Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Junio de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02378

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del recurso de apelación intentado por el abogado: O.S., en su condición de defensor privado del ciudadano: J.L.S., contra la decisión dictada en audiencia del 17 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo tercero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dicha impugnación fue contestada por la profesional del derecho: CAPAYA R.G., FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (33ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido mediante dos escritos, en el segundo de los cuales se señala como fundamento jurídico el Artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que se produjo su admisión en fecha 5 de Junio de 2.007; como también la contestación fiscal por haber sido presentada tempestivamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2.007, el abogado: O.S., en su condición de defensor privado del ciudadano: J.L.S., apeló, mediante dos escritos, la decisión dictada en audiencia del 17 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo tercero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en el primero alegó:

Yo, O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11512, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano J.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.693.188, imputado por el presunto delito de DESVASLIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante usted acudo a fin de apelar como en efecto lo hago, del auto de fecha 17 de abril de 2007, recaído en la Audiencia de Presentación de los imputados J.L.S., L.E.C. y R.C.B., presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por delito flagrante de DESVASLIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo tercero de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En ese auto el tribunal acogió dicha calificación jurídica y acordó la privación de libertad de mi referido defendido, por presuntamente desvalijar el vehículo marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727. Hecho presuntamente realizado en la calle Chile de la Avenida Las Acacias, Local A, frente al Departamento de Suministro de IPASME, en Caracas. También apelo del auto de fundamentación de hecho y de derecho, emitido en la misma fecha por auto separado.

En la parte Dispositiva de la decisión apelada, respecto a los razonamientos de hecho y derecho señalados por el Tribunal, para acordar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, señaló en el punto Tercero: “...que considera procedente en cuanto al ciudadano J.L.S., quien presuntamente desvalijaba el vehículo marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, encontrándose al momento de entrada de los funcionarios policiales, sin su parte frontal, ni accesorios del motor, encontrándose desmantelado, (picado) y que una vez radiado según sus características, resultó estar solicitado por Robo, según expediente Nº H.502760, y que esto concatenado con el testimonio del ciudadano COROPA A.R., quien manifestó: que al servir como testigo a los funcionarios policiales, refirió haber observado a un muchacho picando el carro, desconocía como se llama, no lo había visto nunca. En base a esto, el Tribunal considera que se encuentra cumplidos los extremos del artículo 250, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, primer supuesto de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que refiere que quines sustraigan partes piezas de un vehículo automotor, perteneciente a otra persona, (sic) de igual manera existen fundados elementos de convicción, en esta fase inicial, para decretar la privativa como lo son el Acta Policial brevemente descrita, así como el ciudadano COROPA A.R. (SIC) y existe peligro de fuga, pues en virtud de la magnitud del daño causado, (sic),....”.

MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Refiere la decisión apelad:.“...que en fecha 16 de abril, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada anónima que señalaba que en la calle Chile de la Avenida Las Acacias, Local A, frente al Departamento de Suministro de IPASME, funciona un taller clandestino, dedicado al desvalijamiento de vehículo automotor, los efectivos policiales al mando del detective E.I., conjuntamente con el detective J.L., se apersonaron en el sitio, conforme lo señala el Acta de Investigación que cursa en autos; se acercaron a la entrada del galpón la cual se encontraba cerrada con una puerta tipo Santamaría, pero se podía escuchar en su interior personas laborando, procediendo entonces a darle apertura a la Santamaría, la cual se encontraba sin seguro, observando a un sujeto con equipo de acetileno (Oxicorte), en sus manos, con el que estaba fragmentado un automóvil color GRIS, por lo que al darle la voz de alto el mismo acató la orden y sin resistencia depuso esta acción, quedando identificado como J.L.S.....

...amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión corporal a los ciudadanos la cual fue infructuosa por cuanto no se logro ubicar ninguna evidencia de interés Criminalístico, procediendo a inspeccionar el vehículo que estaba siendo picado, el cual reúne las siguientes características marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, el mismo sin sus puertas, parte frontal, ni accesorios del motor, pero se observar una colisión en el lateral izquierdo y desmantelado (picado) ya en varias partes, visualizándose su motor, asientos y otras partes mecánica, ya fuera de la finalidad de verificar nuestro serial de carrocería 93HGD17406Z501727, siendo atendida la misma por la funcionaria M.A., quien luego de una breve espera la misma informó que el serial de carrocería pertenece a un vehículo Honda, Modelo Fit, año 2006, placas MEH-07T, anombre del ciudadano A.B., cédula de identidad V- 12.623.800, y que dicho auto se encuentra actualmente solicitado,...

.

De lo expresado se observa, que los funcionarios policiales entraron en un lugar cerrado abriendo la Santamaría (o puerta corrediza), como lo expresaron los funcionarios en su informe policial, solamente motivados por la denuncia telefónica y la sospecha de poder encontrar algo delictivo, tal introducción en el recinto cerrado, violentó el derecho, al entrar en el local sin orden de allanamiento, lo que genera una ilicitud en el procedimiento. Cabrero Romero refiere en su trabajo el DELITO FLAGRANTE COMO ESTADO PROBATORIO, que en el caso, de quien allana un lugar previa orden de allanamiento que lo autoriza a buscar al especifico y se encuentra conque se esta cometiendo un delito ajeno al que se busca, en este supuesto, a pesar de que se va más allá del contenido de la orden, el delito flagrante y la captura, son ilícitos, por cuanto el funcionario ingresó lícitamente al sitio. Tal caso ilustra fehacientemente el hecho que tratamos, por cuanto, caso contrario al introducirse sin orden de allanamiento y encontrar que se esta cometiendo un delito, introduciéndose en un sitio privado, cerrado, sin orden judicial, por mera sospecha, sin que se determine la presencia licita en el lugar, acarrea un vicio procesal que anula todo lo actuado.

Por otra parte, vale observar que los funcionarios no tenían certeza de que se cometía un delito de desvalijamiento en el interior del local, abriendo la puerta (santamaría) y penetrando ilícitamente, sin orden judicial, es luego, cuando encuentran a un sujeto cortando el vehículo automotor y ante de lo que ocurra, se comunican con la central policial a fin de determinar los datos del vehículo que se corta, por lo que tal hecho no necesariamente podía constituir delito. Ante la información obtenida, de que el vehículo cortado, está solicitado por robo, entonces es cuando se concreta la idea de la evidencia delictual en flagrancia y del delito in fraganti; pero a pesar de todo ello, su introducción ilícita en el lugar anula, conforme lo determinan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba y el procedimiento.

Además, el procedimiento de la flagrancia y del delito in fraganti, no es claro, ya que a pesar de que mi defendido JACSON SÁNCHEZ, no reconoce autoría delictual alguna y señala la justificación de su presencia en el lugar y a pesar del informe policial que lo incrimina; los mal llamados testigos del procedimiento, que solo son preceptores de la flagrancia, quienes no tienen cualidad de testigos, ni pueden ser recibidos como tal en el proceso de investigación penal, sino como informantes, sus dichos o testimonios, solo pueden apreciarse para permitir al Ministerio Público solicitar al juez de control una orden de captura contra quien para la Fiscalía es sospechoso de ser autor de delito. Esto es el soporte, que debe señalar a las personas presenciales del hecho, que debe constar en las actas de investigación, para que con sus declaraciones puedan llevar al Juez a determinar si existió flagrancia y aprehensión in fraganti.

Los funcionarios policiales solicitaron a tres personas que declararan sobre determinados hechos, estos entrevistados fueron: J.C.M.G., A.R.C. y J.G.M.M.; el primero de los nombrados señala que en el interior se encontraban dos ciudadanos y llegó un tercero, quien manifestó ser el dueño del taller y manifestó no conocer a estas personas. A.R.C. y J.G.M.M., manifestaron, que en el interior del local se encontraban dos muchachos, pero identifican al que desvalijaba el vehículo.

