Decisión nº 183 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 2986-00

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.548.949, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.245 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.864.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.J.I.U., M.J.S., G.A.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., N.U.B., I.D.C.P. DUQUE, NACARID HERNANDAEZ CARRERO, F.D.L.G., C.M.O.B. y R.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.236.577, 2.889.241, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 9.463.262, 9.246.749, 9.229.813, 11.491.504, 7.744.362 y 12.815.502 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.221, 19.585, 53.791, 48.374, 38.772, 48.294, 38.737, 3531, 73.645, 31.746 y 74.452 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado en este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 19 de enero de 2000, por el abogado en ejercicio D.A.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.864, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.949, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente capaz, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Presidencia del Instituto del Deporte Tachirense, de fecha 23 de junio de 1999, suscrito por el ciudadano ingeniero G.W.M., en su condición de Presidente, y que le fue notificado a su mandante mediante Cartel publicado en la edición del Diario Los Andes, de circulación regional, del día 07 de julio de 1999, por el cual se removió a su representado de su cargo de entrenador, adscrito a dicho Instituto Autónomo, y consecuencialmente, la nulidad del posterior retiro notificado a su mandante mediante oficio Nº 42-RH, de fecha 23-08-99.

Este Tribunal, por auto de fecha 27 de enero de 2000, admitió la presente QUERELLA, acordando su trámite por la aplicación del procedimiento especial previsto en los artículos 74 al 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por sentencia de fecha 24 de abril de 2001, este Tribunal al advertir la ausencia de notificación del Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella y citar al Instituto del Deporte Tachirense, en la persona de su Presidente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal ordenó la citación por oficio al ciudadano Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, a quien conminó a dar contestación de la demanda, dentro de un término de quince (15) días de despacho a contarse a partir de la fecha del mencionado auto de admisión, concediendo dos (2) días como término de la distancia. Asimismo se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada.

Afirma el recurrente ser funcionario de carrera administrativa, adscrito al Instituto del Deporte Tachirense, Instituto Autónomo (ente descentralizado) de la Administración regional del Estado Táchira, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, creado por la Ley de Creación del Instituto del Deporte Tachirense, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira del 28-11-1996, número extraordinario 395, habiendo recibido su nombramiento por Resolución No. 003, de fecha 01-07-1997. Dice el recurrente que su representado, antes de ingresar al mencionado ente, prestó sus servicios al Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), por espacio de treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, concluyendo tal relación por renuncia al cargo, debidamente aceptada en fecha 20-08-1996, por lo que al sumar la antigüedad correspondiente en cada uno de los entes del sector público señalados, se obtiene una antigüedad superior a los treinta y seis años de servicio a la Administración Pública.

Afirma asimismo el recurrente que su representado solicitó en fecha 10 de febrero de 1999, la jubilación, conforme a la ley, consignando en fotocopia simple dicha solicitud, en la cual se aprecia el correspondiente acuse de recibo, suscrito por el Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante –continúa el accionante- haber solicitado su jubilación, su representado fue objeto de remoción de su cargo, acto que fue notificado mediante Cartel publicado en la prensa regional, Diario Los Andes, edición del día 07-07-99.

Dicho acto de remoción se tomó con fundamento en el Decreto Nº 298 de fecha 07-06-99, dictado por el Gobernador del Estado, y, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario de la misma fecha.

Contra dicho acto de remoción, señala el recurrente, su representado interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, por ante el órgano que emitió el acto, estando dentro de la oportunidad legal.

Señala el recurrente que no existe Junta de Avenimiento en el Instituto del Deporte Tachirense.

Por oficio de fecha 23-08-1999, número 042-RH, suscrito por el ciudadano ingeniero G.W.M., fue destituido de su cargo de ENTRENADOR VII, adscrito al Instituto del Deporte Tachirense.

Señala el recurrente que su representado fue objeto de una ilegal remoción, la cual se llevó a cabo con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, violándose en su perjuicio garantías propias del derecho funcionarial.

Con fundamento en los artículos 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y 136, 138, 139 y 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, el recurrente concluye que,

De la lectura de los artículos precedentes, queda claramente definido el procedimiento para la aplicación de la Reducción de Personal, el cual se puede esquematizar de la siguiente manera:

  1. Se inicia la solicitud, la cual deberá estar acompañada de un informe detallado con las razones que justifiquen la medida. La solicitud debe ser aprobada previamente por la máxima autoridad administrativa.

