Decisión nº 1046 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000047.

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE O.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.399.100, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados J.A.U.D. y S.T.J.T., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.330.627 y V-14.341687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 37.074 y 111.892. en su orden.

DEMANDADO Sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-Qto.

APODERADOS

Abogados I.G. deS., M.C.R.Z., E.E.G.C., Yenkelly Milamar Pico, J.C.Á., J.R.P.O. y Y.Y.O.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.007.560, V-8.003.752, V-9.387.629, V-15.509.222, V-12.881.888, V-5.469.080 y V-18.289.333, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 23.747, 20.780, 49.422, 100.423, 92.079, 55.992 y 135.895.

DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA Abogados Lissetti Celided Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., Yetxica L.M.A., A.S. Y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352, V-3.305.167 y 9.869.193, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260 y 54.959, respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.U. titular de la cédula de identidad número V- 9.330.627, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.399.100 respectivamente, en fecha 04 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirlo, por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2008 una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo admite; celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ó.D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.100 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ó.D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.100 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente PDVSA, PETRÓLEO, S.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de julio de 2010, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas opuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar el cargo que desempeñaba la parte actora y en consecuencia el régimen aplicable a la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo, que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

En ese sentido el demandante debe demostrar la procedencia de las horas extras demandadas así como el accidente de trabajo ocasionado por el hecho ilícito de la demandada, y esta última debe probar que el actor desempeñaba labores como supervisor de línea G, y por lo tanto exento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Documentales

Copia simple de informe de investigación de origen de accidente de trabajo sufrido por el trabajador, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrito por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) F.S., marcado con la letra “A”, (folios 72 al 77). Documental que no fue válidamente impugnada por la representación de la accionada principal, por lo tanto, se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, evidenciándose de la misma la narración de la secuencia de hechos que desencadenaron el infortunio, así como la determinación del tipo de accidente y la naturaleza de la lesión, que señala como amputación traumática parcial de los dedos; igualmente determina las causas del accidente, las cuales atribuye a la falta de adecuación de maquinaria, herramienta o equipo para el uso que se le estaba dando, maquinaria mal utilizada y espacios inadecuados para el movimiento de vehículos y personas, y disposición insegura del tránsito. De tal documental así mismo se evidencia, que el inspector señala que la empresa cumple con lo preceptuado en los artículos 53 en sus numerales 1º y 4º, 56 numerales en sus 3º y 4º, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al presentar constancias de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, así como análisis de riesgos en el puesto de trabajo firmados por el trabajador. También expresa el informe que el accidente de trabajo fue notificado a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Original de referencia suscrita por el médico C.P., de fecha 10 de enero de 2008, marcado con la letra “B”, (folio 78 y vuelto). Se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el servicio de Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, remite el trabajador al servicio de fisiatría, indicando que presenta amputación de falange distal (punta) de dedo medio y anular derecho (mano dominante) y que fue intervenido quirúrgicamente. Igualmente, se evidencia del vuelto del mismo folio, el informe de la médico fisiatra M.S., de fecha 11 de enero de 2008, quien manifiesta que el trabajador presenta una limitación funcional parcial permanente de la mano derecha dominante al no realizar encaje completo de los dedos III y IV, con disminución de fuerza muscular de leve a moderada, consecuencia del accidente ocurrido en fecha 29 de marzo de 2007. De igual modo, destaca la amputación de los extremos dístales de las falanges terceras de los dedos medio y anular derecho, lo que le impide realizar encaje de puño completo, amén que presenta hipersensibilidad al tacto de los muñones; así mismo, diagnostica limitación funcional parcial permanente de la mano derecha por amputación de las falanges dístales III y IV de los dedos (pulpejos), determinando lo descrito como una incapacidad parcial permanente de la mano dominante. Así se establece.

Copia simple de informe médico de accidentalidad en la línea, de fecha 29 de marzo de 2007, expedido por la Dra. X.P., médico de la empresa demandada, marcado con la letra “C” (folio 79). Tal probanza se desecha por ser un documento privado emanado de tercero quien no lo ratificó en la audiencia. Así se establece.

Copia simple de reporte de testigo presencial del accidente sufrido por el trabajador, de fecha 29 de marzo de 2007, hecho por el ciudadano W.M., marcado con la letra “D”, (folio 80). Esta documental se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en la audiencia. Así se establece.

Copia simple de informe médico, de fecha 09 de enero de 2008, suscrito por la Dra. X.P., médico de la empresa demandada, describiendo la lesión generada, la evolución y el tratamiento médico del paciente, marcado con la letra “E”, (folio 81). Se desecha por razones idénticas al anterior. Así se establece.