La decisión apelada considera la supuesta autoría del delito perpetrado en base a el informe policial y a las declaraciones de los entrevistados, considerando que existe flagrancia y detención in fraganti; como he acotado, la evidencia del delito flagrante se obtiene ilícitamente al allanarse el lugar sin orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto delito flagrante en los artículos 248 y 372, mientras que la Constitución Nacional destaca la detención in fraganti de delito. La consideración para determinar que existe delito flagrante, es restrictiva, según la ley adjetiva.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, (artículos 13 y 197 del COPP.), el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de las personas son inviolables (art. 47 de la Constitución Nacional), así lo ha mantenido reiteradamente la Magistrada Blanca Rosa Mármol León y múltiples decisiones.

Respecto a la medida privativa de libertad, considero que no esta llenos los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que sin considerar los dos primeros supuestos, el tercero de la mencionada norma, requiere una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización den la búsqueda de la verdad, respecto al acto investigado; lo que no ha sido motivado. Para considerar la privativa de libertad, la sentenciadora lo hace en base a que mi representado se encontraba presuntamente desvalijando el vehículo marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, el cual después de radiado, resultó ser producto de robo; y expresa “...esto, concatenado con el testimonio del ciudadano Coropa Á.R., quien manifestó que al servir como testigo a los funcionarios policiales refirió haber observado a un muchacho picando el carro, desconocía como se llamaba, no lo había visto nunca, es por lo que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el desvalijamiento de vehículo automotor,...” “...y existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado,...”. Estas consideraciones de presunción razonable del caso particular y de peligro de fuga, no tienen justificación real, ni lógica, ya que si la flagrancia se descarta por ilegalidad de la obtención de la prueba, no existe la convicción de que mi representado sea presunto autor de hecho punible y en el supuesto negado, la declaración de Coropa Á.R., no lo involucra pues el mismo hable de dos muchachos que se encontraban en el local y no los identifica, ni los describe. Por otra parte, considera la decisión que existe peligro de fuga, por la magnitud del delito, tal consideración es insuficiente, ya que se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y a la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La pena que podría imponerse y la conducta predelictual del imputado. Mi representado señaló su domicilio en el cual habita con su familia, lo que consta en el acta de presentación de los imputados. Además, el peligro de fuga, lo considera la ley cuando la pena del delito a imponer sea mayor de diez años. En razón de lo expuesto, no existe peligro de fuga, lo que determina, errónea motivación para negar la libertad, la cual no puede restringirse por el principio establecido en el artículo 9 del COPP. Tampoco existe sospecha de que el imputado obstaculice la investigación.

En razón de lo expuesto, solicito se tramite conforme a derecho la presente apelación y se anule lo actuado en base a la violación de la obtención de la prueba, al realizarse al allanamiento sin orden judicial, por cuanto no existía sujeto alguno en fuga y se obtienen las pruebas por medios ilícito y solicito la revocatoria del auto de privación de libertad.

Informo al Tribunal, que mi representado me ha manifestado su interés en acogerse al beneficio de libertad con medida cautelar sustitutiva, con las obligaciones que se le establezcan”.

En el segundo argumentó:

Yo, O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11512, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano J.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.693.188, imputado por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante usted acudo a fin de apelar como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 17 de abril de 2007, recaído en la Audiencia de Presentación de los imputados J.L.S., L.E.C. y R.C.B., presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por delito flagrante de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo tercero de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; como del auto que motiva dicha decisión; En ese auto el Tribunal acogió dicha calificación jurídica y acordó la privación de libertad de mi referido defendido, por presuntamente desvalijar el vehículo marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727. Hecho presuntamente realizado en la calle Chile de la Avenida Las Acacias, Local A, frente al Departamento de Suministro de IPASME, en Caracas. También, como lo expresé, apelo del auto de fundamentación de hecho y de derecho, emitido en la misma fecha por auto separado, por cuanto motiva insuficientemente la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad y le causa gravamen irreparable.

