Decisión nº 03080 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000708

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.630.044, con domiciliado en la Calle Principal, Sector Razetti II, casa sin número, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., parte demandada en el presente juicio, representación que se desprende de poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 09/01/2013, cursante al folio N° 25 del presente asunto, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 01/03/2013, mediante la cual solicita se realice computo certificado del tiempo transcurrido en la presente causa desde la fecha de la admisión hasta el día en que su representado se dio por citado, con la finalidad de solicitar la perención. Visto asimismo el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C. antes identificado, parte demandada en el presente juicio, en fecha 02/05/2013, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de perención realizada. Ratificada dicha solicitud en fecha 17/07/2013 (F. 31,53 y 57)

Visto igualmente la diligencia suscrita por el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80630.044, parte demandante en la presente causa, asistido de abogado, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 26/06/2013, en el cual realiza observaciones a la solicitud de perención presentada por la parte demandada. (F. 55)

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, la suscrita Juez se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 59)

En fecha 20 de septiembre de practicó computo por secretaría, mediante la cual se CERTIFICA: Que desde el día veinte (20) de Julio de 2012 exclusive, al nueve (09) de enero de 2013, inclusive han transcurrido en este Juzgado ciento setenta y cuatro (174) días de despacho. Computo practicado a solicitud de la parte demandada. (F. 61)

Ahora bien, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la PERENCION solicitada, pasa este Tribunal a realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y al efecto observa:

• En fecha 20/07/2012, fue admitida la presente demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano O.R.R. contra A.R.C., antes identificados. Emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Solicitando fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.(F.15)

• En fecha 13 de agosto de 2012, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano A.R.C.. (F. Vto. 15)

• En fecha 08/08/2012, compareció la parte demandante, ciudadano O.R. y otorgó Poder Apud Acta a la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.452. (F.16)

• En fecha 09/08/2012, compareció el ciudadano O.R., antes identificado, solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro. (F. 18)

• En fecha 14 de agosto de 2012, compareció la abogada C.M., consignando, planilla de consignación de emolumentos. (F.20)

• En fecha 09 de enero de 2013, compareció el ciudadano A.R.C., antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistido de la abogada J.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.061, dándose por citado. (F. 23)

• En fecha 09 de enero de 2013, compareció el ciudadano A.R.C., antes identificado, parte demandada en la presente causa, otorgando poder apud acta a los abogados R.R.O., J.R.H., JACKLIBER R.P. y YOLIMAR S.H.. (F. 25)

• En fecha 28 de enero de 2013, compareció el ciudadano O.R.R., asistido por la abogada G.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.113, contentivo de promoción de pruebas. (F. 27)

• Por auto de fecha 25/02/2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano O.R., antes identificado. (F. 30)

• En fecha 01/03/2013, compareció la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se realice computo certificado del tiempo transcurrido en la presente causa desde la fecha de la admisión hasta el día en que su representado se dio por citado, con la finalidad de solicitar la perención. (F. 31)

• En fecha 01/03/2013, compareció la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C. antes identificado, parte demandada en el presente juicio, solicitando se decrete la Perención de la instancia (F. 53)

• En fecha 26/06/2013, compareció el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80630.044, parte demandante en la presente causa, asistido de abogado, en el cual realiza observaciones a la solicitud de perención presentada por la parte demandada. (F. 55)

• En fecha 02/05/2013, compareció la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C. antes identificado, parte demandada en el presente juicio, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de perención realizada. Ratificada dicha solicitud en fecha 17/07/2013 (F. 31,53 y 57)

Como ya se indico, en fecha 01/03/2013, compareció la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se realice computo certificado del tiempo transcurrido en la presente causa desde la fecha de la admisión hasta el día en que su representado se dio por citado, con la finalidad de solicitar la perención.

Ahora bien, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Así las cosas, observa este Juzgado que la presente demanda fue admitida en fecha 20/07/2012; Emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En fecha 13 de agosto de 2012, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano A.R.C., transcurriendo entre las referidas fechas 24 días, interrumpiendo de esta manera el lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de agosto de 2012, compareció la abogada C.M., consignando, planilla de consignación de emolumentos, dando así cumplimiento la parte demandante a las formalidades de ley. Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Y una vez el actor cumpla con sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C. antes identificado, parte demandada en el presente juicio, por no encontrarse incurso dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 24/09/2013, siendo las 11:06 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria ,

Abog. C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR