Decisión nº PJ0072011000053 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000047.-

Parte Demandante O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.936.176, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.268.

Parte Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales: M.M., M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano O.R., por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.,

Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios como obrero de la Construcción a partir del 07 de julio de 2006, en la obra de Construcciones de los apartamentos familiares ubicado en la invasión de la Puente para la empresa Kayson Comapny Venezuela, S.A.; que tenia una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes,; que la empresa el 20 de junio de 2008 lo despide en forma injustificada a pesar de tener fuero sindical por se delegado sindical electo por los trabajadores, por estar amparo por la inamovilidad; que en esa oportunidad se estaba discutiendo un pliego conciliatorio, y para el momento de su despido devengaba un salario base diario de Bs. 117,00, según Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y Construcción 2007-2009; que el patrono ciudadano A.M.H. en la sede de la empresa en su carácter de representante de la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., lo despidió sin justificación alguna, pese de estar amparado por inamovilidad laboral; que acudió ante la Inspectoría del trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha 26 de junio de2008 y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una p.a. Nº 00037-09 a su favor; se le abrió un procedimiento a multa con la resolución de condenatoria a la empresa; que igualmente incoa A.C. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A., y la empresa siempre a desacatado las decisiones de los entes gubernamentales; que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el 07 de julio de 2006, y despedido el 20 de julio de 2008, ambos inclusive, es decir un lapso de 2 años y 13 días; que para el despido injustificado el salario básico que devengaba era de Bs. 117,00 salario normal Bs. 46,88 y salario integral 65,40; discrimina los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Preaviso: 60 días x Bs. 133,71 = Bs. 8.022,60.

Indemnización por Despido: 60 días x Bs. 168,36 = 10.101,60

Antigüedad: 120 días x Bs. 168,36 = Bs. 20.203,20.

Vacaciones 2006-2007: 61 días x Bs. 117,00 = Bs. 7.137,00.

Vacaciones 2007-2008: 61 días x Bs. 117,00 = Bs. 7.137,00.

Utilidad = 42,48 x Bs. 133,71 = Bs. 5.680,00.

Bono Transaccional = Bs. 8.000,00.

Salarios Caídos = 547 días x Bs. 117,00 = 63.999,00

Examen de Egreso = Bs. 117,00.

Total = Bs. 130.397,40.

Además de estos conceptos la empresa tiene que reconocerle el tiempo que estuvo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir antigüedad y vacaciones.

Indemnización por despido 125: 60 días x Bs. 168,36 = Bs. 10.101,60.

Antigüedad: 90 días x Bs. 168,36 = Bs. 15.152,40.

Vacaciones: 91,48 x Bs. 133,71 = Bs. 10.703,16.

Utilidad: 127,48 días x Bs. 133,71 = Bs. 17.045,35

Total = Bs. 53.002,27.

Estima el concepto de Daño Moral en la cantidad de Bs. 50.000,00, cantidad esta que estima por cuanto el se desempeñaba como delegado sindical electo por los trabajadores y lo despidieron en forma injustificada, inclusive obteniendo una p.a. a su favor y aun así la empresa se mantuvo en desacato a sus disposiciones legales, y esto originó un daño irreparable como trabajador y dirigente sindical, se le acusó de ladrón y esto consta por los medios de comunicación escrito el cual oportunamente presentará. Todas estas cantidades ascienden a un monto de Bs. 233.399,67

