Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de mayo de 2007, abogado el O.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.376.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.577, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 861, dictada el 4 de mayo de 2007, mediante la cual esta Sala declaró que no ha lugar a la solicitud de ejecución planteada por el peticionante y revisó de oficio y, en consecuencia, anuló las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, mediante las cuales se ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución al abogado O.R.R..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la solicitud planteada y se acordó agregarla al expediente.

Efectuado el examen de la petición de autos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

DE LOS TÉRMINOS DE LA ACLARATORIA

El solicitante fundamentó su petición en los términos que se resumen a continuación:

Que “…la presente aclaratoria se hace indispensable pues la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial produjo en fecha 26 de septiembre de 2006, una decisión en la cual se me destituye, obrando en acatamiento a la orden dictada por la Sala Político Administrativa en las dos sentencias anuladas...”.

Que “…si fueron anuladas las decisiones en las cuales se ordena un nuevo juzgamiento, dictadas por la Sala Político Administrativa, es necesario entender que el nuevo juzgamiento proferido en acatamiento a estas dos decisiones anuladas por esta Sala Constitucional, también debe ser nulo, y así solicito que se declare…”.

Que, “…Igualmente solicit [a] que se ordene [su] reposición inmediata al cargo de juez provisorio para reponer las cosas a la situación jurídica anterior al pronunciamiento judicial de la Sala Político Administrativa, con todas las consecuencias laborales y económicas que de ello se desprenda…”.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de las solicitudes de aclaratoria, rectificaciones de errores materiales o de ampliaciones de sentencias definitivas, el que tales pedimentos sean realizados por alguna de las partes “en el día de la publicación o en el siguiente” de la sentencia.

Sobre el alcance del precepto legal antes referido, esta Sala, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los términos siguientes:

... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

Omisas...

...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición el lunes 7 de mayo de 2007, al día de despacho siguiente de la publicación de la sentencia objeto de su solicitud, es decir, el viernes 4 del mismo mes y año. Ello así, la Sala juzga que la misma fue presentada tempestivamente y, por consiguiente, debe ser admitida. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la tempestividad de la aclaratoria requerida, la Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia, en los términos siguientes:

El medio de corrección de las decisiones judiciales que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones, se encuentra regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión de la norma contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución.

Ahora bien, el peticionante expuso que, en acatamiento de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, mediante las cuales se ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución al abogado O.R.R., las cuales fueron revisadas de oficio y, en consecuencia, anuladas por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 861 del 4 de mayo de 2007, la mencionada comisión, el 26 de septiembre de 2006, destituyó al prenombrado profesional del derecho del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con respecto a lo peticionado, se advierte que, consta en autos, copia certificada de la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se señala que:

En fecha 22 de marzo de 2006 se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, anexo al oficio Nº 1.317 del 21 de marzo de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada correspondiente al expediente signado con el Nº AA40-A-2003-0798 (…) contentivo del recurso de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2003, emanado del este Órgano Disciplinario y mediante el cual se amonestó al ciudadano O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia Nº 115 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a esta Comisión ‘emitir pronunciamiento en elación con la imposición de la sanción de destitución del abogado O.R. Rangel’.

En esa misma fecha se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada sentencia y tramitar el procedimiento que dará lugar al nuevo juzgamiento con relación al expediente disciplinario Nº 753-2003, nomenclatura de esta Comisión…

(Omissis)

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho, como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al hecho imputado por la Inspectoría General de Tribunales, según el cual había incurrido en falta disciplinaria por traspasar los límites racionales de su autoridad.

SEGUNDO: AMONESTA al prenombrado ciudadano, por encontrarlo responsable de los ilícitos disciplinarios previstos en el artículo 38, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de carrera Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

TERCERO: DESTITUYE al identificado ciudadano del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, por actuar con falta de transparencia e infracción a los deberes legales

.

Ahora bien, como se estableció, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. Por ello, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. No obstante, en el presente caso, resulta evidente que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se destituyó al abogado O.R.R. del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, antes referidas, que fueron revisadas de oficio y, en consecuencia, anuladas por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 861 del 4 de mayo de 2007.

Así las cosas, la anulación de los fallos dictados por la Sala Político Administrativa del este Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consecuencia, despojan de efecto jurídico a la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, antes referida, que destituyó al abogado O.R.R. del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado O.R.R. de la sentencia Nº 861, dictada por esta Sala Constitucional el 4 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró que no ha lugar a la solicitud de ejecución planteada por el peticionante y revisó de oficio y, en consecuencia, anuló las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, y Así se decide. Téngase en presente fallo como parte integrante de la sentencia aclarada.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia Nº 861, dictada por esta Sala el 4 de marzo de 2007, solicitada por el abogado O.R.R.. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia aclarada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 04-2156

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró procedente la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado O.R.R. de la sentencia núm. 861, dictada por esta Sala Constitucional el 4 de marzo de 2007, mediante la cual, se declaró no ha lugar la solicitud de ejecución planteada por este mismo peticionante, más revisó de oficio, y, en consecuencia, anuló las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y 19 de julio de 2006, que ordenaban a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución al referido abogado O.R.R..

