judicial del ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.347.978, el abogado S.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 106.378, se deja constancia que la demandada “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, por lo que este tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de emitir la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, la admisión de los hechos en la presente causa solo en espera de la revisión por parte del Juez, respecto del Derecho a los fines de emitir la sentencia correspondiente. Asimismo, se deja constancia de que no se recibió en ese acto escrito de pruebas ni anexos; para fines ilustrativos del tribunal.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores.

Con respecto al pedimento de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, debemos hacer la siguiente observación. La teoría del conglobamento establece que debe aplicarse un sólo régimen jurídico al momento de liquidación prestaciones sociales del trabajador; es decir, no puede pretender el trabajador ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo ser beneficiario de conceptos de la LOTTT pues se estarían acumulando conceptos de regímenes jurídicos distintos.

Diferente es el caso que se presenta cuando existen dudas respecto al régimen jurídico aplicable a un trabajador en cuyo supuesto ha de privar la norma que más le favorezca (in dubio pro operario) pero siempre debe aplicársele íntegramente una sola normativa y no mezclar beneficios de dos regímenes distintos; pues dicho conglobamento no está permitido por la jurisprudencia reiterada de Sala Social TSJ la cual se ha pronunciado al respecto cuando ha interpretado el contenido artículo 672 LOT, es por lo que es forzoso para quien juzga negar tal pedimento y por ende declarar IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto, y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente al pedimento de días adicionales, resulta importante resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, se establece un mecanismo novedoso con respecto al pago de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, al señalar el artículo 142 Literal “C” “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario integral. Por su parte, el Literal “d” del citado artículo señala “El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. De las normas antes citadas, se evidencia que el legislador ordena efectuar un cálculo adicional por concepto de Prestaciones Sociales, tomando en cuenta para ello el tiempo de servicio prestado por el trabajador, para posteriormente, pagar la suma o monto que resulte mayor.

En el presente caso la parte actora se acoge a la forma de cálculo de prestaciones sociales prevista en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que prevé 30 días por año, más no a la modalidad contemplada en los literales “A” y “B” que comprende el depósito de 15 días trimestralmente + 2 días de salario por cada año, después del primer año de servicio. Es evidente que el legislador le da al trabajador la potestad de escoger libremente de las dos formas de cálculo de prestaciones sociales, la que más beneficie al trabajador, es decir una u otra, resultando imposible obtener el beneficio de ambas forma de cálculo, motivos por los cuales NO HA LUGAR en derecho el reclamo de los días adicionales pretendidos por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al concepto relacionado con el día de descanso no disfrutado y compensatorio, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal que se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento vigente, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general, el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con la ley y su reglamento, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente el artículo 188 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento vigente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, el cual será remunerado conforme a las previsiones establecidas en la Ley.

Sin embargo el actor a pesar de expresar en el libelo de la demanda con cierto detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A.), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:

Omissis (…) “…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”.

A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por días de descanso no disfrutados y compensatorios, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en éste particular. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con respecto a lo solicitado referente a la cláusula 33 del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores; en relación a la cantidad reclamada por concepto de estado de cuenta de fideicomiso, este Juzgador considera, que si bien es cierto que la normativa consagra que la empresa se compromete a cancelar al trabajador cuando cobre sus vacaciones anuales, los intereses sobre las prestaciones sociales; de la lectura efectuada a la misma, no se establece ninguna sanción pecuniaria por el no cumplimiento, en consecuencia, se considera IMPROCEDENTE lo reclamado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con respecto al pedimento por diferencia del programa de alimentación, por hora extraordinarias trabajadas; reconocidas como han sido, la prestación del servicio alegada por el actor, como oficial de seguridad, se hace necesario traer a colación el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala: “…No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: …2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo….”, lo que se colige de dicha norma es que la jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias, y no constando en autos que laboraba en su hora de descanso, aunado a que estos conceptos son considerados igualmente al anterior por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en éste particular. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, con respecto a lo solicitado referente a la cláusula 37 del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores, este Tribunal considera preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de viaje debe ser imputado a la jornada de trabajo, a menos que exista un acuerdo que, en todo caso, debe constar por escrito en una Convención Colectiva, para no imputarlo y entonces pagarlo; en el presente caso, siendo los trabajadores supervisores, con una jornada de trabajo especial, conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de once horas, incluyendo una de descanso, el tiempo que se tardaban en ir y regresar de su sitio de trabajo, efectivamente se imputó a su jornada, por lo que no procede acordar ese pago por concepto de tiempo de viaje; de modo pues que, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dicho concepto. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago la pretensión contenida en éste particular. ASI SE ESTABLECE.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al demandante, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Trabajador J.O.R.

Fecha ingreso y egreso: desde 09/06/2006 y hasta 09/05/2014.

Salario mensual: Bs. 4.250,00 / 30 días = Bs. 141,67 salario normal diario

Alícuota de bono vacacional: 20 días / 12 meses = 1,67 / 30 días = 0,0557 X sal. Normal diario = Bs. 7,8

Alícuota de utilidades: 50 días / 12 meses = 4,16 / 30 días = 0,138 X sal. Normal diario = Bs. 19,68

Salario Integral diario = Bs. 141,67 + 7,8 + 19,68 = Bs. 169,15, pero siendo que el actor indico como salario integral la cantidad de Bs. 161,25, se tomara este último. ASÍ SE ESTABLECE

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la prestación de antigüedad por siete (07) años y once (11) meses, a razón de 30 días por año, serian 240 días X salario integral de Bs. 161,25 = Bs. 38.700,00. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES AÑOS 2008 - 2012

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores, son 168 días X el salario básico diario de Bs. 135,00 = Bs. 22.680,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013 - 2014

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores, son 38,5 días X el salario básico diario de Bs. 111,47 = Bs. 4.291,60. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores, son 50 días X el salario básico diario de Bs. 135,00 = Bs. 5.574,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

POR CONCEPTO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

Al quedar igualmente admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a este pedimento, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno es contrario al derecho, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, tomando en cuenta el salario indicado por el actor en el libelo le corresponde desde el año 2006, fecha en la que el actor indica inicio sus labores con la demandada; la cantidad de 1440 días X 32,00 Bs. = Bs. 46.080,00.

POR CONCEPTO DE BONO DE ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Asimismo queda admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a este pedimento, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno es contrario al derecho ya que se encuentra establecido en la cláusula 38 del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, tomando en cuenta lo indicado por el actor en el libelo le corresponde la cantidad de 70,00 Bs. X 5 años = Bs. 350,00.

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DECEMBRINA CLÁUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Queda admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a este pedimento, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno es contrario al derecho ya que se encuentra establecido en la cláusula 39 del Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad y Protección Integral afines y conexos, que regirá las relaciones laborales entre la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.” sucursal Barcelona, estado Anzoátegui y sus trabajadores, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, tomando en cuenta lo indicado por el actor en el libelo le corresponde la cantidad de 75,00 Bs. X 5 años = Bs. 375,00.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 118.050,06). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada al pago adicional de la indexación monetaria y los intereses moratorios originados por el incumplimiento a la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este operador de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora tampoco lo solicito en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas nuestras)

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

Es por lo que este sentenciador ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día nueve (09) de mayo de 2014, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, que incoare la apoderada judicial del ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.347.978, representado por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215 y S.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 106.378, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, en contra de la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

El Juez

Abg. Sergio Millan Charles.

La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:31 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.

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