Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Octubre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000322

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos J.M., O.R., EDIBERT VALLEJO, M.C., D.C., J.E.M., W.A., TEOMAR ARTEAGA, ANDRES CEDEÑO, ISMEL OCHOA BRUCE, I.A., C.G. y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 8.893.504, 13.537.248, 24.481.033, 12.876.266, 12.154.798, 81.840.622, 12.003.908, 10.387.642, 12.130.688, 14.635.952, 9.912.231, 12.560.318 y 11.518.708, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.S.V., T.S.A. e I.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.827, 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERIA MS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos W.L.B. y M.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora; contra el Auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos J.M., O.R., EDIBERT VALLEJO, M.C., D.C., J.E.M., W.A., TEOMAR ARTEAGA, ANDRES CEDEÑO, ISMEL OCHOA BRUCE, I.A., C.G. y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 8.893.504, 13.537.248, 24.481.033, 12.876.266, 12.154.798, 81.840.622, 12.003.908, 10.387.642, 12.130.688, 14.635.952, 9.912.231, 12.560.318 y 11.518.708, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MINERIA MS, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2008-001698, fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante diligencia presentada en fecha 22 de Septiembre de 2010, emitiera auto para que fijase audiencia de juicio en esa causa, en atención al tiempo que ha transcurrido sin que la parte demandada impulsare los informes promovidos a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

Asimismo, señala que la presente causa fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de enero de 2010, y desde esa oportunidad se ha negado a fijar la respectiva audiencia de juicio ha que hace mención el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la única prueba por evacuar son los informes promovidos por la parte demandada a la entidad bancaria Banesco, se pidió a la Juez que fijase la audiencia de juicio respectiva.

Ante esta solicitud, la cual se efectuó como ya se indicó, mediante diligencia en fecha 22 de Octubre del 2010, que el Tribunal Primero de Juicio produjo un auto de fecha 27 de septiembre de 2010, donde negó la solicitud de fijación de la audiencia de juicio, señalando además en dicho auto, que la misma no será fijada hasta consten en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada a la institución bancaria.

Alega además, que en fecha 01 de octubre de 2010 la representación de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2010. Así mismo que el auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Juicio negó oír la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.

En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega como fundamento de dicho recurso, que los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén los deberes del Juez Laboral en el procedimiento judicial y que su actuación estará orientada, entre otros principios, al de celeridad y brevedad procesal, como parte de función rectora del proceso y de impulsarlo hasta su terminación.

Así mismo, aduce que el artículo 150 de la misma Ley, establece que el Juez de Juicio al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Finalmente, aduce que es precisamente la actuación indeterminada en el tiempo de la decisión de fecha 27-09-2010, sin establecer la certeza que obligan los artículos 81 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo que produce un gravamen irreparable para su representado con la violación directa y flagrante de su derecho al debido proceso judicial, lo que causa, que la decisión de 27-09-2010 no sea un auto de Mero Tramite como pretende establecer la Juez de Primera Instancia de Juicio, sino una decisión interlocutoria que viola en forma expresa y directa los artículos 2, 5, 81 y 150 eiusdem, desnaturalizando y tergiversando el procedimiento Judicial Laboral, motivo por el cual, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01-10-2010, ha debido ser oído por el Tribunal A quo en un solo efecto a los fines que el Juzgado Superior pueda conocer el fondo de la apelación contra la mencionada decisión interlocutoria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 05 de Octubre del 2010, mediante la cual negó la fijación de la audiencia de juicio hasta que no conste en autos las resultas promovidas por la parte demandada, toda vez que la parte demandada no ha desistido de las pruebas de informes promovidas en su escrito de prueba, por considerar además que el auto recurrido es de mero tramite, negando oír la apelación.

Así las cosas, a lo fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales que hace mención la parte recurrente en su escrito del presente recurso, en virtud que la Parte Recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para la sustentación del recurso conforme a lo establecido con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, esta Juzgadora a lo fines de resolver el presente recurso haciendo uso de sus facultades inquisitivas y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP11-L-2008-001698, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27 de enero de 2010 libró Oficio Nº 1J/ 033-2010 dirigido al Representante de la entidad bancaria BANESCO, C.A., ubicada en la calle Miranda, Tumeremo, Estado Bolívar, ordenando practicar la notificación de la referida prueba promovida por la parte demandada. En este sentido se evidencia del medio informático consultado, que el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, a través de Oficio Nº 1J/ 080-2010, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Posteriormente el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2010 ratifica el contenido del anterior oficio, recibiéndose la referida Comisión por el Tribunal de Instancia en fecha 25 de septiembre de 2010, mas sin embargo el Juzgado A quo en fecha 27 de septiembre de 2010 informa a la representación Judicial Actoral que la resulta en cuestión no consta a los autos.

En este orden de ideas el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, es por lo que el auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, constituye una actuación de tramite procedimental en el que el Juez como director del proceso está obligado a dar certeza a las partes respecto a la fecha de celebración de la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 150 ejusdem, garantizándole de esta manera a las parte el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal el P.L..

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 05 de Octubre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la interpuesta por la Parte Recurrente en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 01 de Octubre del 2010, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, I.R., Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 01 de Octubre del 2010, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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