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 05 de febrero de 2010, se da inicio a la fase de mediación, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 04 de junio de 2010, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de Junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo el ciudadano: O.R., cédula de identidad Nº 10.936.176, parte actora, sin asistencia de Abogado alguno, por una parte y por la parte demandada comparecieron las apoderadas judiciales Abogadas: M.M. y W.V., inscritas en el IPSA con los Nros. 56.612 y 125.536. Se declaró en este estado Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza expone: Visto que el ciudadano O.R. asistió a la presente audiencia sin la representación judicial de su apoderado judicial o abogado asistente alguno, es por lo cual se insta al referido ciudadano señale al tribunal las razones de tal situación, en este sentido expuso el demandante que su Apoderado Judicial Abogado C.U., desde temprano se encuentra en las instalaciones del tribunal, pero desde el día de Lunes 27/09/2010 en la tarde, su abogado se sentía indispuesto de salud debido que no le salía la voz, motivo por el cual no podría asistir a la Audiencia de Juicio de hoy, situación esta que le consta a las abogadas de la empresa demandada las cuales también asistieron a la audiencia de juicio donde estuvo presente su apoderado judicial. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte accionada y manifiesta que si bien es cierto el día de ayer estuvieron presente en dicho acto, no es menos cierto que la representación judicial de la empresa había conversado con el abogado C.U. a fin de solicitar la suspensión de la causa por tal motivo, pero este les señalo que no era necesario por cuanto asistiría a la presente audiencia, o en su defecto asistiría otro abogado, por lo que nos sorprende que no haya entrado a la Audiencia de juicio por cuanto el apoderado del actor se encuentra presente desde tempranas horas en la sede del tribunal. Acto seguido la jueza que preside el juzgado señalo visto lo expuesto por las partes, este tribunal acuerda en primer lugar, otorgar una nueva oportunidad a los fines de aperturar el debate probatorio en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a las partes de salvaguardar el derecho a la defensa del actor, al cual se insta a tomar las previsiones correspondiente del caso, por cuanto de no hacerse acompañar de un abogado el Tribunal deberá declarar las consecuencias jurídicas correspondientes. En segundo lugar, en lo que respecta al apoderado judicial del actor abogado C.U. es del conocimiento de esta juzgadora que el mismo se encuentra en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo, por consiguiente debió asistir a la presente audiencia, por lo que este juzgado a los fines de verificar si su conducta no se encuentra incursa en las causales del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por el cual se realizará los tramites correspondientes a fin de determinar si el referido abogado asistió a otros actos fijados en el día de hoy por los distintos tribunales adscritos a esta Coordinación del Trabajo, en consecuencia acuerda que fijara nueva oportunidad a los fines de realizar la Audiencia de Juicio, debiendo el actor tomar las previsiones del caso, haciéndoles la salvedad que este Tribunal verificara la condición del abogado y los motivos fundamentados de la incomparecencia a la presente audiencia, con apercibimiento de sanción, asimismo se les informa que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto, quedando las partes debidamente notificadas en este acto de lo señalado por el Tribunal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 17 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia se declaró en este estado Constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza a cargo expone: Visto que en la audiencia anterior el ciudadano O.R. asistió sin la representación de su apoderado judicial o abogado asistente alguno, este Tribunal otorga a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las documentales promovidas por el accionante, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron, seguidamente se realizo la evacuación de las prueba de informe promovida por la parte demandante, en relación a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya respuesta no consta en autos, la parte promovente insistió en sus resultas, solicitando su ratificación, siendo acordada por este Tribunal, se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se le dio lectura en este acto, haciendo las partes sus observaciones. Acto seguido la Secretaria del Tribunal hace el llamado a los testigos promovidos por la parte actora, los cuales no comparecieron a este acto, según el señalamiento formulado por el apoderado judicial de dicha parte, motivos por el cual se declaran desiertos, posteriormente se continuo con la evacuación de las probanzas de la parte accionada, comenzando por las documentales, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron, en este estado interviene la representación de la parte actora y solicita mediada preventiva de embargo sobre bienes de la empresa accionada, a los fines de garantizar las resultas de la presente causa, estableciendo el Tribunal que de la misma se pronunciará por auto expreso. Así mismo la parte actora solicito la aplicación del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de su representado, invocando el articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto lo solicitado esta Juzgadora señala que considera que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la precitada Ley, por lo tanto no es procedente la aplicación de dicha norma. En relación a las pruebas de informe dirigidas al Banco Provincial y Banco Banfoandes de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de las cuales no consta respuesta en autos, la parte accionada insistió en sus resultas, solicitando su ratificación, siendo acordada por este Tribunal. Una vez finalizada la evacuación del debate probatorio, quedando pendiente solo lo referente a las pruebas de informes ratificadas por ambas partes, se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las mismas, por lo que se informa a los presentes, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado.