Copia simple de oficio de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. X.P., médico de la empresa demandada, remitiendo el caso del trabajador para su debida evaluación por el médico ocupacional, resaltando que el trabajador ha cumplido con todos los tratamientos médicos y las fases de terapias de rehabilitación, marcado con la letra “F”, (folio 82). Se desecha por los argumentos esgrimidos precedentemente. Así se establece.

Copia simple de certificación de accidente de trabajo, de fecha 23 de abril de 2008, marcado con la letra “G”, (folio 83). Tal documental no fue válidamente impugnada, por lo que conserva todo su valor probatorio. De ella se evidencia que la médica especialista en salud ocupacional I, doctora Y.V., certificó el accidente de trabajo que produjo al trabajador la amputación de falange distal de los dedos medio y anular de la mano derecha (mano dominante) que origina una discapacidad parcial permanente. Así se establece.

Copia simple de informe pericial de fecha 02 de octubre de 2008, marcado con la letra “H”, (folios 84 al 87). Tal documental contiene una relación de circunstancias valoradas ut supra, por lo que se desecha. Así se establece.

Copia simple de evaluación de incapacidad residual, de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la Subcomisión Nacional de Evaluación del IVSS, marcado con la letra “I”, (folio 88). No fue válidamente impugnada por la representación de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, evidenciándose de ella que trabajador presenta un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo. Así se establece.

Testimoniales

Promueve como testigo al ciudadano W.M., titular de la Cédula de Identidad V-10.240.776, quien no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay elementos qué valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal

Documentales

Contrato de trabajo de fecha 04 de enero de 2007, suscrito entre el ciudadano O.D.R.S. y la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A., marcado con la letra “A”, (folios 96 al 100). Documental que no fue objeto de ataque, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De el mismo se evidencia que el trabajador fue contratado para una obra determinada, desempeñando el cargo de supervisor de línea “G” para la ejecución del Proyecto Barinas Oeste 05G-3D, desarrollando las actividades de supervisar al personal que se le asignara durante las actividades de chequeo y de disparos en las líneas, así como cualquier otra actividad asignada por el jefe de departamento, en un sistema de trabajo de treinta días continuos laborados por diez días continuos de descanso, percibiendo un salario de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00). Igualmente revela la obligación de no divulgar información confidencial con respecto a la empresa. Así se establece.

Notificación hecha al actor de terminación de la fase/obra y con ello la terminación de su relación contractual, marcada con la letra “B”, (folio 101). No fue objeto de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de comunicación y respuesta, emitida por PDVSA, en causa análoga llevada por ante este Circuito Laboral, de fecha 23 de junio de 2009, marcada con la letra “C”, (folios 102 y 103). Esta juzgadora desecha tal documento, por considerar que no aporta datos notables para la solución de la controversia. Así se establece.

Copia simple de minuta suscrita por la demandada y representantes de PDVSA, de fecha 19 de mayo de 2008, marcada con la letra “D”, (folios 104 y 105). No fue objeto de ataque por la representación del demandante ni exhibida por la representación de la demandada solidaria, por lo que se le da valor probatorio, De este documento se evidencia que las empresas BGP Internacional of Venezuela y la demandada solidaria acuerdan que todo el personal de semi-staff será liquidado bajo el esquema de contratación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Recibo de liquidación final de fecha 30 de abril de 2008, marcado con la letra “E”, (folio 106). Documento que no fue desconocido por la representación del actor, por lo que tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencian los conceptos y cantidades pagados al trabajador, a saber. Así se establece.

Comunicación suscrita por el demandante, de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual solicita las vacaciones y bono vacacional, marcada con la letra “F”, (folio 107). Considera quien juzga, que tal documento no aporta datos relevantes al proceso, por lo tanto la desecha. Así se establece.

Comunicación de fecha 16 de enero de 2008, dirigida al actor, donde la empresa le comunica la aprobación de sus vacaciones en el período del 16 de enero al 18 de febrero de 2008, marcada con la letra “G”, (folio 108). Este instrumento no aporta datos relevantes para lo controvertido, así que se desecha. Así se establece.

Recibo de pago de fecha 16 de enero de 2008, con su comprobante de egreso, marcado con la letra “H”, (folios 110 al 113). No aporta datos notables para lo aquí dirimido, por lo que se desecha. Así se establece.

Recibo de pago de fecha 22 de enero de 2008, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 04-01-2007 al 04-01-2008, marcado con la letra “I”, (folio 114). No aporta datos relevantes, por lo que se desecha. Así se establece.

Recibos de pago desde el 01 de enero de 2007 hasta la finalización de la relación laboral, marcados con la letra “J”, (folios 116 al 148). Se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Oficio de fecha 11 de enero de 2008, dirigido a la gerente de Banfoandes con la relación de nómina del personal, a los fines de abonarle a cada trabajador el complemento de utilidades. Marcado con la letra “K”, (folios 149 al 154). A juicio de quien decide, tal documento no aporta circunstancias relevantes para lo controvertido, por lo que se desecha. Así se establece.