  2. La solicitud debe remitirse a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, con por lo menos un mes de antelación a la fecha prevista tentativamente para aplicar la medida. Debe acompañarse de un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida, así como del informe que la justifique. Si se trata de la Administración Centralizada (Gobernación del Estado), la solicitud deberá remitirla a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, el Gobernador del Estado. Pero si se trata de un Instituto Autónomo, LA SOLICITUD DEBE TRAMITARLA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA O SU COMISIÓN DELEGADA, EL DIRECTOR (o Presidente) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE QUE SE TRATE.

  3. Una vez aprobada por la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, será notificada por la Secretaría de ésta, al organismo respectivo (que puede ser la Gobernación o un Instituto Autónomo), al cual se devolverán los documentos correspondientes.

  4. Una vez cumplidos los pasos anteriores es que se puede aplicar la Reducción de Personal, para lo cual deberá producirse un Acto Administrativo, Decreto, por el cual se ordene la Reducción de Personal, emanado del Gobernador del Estado, si está dirigida a funcionarios de carrera administrativa adscritos directamente a la Gobernación del Estado (administración centraliza.d.E.T.), o de la máxima autoridad administrativa del Instituto Autónomo (bajo la figura de una Resolución), si está dirigida a funcionarios de carrera administrativa adscritos a tales entes descentralizados.

  5. El acto administrativo por el cual se aplique la Reducción de Personal, debe mencionar directamente a los funcionarios afectados por la medida, pues esta es la razón de que se deba enviar un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada...

Concluye el demandante que para el caso específico de su representado, la Presidencia del Instituto del Deporte Tachirense, incumplió con los trámites que según los artículos 138, 139 y 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, debía observar antes de producir un acto de remoción por efecto de una Reducción de Personal.

Con respecto al Decreto Nº 298, de fecha 07-06-99, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario ______ de la misma fecha, el mismo, según el recurrente, no es vinculante para la Administración Descentralizada en el Estado Táchira, pues el mismo se refiere es a los órganos de la Administración Centralizada.

Igualmente señala el recurrente que lo procedente era la jubilación de su representado y no su remoción y retiro de la Administración, pues de conformidad con el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, el funcionario cuya jubilación esté en trámite solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.

Denuncia el recurrente la existencia de los siguientes vicios presentes en el acto impugnado:

  1. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  2. Violación del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

  3. Inmotivación.

    Por su parte, la representación del Instituto del Deporte Tachirense, señaló en su escrito de contestación a la demanda que la reducción de personal ordenada por el Gobernador del Estado mediante el Decreto Nº 298, de fecha 07-06-99, fue una medida administrativa que afectó a todas las direcciones y entes descentralizados del Estado, la cual se efectuó con fundamento a las facultades detentadas por mandato de la antigua Constitución del Estado Táchira (ratificadas en la vigente), quien lo investía como Jefe m.d.E.d.E. y en consecuencia de la Administración del Estado, lo que lo consideraba como Superior Jerárquico de todos los Órganos y Funcionarios de los entes centralizados y descentralizados. Por tanto, concluye la representación del Instituto del Deporte Tachirense, el Gobernador se encontraba plenamente facultado para solicitar la respectiva autorización por los Entes Descentralizados y más específicamente por el Instituto del Deporte Tachirense, ante la extinta Asamblea Legislativa, lo que se realizó a través del Oficio Nº 0196, de fecha 21 de mayo de 1.999.

    Señala la representación del ente querellado que de la lectura de la querella no se observa que el accionante ataque los actos de remoción y retiro por ser contrarios a alguna Ley o a la Constitución, sólo se limita a describir lo que a su juicio constituye una “absoluta prescindencia de Procedimientos Establecidos para la aplicación de la reducción de personal”, medida ordenada por el antiguo Gobernador del Estado Táchira.

    Señala adicionalmente que si el querellante considera que el acto contrario a disposiciones legales es el Decreto Nº 298, emanado del Gobernador del Estado, “ha debido en todo caso alegar la nulidad de ese acto y en ningún caso la de los actos de remoción y retiro, que son ajenos a dicho decreto y que fueron emitidos con estricto apego a la normativa legal...”.

    Niega la representación del Instituto del Deporte Tachirense que el acto de remoción se encuentre afectado de los vicios denunciados por el recurrente.

    Concluye sus alegatos afirmando lo siguiente:

  4. A pesar de que el recurso intentado por el querellante pretende la declaración de la nulidad de los actos de remoción y de despido emanado del IDT, los vicios de ilegalidad que fueron esgrimidos se le imputan en realidad al Decreto 298 que emanara el para entonces Gobernador del Estado Táchira, y no a los actos cuya nulidad se pretende.

  5. Los actos de remoción y de retiro fueron emitidos con estricto apego a la normativa legal, emanados de la autoridad competente, con los fundamentos legales pertinentes, con la indicación del inicio del período de disponibilidad y el procedimiento de reubicación siendo por último debidamente notificado. Igualmente sucedió con el acto de retiro, el cual en ningún caso fue objetado por el querellante.