Al respecto, las razones por las cuales discrepo de la mayoría sentenciadora son las siguientes:

La Sala determinó por vía de aclaratoria de la sentencia núm. 861, dictada el 4 de marzo de 2007, establecida en el presente fallo cuyo criterio se disiente, que:

Ahora bien, como se estableció, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. Por ello, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. No obstante, en el presente caso, resulta evidente que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se destituyó al abogado O.R.R. del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, antes referidas, que fueron revisadas de oficio y, en consecuencia, anuladas por esta Sala Constitucional en sentencia núm. 861 del 4 de mayo de 2007.

Así las cosas, la anulación de los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consecuencia, despojan de efecto jurídico a la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, antes referida, que destituyó al abogado O.R.R. del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

.

El criterio expuesto establece, mediante la institución procesal de la aclaratoria, un efecto para el cual no se encuentra destinado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de aplicar los efectos de la sentencia núm. 2995/2005, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado O.R.R. contra la sentencia núm. 933, dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de julio de 2004, que desaplicó un señalamiento del dispositivo que agravaba la condición del referido ciudadano, con respecto a la decisión que en su momento dictó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de los efectos de la decisión núm. 861/2007, que estableció de manera extensiva la anulación de otras dos decisiones posteriores dictadas por la Sala Político Administrativa, los días 18 de enero y 19 de julio de 2006, donde ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución al abogado O.R..

El efecto pretendido en la presente decisión resulta exacerbado al establecer mediante la ampliación de una decisión dictada con ocasión a una solicitud de revisión constitucional, dar alcance a los actos administrativos de la Comisión, toda vez que esta modalidad se encuentra circunscrita a la función jurisdiccional propiamente dicha, y no para los demás actividades de los órganos integrantes del Poder Público.

En efecto, la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, se fundamentó en varios supuestos que ameritaban el análisis para la determinación de si hubo o no algún cometimiento de conducta sancionable por responsabilidad disciplinaria, estableciendo de manera discriminada tres pronunciamiento donde se determinaba o eximía la responsabilidad del juez en cuestión, a saber:

En fecha 22 de marzo de 2006 se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, anexo al oficio N° 1317 del 21 de marzo de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada correspondiente al expediente signado con el N° A40-A-2003-0798 (…) contentivo del recurso de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2003, emanado de este Órgano Disciplinario y mediante el cual se amonestó al ciudadano O.R.R., titutlar de la cédula de identidad N° 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 115 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ordenó a esta Comisión ‘emitir un pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado O.R. Rangel’.

(…)

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho, como de derecho procedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano O.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al hecho imputado por la Inspectoría General de Tribunales, según el cual había incurrido en falta disciplinaria por traspasar los límites racionales de su autoridad.

SEGUNDO: AMONESTA al prenombrado ciudadano, por encontrarlo responsable de los ilícitos disciplinarios previstos en el artículo 38, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

TERCERO: DESTITUYE al identificado ciudadano del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, por actuar con falta de transparencia e infracción a los deberes legales

.

Si bien la Sala Político Administrativa señaló que la Comisión debía “emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado O.R.R.”, argumento que es innecesario, de ello no se demuestra que sea una orden expresa y determinante de volver a aplicar la sanción de destitución, pues, se insiste, tal competencia es exclusiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En todo caso, si dicho Ente determinó que a todo evento procedía la destitución, ello es por el ejercicio de las potestades que le son inherentes, dictaminar obligatoriamente lo contrario por constreñimiento de esta Sala, sería una evidente invasión de las competencias que se le encuentran asignadas para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Establecer mediante aclaratoria una extensión de los fallos anteriores dictados por esta Sala hacia las decisiones proferidas en materia disciplinaria por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración contraría la disposición contenida en el artículo 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público –de rango Constituyente- que estableció que la competencia disciplinaria judicial corresponde a los tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, asignándose su ejercicio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta exista posterior aprobación legislativa. También se contraría el artículo 30 de la Normativa de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que prevé “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganiza en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes tribunales disciplinarios”.

Inclusive, un pronunciamiento en los términos de la presente aclaratoria, contraría lo dispuesto en la sentencia n°861 del 4 de mayo de 2007, cuando dispuso:

En efecto, en primer lugar, las consideraciones realizadas por la Sala Político Administrativa que sirvieron de base para declarar el dispositivo anulado por esta Sala Constitucional, fueron formuladas en extralimitación de sus funciones y, por ello, igualmente carecen de eficacia jurídica. En segundo lugar, también constituye una extralimitación de funciones el pretender ordenarle a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que emita pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado O.R.R., ya que la determinación de la responsabilidad disciplinaria del señalado funcionario judicial y la aplicación de la sanción correspondiente, constituye una competencia exclusiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual debe ejercer en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y en acatamiento de las garantías que informan el debido proceso, y así se declara

.

El establecimiento de una decisión de esta índole precisamente copiaría el error incurrido por la Sala Político Administrativa, cuando consideró que podía alterar las decisiones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al intrometerse en revisión, mediante la anulación de estos actos, dentro del sistema disciplinario de los jueces, situación que debe evitarse, si precisamente lo considerado en la primera decisión que se dictó en revisión, fue analizar la imposibilidad que la Sala Político Administrativa altere o agrave los términos en que se dictó el proveimiento.

Siendo ello así, mal podría generarse una decisión como la establecida en la aclaratoria. En todo caso, de considerarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial reiteró un acto con base en los mismos supuestos, ello podría ser objeto de control ante el contencioso administrativo, mediante el establecimiento del vicio de reedición de acto administrativo; y lo cual excede el ámbito de la solicitud de aclaratoria.

Queda expresado en los términos que anteceden el presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 04-2156

CZdeM/

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