Copia certificada de expediente del INPSASEL, marcado con la letra “L”, (folios 155 al 210). La representación del demandante invocó la comunidad de la prueba del informe del Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada principal, que hace parte del mismo y riela al folio 177, por determinarse en tal documental el cargo que según sus dichos realmente desempeñaba el trabajador en la empresa. Sin embargo, quien juzga establece que por cuanto se evidencia del contenido del informe que se denomina el cargo del demandante como “obrero de grabación”, circunstancia esta no alegada por el actor en el libelo ni por la demandada en su contestación, se presenta un hecho nuevo que mal podría considerarse como objeto de debate. Así se establece.

Orden e informe médico de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por el Dr. R.B., marcado con la letra “LL”, (folios 211 al 213). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en la audiencia, este Tribunal lo desecha. Así se establece.

Copia simple de informe médico de accidentalidad en la línea, de fecha 29 de marzo de 2007, emitido por la Dra. X.P., marcada con la letra “LL1”, (folio 214 al 216). El cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.

Constancia de alta médica de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por el Dr. R.B., marcada con la letra “M”, (folio 217). Es un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en la audiencia, por tanto este Tribunal lo desecha. Así se establece.

Informe y reposo médico de fecha 31 de mayo de 2007, marcado con la letra “N”, (folio 218). Se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en juicio. Así se establece.

Informe médico de fecha 09 de enero de 2008, marcada con la letra “O”, (folio 219), el cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.

Examen médico vacacional de fecha 09 de enero de 2008, marcado con la letra “P”, (folios 220 al 223); y examen médico de egreso, de fecha 29 de abril de 2008, marcado con la letra “Q”, (folio 224), documentales que no aportan circunstancias notables para la controversia, por lo que se desechan. Así se establece.

Constancia de inducción y capacitación en seguridad de fecha 03 de enero de 2007, marcada con la letra “R”, (folio 225). La representación del actor invocó la comunidad de la prueba en cuanto a este documento, del cual se evidencia la fecha y la efectiva inducción y capacitación general en seguridad industrial, salud e higiene ocupacional que el trabajador recibió, según lo establecido en los artículos 58 de la LOPCYMAT y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Carta de compromiso ambiental, marcada con la letra “S”, constancia de dotación de implementos y equipos y programa de notificación de riesgos laborales, marcados con la letra “T”, todos de fecha 03 de julio de 2007, (folios 226 al 231). No fueron objetados, por lo que conservan todo su valor probatorio, evidenciándose de ellos que la demandada cumplió con los requerimientos impuestos por la LOPCYMAT en cuanto a seguridad, higiene y ambiente industriales se refiere. Así se establece.

Copia simple de planilla de registro del actor por ante el IVSS, de fecha 25 de julio de 2006, marcado con la letra “U”, (folios 232 al 234). No fue objeto de ataque, por lo que tiene valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Así se establece.

Copia simple de recurso administrativo de reconsideración, marcado con la letra “V”, (folios 235 al 244). Se desecha por no aportar circunstancias relevantes a la controversia. Así se establece.

Informes:

Solicita la prueba de informes al Hospital Privado San Juan y/o traumatólogo Dr. R.B., cuyas resultas constan a los folios 311 y 312. Esta juzgadora las desecha considerando que no aportan datos notables para la solución de la controversia. Así se establece.

Solicita la prueba de informes al Centro Médico Barinas y/o traumatólogo Dr. R.B., cuyas resultas constan a los folios 314 al 326. Se les otorga pleno valor probatorio. De este documental se evidencia la fecha del accidente de trabajo, el tipo de lesión ocasionada y el tratamiento médico aplicado al demandante. Así se establece.

Solicita la prueba de informes al Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, cuyas resultas constan a los folios 332 al 341 y 346 al 456. Considera quien juzga que la información remitida no contribuye a dilucidar lo aquí controvertido, por lo que se desecha. Así se establece.

Testimoniales

Promueve como testigos a la Dra. X.P. y la Dra. C.C., a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales emanadas así como para que depongan sobre los hechos controvertidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Que la apelación se fundamenta en tres puntos principales a saber:

En primer punto que la categoría del trabajador era de Caporal y no como lo catalogo la empresa supervisor, y que existen elementos que así lo demuestran.

En segundo punto que el monto condenado por el A quo con respecto al Daño Moral es insuficiente, visto que sufrió amputación de dos falanges.

En tercer lugar que existe violación del artículo 130 en su numeral 4°, siendo el accidente producto del inadecuado manejo del vehículo.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Que igualmente su apelación está basada en tres puntos fundamentales.

En primer lugar que la liquidación de sus prestaciones sociales se cancelaron en su totalidad.