Solicito independientemente, la nulidad de la actuado en el referido procedimiento que cursa en las actas del expediente signado con el número 953207 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Décimo Tercero en función de Control, de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación constitucional de las garantías establecidas en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En la parte Dispositiva de la decisión apelada, respecto a los razonamientos de hecho y derecho señalados por el Tribunal, para acordar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, señaló en el punto Tercero: “...que considera procedente en cuanto al ciudadano J.L.S., quien presuntamente desvalijaba el vehículo marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, encontrándose al momento de entrada de los funcionarios policiales, sin su parte frontal, ni accesorios del motor, encontrándose desmantelado, (picado) y que una vez radiado según sus características, resultó estar solicitado por Robo, según expediente Nº H.502760, y que esto concatenado con el testimonio del ciudadano COROPA A.R., quien manifestó: que al servir como testigo a los funcionarios policiales, refirió haber observado a un muchacho picando el carro, desconocía como se llama, no lo había visto nunca. En base a esto, el Tribunal considera que se encuentra cumplidos los extremos del artículo 250, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, primer supuesto de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que refiere que quines sustraigan partes piezas de un vehículo automotor, perteneciente a otra persona, (sic) de igual manera existen fundados elementos de convicción, en esta fase inicial, para decretar la privativa como lo son el Acta Policial brevemente descrita, así como el ciudadano COROPA A.R. (SIC) y existe peligro de fuga, pues en virtud de la magnitud del daño causado, (sic),....”.

MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Refiere la decisión apelada:“...que en fecha 16 de abril, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada anónima que señalaba que en la calle Chile de la Avenida Las Acacias, Local A, frente al Departamento de Suministro de IPASME, funciona un taller clandestino, dedicado al desvalijamiento de vehículo automotor, los efectivos policiales al mando del detective E.I., conjuntamente con el detective J.L., se apersonaron en el sitio, conforme lo señala el Acta de Investigación que cursa en autos; se acercaron a la entrada del galpón la cual se encontraba cerrada con una puerta tipo Santamaría, pero se podía escuchar en su interior personas laborando, procediendo entonces a darle apertura a la Santamaría, la cual se encontraba sin seguro, observando a un sujeto con equipo de acetileno (Oxicorte), en sus manos, con el que estaba fragmentado un automóvil color GRIS, por lo que al darle la voz de alto el mismo acató la orden y sin resistencia depuso esta acción, quedando identificado como J.L.S.....

...amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión corporal a los ciudadanos la cual fue infructuosa por cuanto no se logro ubicar ninguna evidencia de interés Criminalístico, procediendo a inspeccionar el vehículo que estaba siendo picado, el cual reúne las siguientes características marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, el mismo sin sus puertas, parte frontal, ni accesorios del motor, pero se observar una colisión en el lateral izquierdo y desmantelado (picado) ya en varias partes, visualizándose su motor, asientos y otras partes mecánica, ya fuera de la finalidad de verificar nuestro serial de carrocería 93HGD17406Z501727, siendo atendida la misma por la funcionaria M.A., quien luego de una breve espera la misma informó que el serial de carrocería pertenece a un vehículo Honda, Modelo Fit, año 2006, placas MEH-07T, anombre del ciudadano A.B., cédula de identidad V- 12.623.800, y que dicho auto se encuentra actualmente solicitado,...

.

De lo expresado se observa, que los funcionarios policiales entraron en un lugar cerrado abriendo la Santamaría (o puerta corrediza), como lo expresaron los funcionarios en su informe policial, solamente motivados por la denuncia telefónica y la sospecha de poder encontrar algo delictivo, tal introducción en el recinto cerrado, violentó el derecho, al entrar en el local sin orden de allanamiento, lo que genera una ilicitud en el procedimiento. Cabrero Romero refiere en su trabajo el DELITO FLAGRANTE COMO ESTADO PROBATORIO, que en el caso, de quien allana un lugar previa orden de allanamiento que lo autoriza a buscar al especifico y se encuentra conque se esta cometiendo un delito ajeno al que se busca, en este supuesto, a pesar de que se va más allá del contenido de la orden, el delito flagrante y la captura, son ilícitos, por cuanto el funcionario ingresó lícitamente al sitio. Tal caso ilustra fehacientemente el hecho que tratamos, por cuanto, caso contrario al introducirse sin orden de allanamiento y encontrar que se esta cometiendo un delito, introduciéndose en un sitio privado, cerrado, sin orden judicial, por mera sospecha, sin que se determine la presencia licita en el lugar, acarrea un vicio procesal que anula todo lo actuado.