En la fecha 10 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia e Impuesto el Tribunal del Estado de la Audiencia, La Jueza a cargo expone: Visto que en la audiencia anterior se acordó ratificar la prueba de informe promovida por la parte demandante, en relación a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya respuesta no consta en autos, la parte promovente insistió en sus resultas y, la prueba de informe dirigidas a las Instituciones Financieras Banco Provincial y Banfoandes de esta ciudad de Maturín estado Monagas, de las cuales, tampoco consta respuesta en autos, la parte accionada insistió en sus resultas, solicitando su ratificación, siendo acordada por este Tribunal estableciéndose la sanción correspondiente de nuevamente incurrir en desacato los entes antes mencionados, quedando pendiente solo lo referente a las pruebas de informes ratificadas por ambas partes, se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las mismas, por lo que se informa a los presentes, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado.

En fecha 28 de febrero de 2011, continua la audiencia y Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se dejó expresa constancia que en relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, de la cual fue acordada su ratificación en la audiencia anterior, este tribunal al revisar las actas procesales, pudo observar que la consignación del alguacil de dicho oficio fue realizada en fecha 10-02-11 y hasta la presente fecha no consta en autos sus resultas, desistiendo la parte promovente de la prueba, estando conforme el apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de realicen las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, Siete (07) de M.d.D. mil Once, a las Nueve y Quince de la mañana, (9:15 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 21 de febrero de 2011, se declaró en este estado Constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza a cargo expone: Visto que en la audiencia anterior se acordó ratificar la prueba de informe promovida por la parte demandante, en relación a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya respuesta no consta en autos, la parte promovente insistió en sus resultas y, la prueba de informe dirigidas a las Instituciones Financieras Banco Provincial y Banfoandes de esta ciudad de Maturín estado Monagas, de las cuales, tampoco consta respuesta en autos, la parte accionada insistió en sus resultas, solicitando su ratificación, siendo acordada por este Tribunal estableciéndose la sanción por incurrir en desacato, la cual será tramitada por auto separado, quedando pendiente solo lo referente a las pruebas de informes ratificadas por ambas partes, se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las mismas, por lo que se informa a los presentes, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrense oficios

En fecha 07 de abril de 2011, Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se dejó expresa constancia que en relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, de la cual fue acordada su ratificación en la audiencia anterior, este tribunal al revisar las actas procesales, pudo observar que consta en autos la consignación positiva del alguacil de dicho oficio y hasta la presente fecha no consta en autos sus resultas, desistiendo la parte promovente de la prueba, estando conforme el apoderado judicial de la parte demandante. Se dío lectura a las resultas de los Informes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y en Banco Banfoandes, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de realicen las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves, Catorce (14) de A.d.D. mil Once, a las Nueve y Veinte de la mañana, (9:20 a.m), quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 14 de abril de 2011, Seguidamente la Jueza, señala que aun cuando el demandante haya comparecido sin asistencia de Abogado, tal situación no acarrea consecuencia jurídica, ello en virtud, de ser el dictamen del Dispositivo del Fallo un acto del Tribunal. A continuación profiere el Dispositivo en atención al estudio concienzudo del caso, por lo que este Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano O.R., contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertido en primer término determinar el tiempo efectivo de servicio, y los distintos salarios devengados en el transcurso de la relación laboral y la procedencia del daño moral demandado. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a la parte demandada demostrar haber cancelado los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales del actor, por una parte y por la otra parte el actor tiene la carga de probar el hecho ilícito en el cual incurrió la accionada a los fines de la procedencia del daño moral.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Las Documentales:

.- Promueve marcada “A”, copia de la p.a. N° 037-09 del Trabajador O.R.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Promueve sentencia de Amparo que cursa en el expediente NP11-O-2008-00005, marcada “B”. No hubo señalamiento de las partes. Este Tribunal verifica que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.-

Prueba de Informes:

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que informe: 1) Si existe expediente Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con su p.a. N° 037-09, del trabajador miembro directivo del Sindicato O.R., titular de la cédula de identidad N° 10.936.176, signado con el Nº 044-08-01-00792, constante de 203 folios útiles, incoado contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. 2) Si existe procedimiento de multa y su resolución expediente Nº 044-2009-06-00185, constante de veinte (20) folios útiles aperturado a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., por no cumplir con la P.A. 00037-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. 3) Si existe procedimiento de multa y su resolución expediente N° 044-2009-06-00270, constante de diecinueve (19) folios útiles aperturado a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., por no cumplir con la P.A. 00037-09, dictada por dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. 4) Los estatutos del Sindicato, Auto de Admisión, Boleta de Inscripción y última reestructuración, del sindicato SUBTICOM expediente Nº 044-07-02-00004, Boleta Nº 777 correspondiente a la organización Sindical. 5) Si por ante el despacho de la Sala Sindical cursó un pliego conflictivo incoado por el Sindicato SUBTICOM de los trabajadores en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., signado con el número de expediente 044-07-02-00015. 6) Si existió un pliego conciliatorio incoado por SUBTICOM en representación de los trabajadores de KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., signado con el numero de expediente 044-07-05-00014 y si en auto consta el referendo que se realizara el 19 de Febrero de 2008 donde los trabajadores decidieron ratificar al sindicato SUBTICOM y sus representantes sindicales.- De la misma consta respuesta al folio 246, y se verifica que efectivamente existió expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el procedimiento de multa por desacato a la orden de reenganche. Igualmente, se observa que ante el ente administrativo no cursa ningún pliego conflictivo incoado por el Sindicato SUBTICOM, en contra Kayson Company Venezuela, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se acuerda.-

Asimismo, solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e informe lo siguiente: ÚNICO: Si el sindicato ganó a KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., A.C., en el expediente NP11-O-2008-000005.- Consta respuesta al folio 193, donde se indica que el tribunal en referencia dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de A.C. incoada por las abogadas ROSIBEL BARRIOS Y R.C.R. inscritas en el IPSA bajo los Nos 46.040 y 58.658, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.”, en contra del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM). En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informes.

De las Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.A.G., Yorbis Sánchez, C.A., y A.A.R., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

Documentales.

.- Marcada “B”, fotostato de Liquidación de Prestaciones Sociales.

.- Marcada “C” copia del cheque a nombre del ciudadano O.R., por la cantidad de Bs. 68.112,66, que comprende el pago de las Prestaciones Sociales con sus respectivos salarios caídos.

Al respecto debe señalar este tribunal que si bien es cierto la planilla de liquidación de prestaciones sociales no se encuentra suscrita por el actor, no es menos cierto, que mediante la oferta real de pago efectuada por la accionada la cual fue signada con la nomenclatura interna NP11-S-2009-000269, se pudo evidenciar que el actor recibió en fecha 24 de noviembre de 2009 la entrega de la libreta de ahorro aperturada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en la cual fue depositado la cantidad de Bs. 68.112,66, suma esta que corresponde con la copia del cheque promovido, más la suma de los intereses generados. Tal como se evidencia del sistema computarizado juris 2000 llevado por esta Coordinación Laboral. En consecuencia, se le torga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

.- Marcada “D”, copia de los recibos de pago del demandante. Se verifican todos los salarios percibidos por el trabajador durante su relación laboral, así como también los pagos relativos al periodo del 06-08-2007 al 01-11-2009, fecha en las cuales el trabajador se encontraba de reposo médico por el accidente sufrido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, verificándose que la empresa cancelaba los salarios del actor en lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio. Así se resuelve.

.- Marcada “E”, copia de oferta real de pago a nombre del ciudadano O.R., N° NP11-S-2009-000269. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ello en virtud que la misma no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello mediante el hecho notorio judicial este tribunal tiene conocimiento de la existencia de la referida causa, mediante el Sistema computarizado Juris 2000 llevado por esta Coordinación del Trabajo, el cual permite verificar las distintas actuaciones realizadas tanto por el Tribunal a cargo como de las partes intervinientes. Así se declara.