En segundo lugar con relación a la Responsabilidad Objetiva no debió haber sido decidida con lo que establece el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se debió aplicar lo estipulado en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tercer lugar que no existió un accidente laboral.

Y por último punto que se rebaje el monto condenado por el A quo con respecto al Daño Moral.

Esta Alzada para decidir observa:

En primer lugar de las actas se evidencia elementos probatorios suficientes tales como contrato de trabajo para obra determinada, suscrito por las partes, documental esta que no fue objeto de ataque, en el debate probatorio, donde se especifica la función del trabajador y el cargo como Supervisor de Línea G. Así se establece.

En segundo lugar en lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, esta Alzada toma las siguientes consideraciones:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Quedó demostrado en autos que el accionante padece una limitación funcional parcial permanente de la mano derecha dominante al no realizar encaje completo de los dedos III y IV, con disminución de fuerza muscular de leve a moderada, lo que le impide realizar encaje de puño completo, amén que presenta hipersensibilidad al tacto de los muñones, daños que le dificultan grandemente desempeñar cualquier labor manual, lo cual repercute en todos los aspectos de su vida diaria.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Al no probarse que el patrono incumpliera las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, no se demostró la responsabilidad directa e inmediata de la empresa en el infortunio acaecido.

La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

Posición social y económica del reclamante: De lo explanado por la representación del actor, se desprende que este tiene cincuenta y cuatro años, lo que indica que tiene más o menos once años de vida productiva, y aún cuando no se establece en autos su grado de educación, por las labores desempeñadas en la empresa puede deducirse que su nivel académico no es muy avanzado.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas. Mediante constancias de adiestramiento y capacitación en seguridad e higiene en el trabajo, así como análisis de riesgos en el puesto de trabajo, firmados por el accionante de autos.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador la amputación de los dedos medio y anular de la mano derecha, a nivel de la falange distal, en consecuencia, resulta lamentable concluir en la imposibilidad de que el actor recupere dicha falange. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, esta Alzada por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En tercer lugar con ocasión al hecho ilícito el comportamiento omisivo del patrono, en el hecho generador del Daño, hace surgir una Responsabilidad Subjetiva, la cual se fundamenta en el Hecho Ilícito, en donde se observa imprudencia contrario a lo que dispone el Ordenamiento Jurídico, al no cumplir con lo que el Legislador establece con estricta observación para las condiciones de trabajo.

Por su parte, los artículos 33 -parágrafo tercero- de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley,...

(Omississ)

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

La norma enunciada regulan los supuestos del tipo normativo de la responsabilidad subjetiva del patrono frente a las enfermedades profesionales y/o accidentes laborales sufridos por el trabajador con ocasión al incumplimiento culposo -latu sensu- de las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y, el quantum de la indemnización por incapacidad parcial permanente.

Respecto a la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1787 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: J.G.P., contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A.) estableció:

... reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fechas 19 de marzo de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 2002, previa inspección de la instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.

Omissis

Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, ‘a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores’, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, para que prospere el pago de la indemnización in comento, debe existir un flagrante incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo, por parte del patrón.

En sujeción a lo expuesto, afirma la Sala que en materia de indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden concurrir un cúmulo de pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, que suponen también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, tal clasificación resulta conveniente resaltarla ya que, una vez establecidos los hechos, el a quo, debió proceder a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados detenta sus particularidades.

Esta Alzada luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportado al proceso, considera que la valoración y apreciación dada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, constatando que el actor no satisfizo la carga de probar que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Ahora bien con relación a lo expuesto por el demandado, revisados los cómputos esta Alzada evidencia que los setecientos doce bolívares con 92/100 (Bs. 712.92) se origina de la incidencia de las utilidades, sin incluir la alícuota del bono vacacional, la cual se determina multiplicando el salario básico por los 55 días de bono vacacional anual y se divide entre 360 días, lo que da como resultado 8,91. De modo que, multiplicada esta cifra por los ochenta (80) días que pagó la empresa, obtenemos un resultado de setecientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 712,92), por concepto de prestaciones sociales, siendo que la normativa que debió ser aplicada es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, es por esto que está Alzada verifica el pago de las prestaciones sociales dado por la empresa no teniendo nada que deber al Trabajador. Así se estable.

En segundo lugar en relación a la responsabilidad objetiva, en el asunto sub iudice, se encuentra evidenciado que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la accionada cuando finalizó la relación de trabajo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación al accidente acaecido, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se establece.

De lo solicitado por el demandado apelante con relación a la ocurrencia o no del accidente laboral esta Alzada toma en consideración las actas procesales, en las cuales se encuentra la certificación que riela al folio 83, documental marcada con la letra “G” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes el cual lo cataloga como accidente de trabajo. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, parcialmente con lugar el Recurso intentado por la parte demandada, se modifica la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) día del mes de octubre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 12:00 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el N° 0086, conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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