Por otra parte, vale observar que los funcionarios no tenían certeza de que se cometía un delito de desvalijamiento en el interior del local, abriendo la puerta (santamaría) y penetrando ilícitamente, sin orden judicial, es luego, cuando encuentran a un sujeto cortando el vehículo automotor y ante de lo que ocurra, se comunican con la central policial a fin de determinar los datos del vehículo que se corta, por lo que tal hecho no necesariamente podía constituir delito. Ante la información obtenida, de que el vehículo cortado, está solicitado por robo, entonces es cuando se concreta la idea de la evidencia delictual en flagrancia y del delito in fraganti; pero a pesar de todo ello, su introducción ilícita en el lugar anula, conforme lo determinan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba y el procedimiento.

Además, el procedimiento de la flagrancia y del delito in fraganti, no es claro, ya que a pesar de que mi defendido J.S., no reconoce autoría delictual alguna y señala la justificación de su presencia en el lugar y a pesar del informe policial que lo incrimina; los mal llamados testigos del procedimiento, que solo son preceptores de la flagrancia, quienes no tienen cualidad de testigos, ni pueden ser recibidos como tal en el proceso de investigación penal, sino como informantes, sus dichos o testimonios, solo pueden apreciarse para permitir al Ministerio Público solicitar al juez de control una orden de captura contra quien para la Fiscalía es sospechoso de ser autor de delito. Esto es el soporte, que debe señalar a las personas presenciales del hecho, que debe constar en las actas de investigación, para que con sus declaraciones puedan llevar al Juez a determinar si existió flagrancia y aprehensión in fraganti.

Los funcionarios policiales solicitaron a tres personas que declararan sobre determinados hechos, estos entrevistados fueron: J.C.M.G., A.R.C. y J.G.M.M.; el primero de los nombrados señala que en el interior se encontraban dos ciudadanos y llegó un tercero, quien manifestó ser el dueño del taller y manifestó no conocer a estas personas. A.R.C. y J.G.M.M., manifestaron, que en el interior del local se encontraban dos muchachos, pero identifican al que desvalijaba el vehículo.

La decisión apelada considera la supuesta autoría del delito perpetrado en base a el informe policial y a las declaraciones de los entrevistados, considerando que existe flagrancia y detención in fraganti; como he acotado, la evidencia del delito flagrante se obtiene ilícitamente al allanarse el lugar sin orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto delito flagrante en los artículos 248 y 372, mientras que la Constitución Nacional destaca la detención in fraganti de delito. La consideración para determinar que existe delito flagrante, es restrictiva, según la ley adjetiva.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, (artículos 13 y 197 del COPP.), el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de las personas son inviolables (art. 47 de la Constitución Nacional), así lo ha mantenido reiteradamente la Magistrada Blanca Rosa Mármol León y múltiples decisiones.

