Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000007

PARTE ACTORA: O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.512.649, y de éste domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada YHORELI LEDEZMA, inscritas en el IPSA bajo el No. 107.916 y -de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.B.I., Unidad Política Primaria con personalidad jurídica propia y Autonomía dentro de los limites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 11 de Enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, demanda incoada por el ciudadano O.R.M., por Cobro de Prestaciones Sociales contra el MUNICIPIO M.B.I., por cada uno de los conceptos que detallan en su libelo de demanda.

Consta que en fecha 30 de Enero de 2006 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley, una vez subsanados los puntos discriminados en auto de fecha 16/01/2006.

De autos se evidencia que efectuadas las notificaciones, tuvo lugar el día 05 de Junio de 2006, la Audiencia Preliminar, la cual se dio por concluida por la incomparecencia de la parte demandada. Se agregaron las pruebas de la parte actora. No se dio contestación a la demanda. Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Que en fecha 28 de Junio de 2006 el Juzgado de Juicio recibió el expediente y el día 06 de Julio de 2006 se admitieron las pruebas. En fecha 06 de Julio de 2006 se fijó la Audiencia de Juicio para el día 08-08-2006 en la cual se efectuó y por cuanto no compareció ni si ni por medio de apoderados judiciales la Parte Demandada, ni por si por ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró CON LUGAR la demanda, atendiéndose a las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el Municipio. El tribunal se reservó 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se hace en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en su libelo de demanda que prestó servicios desde el 15 de Agosto de 2000, como Chofer y Conductor de las Unidades de la ruta popular, asignado al Departamento de Mantenimiento Urbano, devengando un salario de Bs.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 16.666,66 diarios.

Que en fecha 18 de Octubre de 2004, fue despedido sin justa causa y sin fundamento legal alguno.

Que se encontraba amparado por la inamovilidad ordenad por el Ejecutivo Nacional, por lo que procedió a solicitar el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, resultado del procedimiento una P.A. la cual ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos. Se ordenó el traslado de un funcionario a fin de verificar el reenganche, negándose el órgano municipal a acatar el procedimiento sancionatorio imponiéndose la multa a la que había lugar.

Reclama los derechos laborales que le asisten como lo son la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, indemnización por despido y preaviso, salarios caídos, conceptos estos estimados en los folios 11 al 17, los cuales se dan por reproducidos.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

Solicita la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta sentenciadora que el Municipio M.B.I. no dio contestación a la demanda, incumpliendo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DEL LAPSO PORBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

DE LA PARTE DEMANDADA

No consignó escrito de promoción de pruebas.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA.

Documentales.

Marcada “A”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles copias certificadas del expediente levantado con ocasión a la solicitud de reenganche y la cual incluye la P.A.. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a las actuaciones llevadas a cabo por ante el organo competente, ya que emanan de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “B”, constante de diez (10) folios útiles copias certificada del expediente del procedimiento de multa solicitado por el trabajador antes la Alcaldía del Municipio M.B.I.. Emanan dichas actuaciones de un organismo público y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De los Informes

Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. No constan en autos las resultas de esta prueba, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Nada hay que valorar.

CONSIDERACIONES.

Si bien el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 287, de modo excepcional, que las costas no obran contra la República, la norma se inicia con una previsión de carácter general, según la cual las mismas sí proceden contra las Municipalidades y otros entes que en él se enumeran.

Empero la regulación especifica de la condena en costas en los juicios en que los Municipios, son partes se encuentran previstas es la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en cuyo artículo 105 estatuye: “Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial…”

El Municipio demandado y vencido en el juicio está actuando como un ente de derecho privado que protege sus derechos patrimoniales; en cuanto que el Municipio autor del acto impugnado está actuando con un poder de supremacía que lo excluye de la esfera de los particulares para ubicarlo en la condición de ente público. Y ASI SE ESTABLECE.

II

Del acervo probatorio traído por la parte actora al proceso, se pudo observar que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, la cual culminó a través de la figura de despido injustificado y con la consecuencia de una P.A. a la cual no se le dio cumplimiento.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

Vistas y analizadas las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que de las mismas, la demandada debe cancelar a la actora las siguientes cantidades basados en los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 15-08-2000.

Fecha de Egreso: 18-10- 2004.

Tiempo de Servicio: 4 años, 2 meses y 3 días.

Salario Mensual: Bs. 405.000,00.

Salario Diario: Bs. 14.322,00.

ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se cancelará este beneficio de conformidad con los diferentes salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que la parte actora no discriminó mes por mes el salario devengado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

…el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes

.

En consecuencia se procede de la siguiente manera:

Periodo 15-08-2000 al 15-08-2001

45 días x Bs. 4.800,00= Bs. 216.000,00

Periodo 16-08-2001al 15-08-2002

60 días más 2 días adicionales

62 días x Bs. 5.266,66 diario= Bs. 326.532,92

Periodo 16-08-2002 al 15-08-2003

62 días más 2 días adicionales

64 días x Bs. 6.333,33 diario= Bs. 405.333,12.

Periodo 16-08-2004 al 15-08-2004

64 días más 2 días adicionales

66 días x Bs. 6.333,33 diario= Bs. 417.999,78.

Periodo 16-08-2004 al 15-10-2004

10 días x Bs. 6.333,33 diario= Bs. 63.333,30

Total a cancelar Bs. 1.429.199,12. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LITERALES A y B.

Literal a) 120 días x Bs. 14.322,00= Bs. 1.718.640,00

Literal b) 60 días x Bs. 14.322,00= Bs. 859.320,00

Total a cancelar Bs. 2.577.960,00

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CON EL RESPECTIVO BONO VACACIONAL

Se cancela este beneficio legal con el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

Periodo 2000-2001

15 días hábiles de disfrute x Bs. 13.500 diario = Bs. 202.500,00

7 días bono vacacional x Bs. 13.500 diario = Bs. 94.500,00

Periodo 2002-2003

16 días hábiles de disfrute x Bs. 13.500 diario = Bs. 216.000,00

8 días bono vacacional x Bs. 13.500 diario = Bs. 108.000,00

Periodo 2003-2004

17 dias hábiles de disfrute x Bs. 13.500 diario = Bs. 229.500,00

9 dias bono vacacional x Bs. 13.500 diario = Bs. 121.500,00

Total a cancelar Bs. 972.000,00

SALARIOS CAIDOS

Se cancelan los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde 18/10/2004 hasta el 11/01/2006, 451 días a razón de Bs. 13.500 diarios= Bs. 6.088.500,00. Y ASI SE DECIDE.

Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación salarial solicitados por la parte actora, serán obtenidos de una experticia complementaria del fallo, la cual será acordada en la presente decisión, con los lineamientos para cada caso en particular. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I O N

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano O.R.M. contra el MUNICIPIO M.B.I., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.068.110,12) por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales considerando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal fin; los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solo en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, (excluyéndose del monto a indexar el concepto de Salarios Caídos), estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

LA JUEZ

Dra. N.H.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn.

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