  6. En cuanto a la motivación del acto de remoción, se dejó bien establecido que su contenido es bastante claro en cuanto a las razones de hecho y de derecho, que fueron producto de un Decreto del antiguo Gobernador del Estado, el cual NO HA SIDO IMPUGNADO y por razones de limitaciones financieras que han sido divulgadas ampliamente, lo que constituye un hecho público y notorio en consecuencia la inmotivación del acto alegada, no existe.

  7. El titular del cargo de Gobernación del Estado Táchira detenta plena facultad para dictar una medida de reducción de personal de toda la administración pública del estado, en su condición de máxima autoridad y superior jerárquico de todos los Órganos y Funcionarios de la administración estadal.

  8. El hecho de que el Instituto del Deporte Tachirense sea un ente autónomo, ente descentralizado de la administración, con personalidad jurídica y patrimonio propio no significa que se encuentre desvinculado de la administración pública del estado Táchira, ya que en base al principio de la Organización Administrativa debe existir subordinación de los entes (aún siendo autónomos), con el estado, pues los lineamientos generales de los programas y objetivos del Instituto, su presupuesto y su propia existencia dependen del ente al cual está adscrito.

  9. La solicitud de costas que fuere realizada es ilegal, por cuanto el Instituto del Deporte Tachirense goza de los privilegios de Ley, conforme a lo dispuesto a la Ley del Deporte del Estado Táchira.

    Por último, la representación del ente público querellado, pide que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro del funcionario O.R.G..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    No puede pasar por alto este Tribunal que conforme lo señala el recurrente en escrito que riela a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174), este Tribunal conoció y decidió la causa contenida en el expediente Nº 2.833-99, por abstención o carencia, contra la conducta omisiva del Instituto del Deporte Tachirense, en relación a la solicitud de jubilación del ciudadano O.R.G., la cual fue decidida con lugar, ordenándose al mencionado Instituto Autónomo, proceder a jubilar al recurrente. Esta sentencia fue proferida el 11 de agosto de 2000. El Instituto del Deporte Tachirense, procedió a dar cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal, acordando la jubilación del accionante, a partir del 6 de diciembre de 2000, con el cien por ciento (100%) de su sueldo. Dicho acto consta en oficio Nº 221-RH, de fecha 06-12-2000, el cual fue traído a los autos, por el apoderado del accionante, y corre agregado en original al folio ciento setenta y cinco (175) de este expediente, no habiendo sido desconocido ni impugnado por la parte querellada.

    El acto por el cual se acuerda la jubilación del querellante en esta causa, confirma el petitorio que el mismo realiza en esta causa, en el sentido de que fuese incorporado en el Instituto del Deporte Tachirense, y por lo mismo constituye una causa sobrevenida para el decaimiento de la presente acción, por lo que respecta a las pretensiones contenidas en los numerales primero al tercero del petitorio del escrito de querella; mas no por lo que respecta a la pretensión contenida en el numeral cuarto del mismo, relativa a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el pago de los salarios dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación en el servicio.

    En el escrito que cursa a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de este expediente, el accionante informa a este Tribunal que no obstante haber sido su representado jubilado, el Instituto del Deporte Tachirense, no procedió a cancelar los salarios pagados desde su retiro, ocurrido en fecha 23 de agosto de 1999.

    Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, el Instituto del Deporte Tachirense, no ha restablecido plenamente la situación jurídica infringida al adeudar el pago de los salarios comprendidos entre el 23 de agosto de 1999, hasta el 06 de diciembre de 2000, así como las demás prestaciones y beneficios que le correspondían, fecha en la cual fue jubilado por la Administración, por lo que resulta procedente el pronunciamiento judicial sobre este punto específico.

    Analizada la situación y precisada que la controversia se limita al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente O.R.G., entre el 23-08-1999 y el 06-12-2000, este Tribunal considera inoficioso ahondar sobre el análisis de los elementos de derecho y de hecho ofrecidos por las partes en relación a la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, habida cuenta que el mismo fue jubilado por el Instituto querellado.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes decide:

PRIMERO

Se declara producido el decaimiento parcial del recurso interpuesto, por lo que respecta a las pretensiones contenidas en los petitorios primero al tercero del escrito de querella incoado.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de pago de salarios y demás beneficios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro, hasta la fecha en que fue jubilado por la Administración del Instituto del Deporte Tachirense, previa corrección monetaria para la cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, tomando como base el salario percibido por el querellante mas los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el gobierno nacional.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las _______. Conste.

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