Respecto a la medida privativa de libertad, considero que no esta llenos los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que sin considerar los dos primeros supuestos, el tercero de la mencionada norma, requiere una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización den la búsqueda de la verdad, respecto al acto investigado; lo que no ha sido motivado. Para considerar la privativa de libertad, la sentenciadora lo hace en base a que mi representado se encontraba presuntamente desvalijando el vehículo marca Honda, Modelo Fit, año 2006, sin placas identificativas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, el cual después de radiado, resultó ser producto de robo; y expresa “...esto, concatenado con el testimonio del ciudadano Coropa Á.R., quien manifestó que al servir como testigo a los funcionarios policiales refirió haber observado a un muchacho picando el carro, desconocía como se llamaba, no lo había visto nunca, es por lo que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el desvalijamiento de vehículo automotor,...” “...y existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado,...”. Estas consideraciones de presunción razonable del caso particular y de peligro de fuga, no tienen justificación real, ni lógica, ya que si la flagrancia se descarta por ilegalidad de la obtención de la prueba, no existe la convicción de que mi representado sea presunto autor de hecho punible y en el supuesto negado, la declaración de Coropa Á.R., no lo involucra pues el mismo hable de dos muchachos que se encontraban en el local y no los identifica, ni los describe. Por otra parte, considera la decisión que existe peligro de fuga, por la magnitud del delito, tal consideración es insuficiente, ya que se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y a la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La pena que podría imponerse y la conducta predelictual del imputado. Mi representado señaló su domicilio en el cual habita con su familia, lo que consta en el acta de presentación de los imputados. Además, el peligro de fuga, lo considera la ley cuando la pena del delito a imponer sea mayor de diez años. En razón de lo expuesto, no existe peligro de fuga, lo que determina, errónea motivación para negar la libertad, la cual no puede restringirse por el principio establecido en el artículo 9 del COPP. Tampoco existe sospecha de que el imputado obstaculice la investigación.

En razón de lo expuesto, solicito se tramite conforme a derecho la presente apelación y se anule lo actuado, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la violación de la obtención de la prueba, al realizarse al allanamiento sin orden judicial, por cuanto no existía sujeto alguno en fuga y se obtienen las pruebas por medios ilícito de acuerdo a las circunstancias mencionadas; además independientemente de la solicitud acotada, solicito la revocatoria del auto de privación de libertad.

Informo al Tribunal, que mi representado me ha manifestado su interés en acogerse al beneficio de libertad con medida cautelar sustitutiva, con las obligaciones que se le establezcan.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 22 de Mayo de 2.007, la profesional del derecho: CAPAYA R.G., FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (33ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación al recurso de marras así:

ANTECEDENTES

El día 16 de Abril de 2007, se constituyo una comisión de la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines se trasladaron hacia la Calle Chile de las Acacias, entrando por la parte posterior de la Segunda bomba de gasolina PDV, específicamente a un local signado con la letra “A”, constituido por dos Santamaría de color azul, frente al Departamento de Suministro IPASME, donde se podía escuchar en su interior personas laborando, procediendo a darle apertura a la Santamaría la cual se encontraba sin seguros, en presencia de los testigos M.G.J.C., COROPA A.R. y MELENDEZ M.J.G., logrando observar al ciudadano J.L.S.F. con un equipo de acetileno (Oxicorte) en sus manos, con el que estaba fragmentando un vehículo marca Honda, modelo FIT LX, año 2006, color Gris, sin placas, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, el cual ya no poseía sus puertas, la parte frontal, ni accesorios del motor, una colisión en el lateral izquierdo y desmantelado (picado) ya en varias partes; quien sin resistencia depuso la acción, encontrándose también el ciudadano CONTRERAS BALZA L.E. en dicho local, apersonándose posteriormente el ciudadano, R.C.B. quien es el encargado del taller.

En fecha 17 de Abril de 2007, se celebró por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se les imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se acordó continuar con la investigación por la vía ordinaria y se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados de autos.

En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 11.512, en su carácter de defensor del imputado J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.693.188, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Abril de 2007, por considerar que la misma se sustentaba en un allanamiento realizado en violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Alega la parte recurrente, que la decisión que priva libertad del ciudadano J.L.S., se sustenta en un elemento de convicción obtenido con violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a través de un allanamiento inconstitucional, por entrar al local en el cual se encontraba el imputado de autos, sin una orden judicial.

Ahora bien, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(Omissis).

Y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

(Omissis).

Del análisis de estas disposiciones legales, se desprende que la necesidad de existencia de una orden de allanamiento para ingresar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, posee excepciones, entre ellas se destaca, que se puede prescindir de la orden judicial, cuando se ingresa en el recinto privado, a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible, tal como ha ocurrido en el caso de autos, el cual fue encontrado en forma flagrante el ciudadano J.L.S., desvalijando el vehículo marca Honda, modelo FIT LX, año 2006, color Gris, sin placas, serial de carrocería 93HGD17406Z50172, por lo que fue inmediatamente aprehendido por los funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se allana un recinto privado, sin orden judicial, para impedir la perpetración de un hecho punible, ésta situación no viola de ninguna manera el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto ha quedado expresado en los siguientes términos:

(Omissis).

