Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS incoado por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad nro. 798.524, representado por su co-apoderado judicial abog. P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 5.013 contra la Resolución nro. ISP-036-09-2007 dictada por Presidenta, ciudadana A.G.M., del Instituto de S.P.d.E.B., donde se acordó su DESTITUCIÓN del cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, la parte demandante solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:

Señala que “Se evidencia de la documentación que anexo junto a este libelo, la verosimilitud del buen derecho reclamado, quedando debidamente demostrado el carácter de miembro de una organización sindical, Fileiman Barreto, como secretaria General de la Organización sindical denominada SUNEP-SAS-BOLIVAR, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” lo cual genera el derecho de INAMOVILIDAD LABORAL, contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denota la apariencia del buen derecho.”

Asimismo, alega que “ Por otro lado se encuentra evidencia el peligro en la demora, por cuanto se evidencia claramente se tramitó, instruyó y decidió un procedimiento administrativo disciplinario, sin antes de realizarse en desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual denota la ilegalidad de las actuaciones, dejando en un estado de insolvencia económica, a mi mandante, por cuanto fue sacado de nómina y su familia durante el procedimiento no podrá subsistir, por ser un padre de familia, porque ser el sustento de los mismos.”

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Finalmente peticionó. “ Por todo lo antes expuesto y concatenado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la evidencia que señalaron los requisitos indicados, es por lo que solicito, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que sea ingresado en nomina y le cancelen su salario mensual, mientras dure la tramitación de la presente Querella, para lo cual habilito todo el tiempo que fuere necesario ya que, juro la urgencia del caso.”

  1. DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha 09 de mayo del 2008, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se restituirá a su sitio de trabajo, con el consecuencial pago de su salario mensual.

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Ante tal situación debe observar este Juzgador lo establecido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En cualquier estado y grado del proceso las parte podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgan sobre la decisión definitiva.

De la anterior norma se colige, que resulta improcedente decretar una medida cautelar cuando fuere a suplir la decisión de fondo, así tenemos, que el trabajador recurrente solicitó en el recurso de nulidad que: “declarándose LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento administrativo… y consecuencialmente se reincorpore a su cargo como analista de Personal III, ….”. Tal como puede apreciarse, los efectos que tendría en caso de decretarse la procedencia de la medida son los mismos que pretende el trabajador en la acción principal del recurso de nulidad, y estaría este juzgador extralimitándose en sus funciones, ya que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándose la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal; por tales razones, este Juzgador considera improcedente la medida cautelar solicitada; y así se declara.

Por otra parte, aunado a lo anterior observa este Juzgador, que tampoco se encuentra llenos los extremos exigidos por la norma para decretar las medidas preventivas. En tal sentido, se observa que el trabajador recurrente alegó que se encuentra debidamente inscrito como delegado sindical del Sindicato denominada SUNEP-SAS-BOLÍVAR, lo cual – a su decir- le genera el derecho de INAMOVILIDAD LABORAL. Que la ejecución de dicha providencia le causa prejuicios por cuanto un estado de insolvencia económica, que no podría subsistir, que es padre de familia y el sustento de los mismos.

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Así las cosas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, y precedentemente, has señalado que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar) y, el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia N° 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen no se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, por cuanto no consta en las actuaciones del presente cuaderno de medida, medio probatorio que demuestren que el trabajador recurrente se encuentra debidamente inscrito como delegado sindical del Sindicato denominada SUNEP-SAS-BOLIVAR, elmentos suficiente que permitan concluir objetivamente la presunción de su derecho reclamado. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso, los referidos apoderados judiciales señalaron que se les causaría un perjuicio o “insolvencia económica, por padre de familia ” si no se suspendiesen lo efectos del acto, debe advertirse que no bastaba con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debían formularlo y demostrarlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el Juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan a quien decide concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por ejemplo, como la prueba demostrativa que la ejecución de la resolución afectaría su capacidad económica, por ser padre de familia, aportando de la carga familiar que sustenta, de lo que pueda colegirse lo afirmado por la solicitante.

Del análisis precedentemente expuesto se observan motivos suficientes para declarar la improcedencia de la medida , en primer lugar, porque el solicitante de

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la medida pretende obtener a través de la figura de las medidas preventiva un adelanto a la decisión de fondo, y en segundo lugar, por no haberse cumplido en forma concurrente con los requisitos exigidos por la ley para decretarlas, por consiguiente, este Tribunal procede a declarar improcedente la suspensión de los efectos de contra la Resolución nro. ISP-036-09-2007 dictada por Presidenta, ciudadana A.G.M., del Instituto de S.P.d.E.B., donde se acordó su DESTITUCIÓN del cargo de ANALISTA DE PERSONAL III. Así se decide.

I11. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución nro. ISP-036-09-2007 dictada por el Instituto de S.P.d.E.B., donde se acordó la DESTITUCIÓN del ciudadano O.R., ANALISTA DE PERSONAL III.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (4) días el mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

N.J.C.D.M.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

LA SECRETARIA

MARÍA ISAEL IGLESIAS FEAL

Publicada en su fecha (04 de agosto del 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA

MARÍA ISAEL IGLESIAS FEAL

njcdm

Expediente N° 11.982

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