.- Marcada “F”, Copia de Recurso de Nulidad Interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas. Visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal la referida documental es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

.- Marcada “G”, Copia de la actas firmadas ante la Inspectoría del Trabajo en relación a la forma de pago de los sábados y domingos trabajados para los trabajadores de Kayson Company Venezuela . Este juzgado le da pleno valor por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se resuelve.-

.- Marcada “H”, Copia de oficio DPD-N-1821, dirigido al Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Maturín- Monagas referida a la fase de culminación y cierre de la obra que se encuentra realizando Kayson Company de Venezuela, S.A., en Maturín.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se acuerda.-

.- Marcada “I”, copia del oficio N° 2009-1.835 de fecha 24 de septiembre dirigido al Gerente del banco Banfoandes para la apertura de la cuenta a nombre del ciudadano O.R., así como la copia de la libreta donde aparece el referido deposito y el voucher de la cantidad depositada. Fue reconocida por el actor, al no realizar señalamiento alguno, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

.- Marcada “J”, copia de la forma 14-02 y 14-03, planilla del seguro social obligatorio del ciudadano O.R.. Este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se acuerda.

De la prueba de Informe.

Solicita se oficie al Banco Provincial, a los fines de que informe: PRIMERO: Si la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., apertura cuenta nomina a favor del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.176. SEGUNDO: De ser cierto el particular anterior suministrar el número de cuenta nomina a favor del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.176. TERCERO: De ser cierto que la cuenta le pertenezca al ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.176., informar e este Tribunal la forma en que la empresa le depositaba al solicitante, así como también acompañe una relación de los depósitos respectivos.

Este tribunal debe señalar que aun cuando fue ratificada la correspondiente prueba de informe no consta en las actas procesales resuelta alguna de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Asimismo, solicita se oficie al Banco Banfoandes, a los fines de que informe: PRIMERO: Si la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., aperturó cuenta de ahorro a favor del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.176. SEGUNDO: De ser cierto el particular anterior suministrar el número de cuenta de ahorro a favor del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.176. TERCERO: De ser cierto que la cuenta le pertenezca al ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.176, informar a este Tribunal en que fecha y cuando fue retirado el monto de Bs. 68.112.,66 el cual fue depositado en fecha 02 de octubre de 2009.-

Consta en el folio 273 oficio recibido de la referida institución financiera al cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la apertura de la cuenta a favor del actor por la cantidad de Bs. 68.112,66. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Considera necesario señalar este tribunal que de la revisión que hiciere del libelo de demanda se observa que la parte actora efectúa el reclamo de los conceptos demandados en base a dos cuadros, motivos por el cual este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. - En lo que respecta al primer cuadro de los conceptos reclamados, la parte actora efectúa su el reclamo tomando en consideración su fecha de ingreso hasta la fecha del despido, en este sentido, es pertinente señalar que la accionada en su escrito de contestación desconoció la fecha de ingreso del accionante por cuanto el mismo ingreso en fecha 17 de julio de 2006 y no el 07 de julio del referido año. Ahora bien, de las actas procesales forzosamente debe concluir quien decide que la fecha de ingreso del actor es la señalada por la accionada por cuanto la carga probatoria corresponde a la parte demandante la cual no pudo probar con las pruebas aportadas haber ingreso antes de dicha fecha. Y así se resuelve.

    De los conceptos reclamados:

    La parte accionante reclama el pago de Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, al respecto debe exponer quien juzga que la parte accionada pudo demostrar mediante las pruebas aportadas haber cancelado los referidos conceptos, debiendo hacer la salvedad que de la revisión que hiciere esta sentenciadora a la planilla de liquidación se observa que el salario integral utilizado para el pago de los mismos fue mayor al señalado por el actor en su libelo, aunado a ello los cálculos efectuados se encuentran ajustados a derecho, y por cuanto quedo demostrado mediante la oferta real de pago efectuada la cual fue signada con la nomenclatura interna NP11-S-2009-000269 que el actor recibió el monto consignado más los intereses generados por dicho monto ante la entidad bancaria en la cual fue aperturaza la cuenta de ahorro respectiva, es por lo cual forzosamente debe concluir el tribunal que dichos conceptos fueron cancelados, motivos por el cual no procede el reclamo formulado. Y así se resuelve.

