Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Exp. N° 4.030-14

DEMANDANTE: O.D.R.H., titular de la cédula de Identidad número V- 17.558.117

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 162.296

DEMANDADA: AEROMOTORES NAVAS C.A. (AEROTOCA) Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 37, tomo 50-A, de fecha 30 de octubre de 1991.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACOSO LABORAL y otros conceptos laborales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACOSO LABORAL y otros conceptos laborales, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, por el abogado O.H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 162.296, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.R.H., titular de la cédula de Identidad número V- 17.558.117, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil AEROMOTORES NAVAS C.A. (AEROTOCA), cuya causa se sigue en el expediente número 4.030-14, (nomenclatura de este Juzgado).

Recibida la demanda, mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, este Juzgado ordenó la corrección del libelo de demanda con base al insuficiente cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionante para que subsanara el escrito libelar tomando en cuenta los requerimientos de este Tribunal, plasmados en el mencionado auto de fecha 26/05/2014

Notificada como fue la parte demandante en fecha 02/06/2014, según se evidencia de diligencia emanada del servicio de alguacilazgo consignada con fecha 02 de junio de 2014, éste (la parte demandante), a través de su apoderado judicial abogado O.H.R., en fecha 04/06/2014, consignó escrito libelar mediante el cual debía subsanar el escrito de demanda primigenio, para dar cumplimiento al auto de fecha 26/05/2014 que ordenó su corrección y se admita la demanda conforme ha lugar en derecho, en este sentido, de una revisión realizada al escrito consignado con fecha 04/06/2014, en correspondencia con lo ordenado mediante auto de fecha 26/05/2014, se evidencio lo siguiente:

Mediante auto de fecha 26/05/2014, se requirió de la parte demandante como primer punto a subsanar y aclarar, si la relación de trabajo culmino o no, cuales son las condiciones de trabajo actuales de ser el caso o cual fue el motivo de terminación de la relación de trabajo, si así hubiera sido, con lo cual cumplió medianamente, pues habla de su relación de trabajo en tiempo presente y estima el tiempo de servicio en un 1 año y 8 meses, que al computarse a la fecha de inicio de la relación de trabajo (02/10/2012), alcanza al mes de junio de 2014, de lo cual pudiera presumirse que la relación de trabajo no ha terminado, sin embargo, a criterio de este Juzgado, el actor no es suficientemente claro en su narración, como fue requerido por este Tribunal mediante preguntas especificas.

Asimismo, se requirió de la parte demandante como segundo punto a subsanar y aclarar, especificar el reclamo relativo a diferencia salarial, con lo cual cumplió efectivamente.

Igualmente, se requirió de la parte demandante como tercer punto subsanar y aclarar, el reclamo referido a las prestaciones sociales, con lo cual cumplió medianamente, puesto que si bien ilustro con suficiencia al Tribunal sobre el cálculo correspondiente a este concepto y el monto resultante del mismo, que es el adeudado presuntamente por el patrono, no señalo si reclama el pago o el deposito del mismo y aunque se presume que la relación de trabajo no ha culminado y por ende no es posible reclamar el pago de las prestaciones, se presume de igual forma que lo que se reclama es el deposito de las prestaciones sociales e intereses calculados, sin embargo, a criterio de este Juzgado, el actor no es suficientemente claro en su narración, como fue requerido por este Tribunal mediante preguntas especificas.

También, se requirió de la parte demandante como cuarto punto a subsanar y aclarar, el reclamo referido a las utilidades, y como quinto punto a subsanar y aclarar, la solicitud referida a la inspección y fiscalización a la empresa demandada por parte del Inspector del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con lo cual la parte demandante no cumplió.

Por ultimo se requirió de la parte demandante como sexto punto a subsanar y aclarar, el reclamo referido a la indemnización por daños causados, estimada en Bs. 25.000.000,00, sobre lo cual, el actor únicamente reprodujo los dichos del escrito libelar primigenio referidos a la estimación genérica de la indemnización reclamada por daños causados psíquicos y psicológicos, por tanto, en criterio de este Tribunal no cumplió con los requerido mediante preguntas especificas señaladas en el auto de fecha 26/05/2014.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 28/04/2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece

En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano O.D.R.H., titular de la cédula de Identidad número V- 17.558.117, en contra de la sociedad mercantil AEROMOTORES NAVAS C.A. (AEROTOCA), por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACOSO LABORAL y otros conceptos laborales.

Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la doce del mediodía (12:00 m.) del día de hoy viernes seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y público la anterior decisión.

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

KSA/RM/ksa

Exp. N° 4.030-14

Pieza N° I

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