    En cuanto a los conceptos de Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, y Utilidad, se evidencia que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal tal como se evidencia de los recibos de pagos aportados por la accionada, así como también se deduce de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la oferta real de pago, en consecuencia, no se acuerda los conceptos reclamados. Así se dispone.

    Aunado a los anteriores conceptos reclama el actor lo correspondiente a un Bono Transaccional y salarios caídos, en relación al primero de ellos debe exponer quien juzga, que el demandante en su libelo de demanda solo se limita en señalar la denominación del concepto más no así pasa a establecer fundamento jurídico alguno a los fines de realizar dicho reclamo, motivos por el cual no se acuerda. En cuanto a los salarios caídos al igual que el concepto anterior solo se limita en señalar la base salarial y el monto total de lo demandado, más no así el lapso comprendido de los mismo, aunado a ello de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora no se evidencia las actuaciones realizadas por el trabajador a los fines de ejecutar la P.a., motivos por el cual este tribunal considera que el pago efectuado por la parte accionada en la oferta real de pago se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente no existe diferencia alguna a favor del trabajador.

  2. - Este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse en relación a los conceptos demandados por el actor en el segundo cuadro del libelo de demanda inserto en el folio 3, correspondientes al período del 20 de junio de 2008 fecha en la cual fue despedido por la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 2009, limitándose en señalar como fundamento de su reclamo lo siguiente: “Ahora bien de conformidad a la jurisprudencia del cinco (05) de mayo la empresa tiene que reconocerme el tiempo que estuvo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, la antigüedad, vacaciones, cte.”

    De lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que la sentencia a la cual someramente hace mención el accionante es la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, la cual según el criterio de este tribunal no puede ser aplicada al Caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:

    “Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    ... (omissis)…

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

    En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

    ….A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que el presente caso no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal es el caso que la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden se considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse el criterio antes señalado. En consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral, motivos por el cual no se acuerdan los conceptos reclamados en el segundo cuadro desarrollado por el demandante en su libelo de demanda, cuyos conceptos son: Antigüedad, vacaciones, utilidades e Indemnización por despido, en cuanto este último concepto es necesario hacer la salvedad que dicho concepto también fue reclamado en el primer cuadro y el cual fue cancelado en su oportunidad legal por la parte accionada en la oferta real de pago efectuada, tal como se señalo en el punto anterior. Y así se dispone.

    DEL DAÑO MORAL.

    La parte actora reclama el pago que por Indemnización de daño Moral se originara por el desacato de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos, incurriendo dicha empresa en desacato, por lo que según sus dichos origino un daño irreparable como trabajador y dirigente sindical, por consiguiente considera esta juzgadora que debe pronunciarse con respecto a la procedencia o no del daño moral reclamado

    En este orden de ideas, podemos señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en N°116 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso M.J.M.A.d.M. contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), con ponencia del Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

    La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

    Partiendo de la sentencia antes transcritas forzosamente debe concluir quien decide, que en lo que respecta al reclamo efectuado relativo al daño moral el mismo no procede por cuanto no fue probado el hecho ilícito de la demandada, ya que si bien es cierto ciertamente la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.. despidió al ciudadano O.R., lo cual trajo como consecuencia que este solicitara su reenganche y el pago de los salarios caídos a través de un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaro Con Lugar su solicitud, negándose la empresa a reenganchar al trabajador, motivos por el cual procedió a intentar un recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante el tribunal competente el cual fue admitido, más no consta en las actas procesales las resultas del mismo, en tal sentido la conducta asumida por la empresa al no acatar la P.A. proferida a favor del actor, y solicitar la nulidad de la misma, no constituye un hecho ilícito, por el contrario debe entenderse como el ejercicio de un derecho que tenía la empresa demandada.

    Por consiguiente no es procede en derecho el reclamo por daño moral efectuado por cuanto si bien es cierto el actor fue despedido injustificadamente, tal conducta efectuada por su patrono no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, tal como fue expresamente señalado en la sentencia antes transcrita, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos al vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido, siendo que tal situación solamente constituye la intención de una de las partes (empleador) de no continuar con el vínculo laboral, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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