De todo lo anterior concluyo, que los funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de ingresar al local ubicado en la Calle Chile de las Acacias, entrando por la parte posterior de la Segunda bomba de gasolina PDV, específicamente a un local signado con la letra “A”, constituido por dos Santamaría de color azul, frente al Departamento de Suministro IPASME y aprehender de forma flagrante el ciudadano J.L.S., desvalijando el vehículo marca Honda, modelo FIT TX, serial de carrocería 93HGD17406Z501727 no vulnerado lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de nulidad deber ser declarada sin lugar, lo que lleva como consecuencia que este elemento de convicción, utilizado como sustento para justificar la privación judicial de libertad del imputado de autos, es lícito y por lo tanto no vicia la decisión emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, quiero destacar a esa honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 17 de mayo de 2007, se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.L.S., R.C.B. y CONTRERAS BALSA L.E., por la comisión del delito de DESVASLIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.512, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.693.188; SEGUNDO: CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra del imputado supra mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 16 de Abril de 2.007, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector: E.I. y Detective: J.L., se trasladaron a la Calle Chile de Las Acacias, entrando por la parte posterior de la segunda Bomba de Gasolina PDV, específicamente en un local signado con la letra “A”, constituido por dos puertas del tipo Santamaría de color azul, frente al Departamento de Suministro del IPASME, donde funciona un taller mecánico; ya que habían recibido la información que allí desmantelaban vehículos.

Una vez en el lugar, los funcionarios policiales mencionados, pudieron percatarse que en el interior del local se encontraban personas laborando y procedieron a abrir la puerta Santamaría que estaba sin seguros y seguidamente observaron a un sujeto con un equipo de acetileno (Oxicorte) en sus manos, con el que estaba fragmentando un automóvil de color gris, a quien le dieron la voz de alto y quedó identificado como: J.L.S..

El auto que estaba siendo picado, es de las siguientes características: marca Honda, modelo FIT, año 2.006, serial de carrocería 93HGD17406Z501727, el cual había sido robado el día 11 de Abril de 2.007 a la ciudadana: G.D.M., cuando entraba al estacionamiento de su residencia en el Edificio Navy en Cumbres de Curumo.

Lo narrado en los dos primeros párrafos constituye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho punible, que merece pena corporal y no evidentemente prescrito, como fue solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del 17 de Abril de 2.007 y acogido por el a quo. ( Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a ello surgen fundados elementos de convicción contra el ciudadano: J.L.S., de lo cursante en el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento correspondiente, como fue expuesto ut supra, cuando aprehendieron al referido imputado flagrantemente cometiendo el delito. (Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal).

También del acta de entrevista del 16-4-07, realizada en la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano: J.C.M.G., quien actuó como testigo instrumental y expuso:

Yo me dirigía hacia la Calle Chile de la Avenida Victoria para realizarle una reparación de la base de la batería a mi vehículo y me abordó una comisión de la División Vehículos de la PTJ y me solicitaron que sirviera como testigo porque en un local comercial estaban desvalijando o picando un vehículo, efectivamente pase y vi un vehículo pequeño de color gris, así mismo vi las partes que la habían sacado a dicho vehículo, tales asientos, motor, parachoques, guardafango cauchos, también vi varias bombonas de acetileno luego llego una grúa y se llevo todo el vehículo picado…SEGUNDA: Diga usted, la comisión policial, llego a practicar la detención de alguna persona por el hecho antes narrado. CONTESTO: Yo vi a dos, ciudadanos, posteriormente llego un señor que le faltaba un brazo quien manifestó que era el dueño del taller.

SIC

Igualmente del acta de entrevista, fechada 16-4-07, levantada en la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano: A.R.C., testigo instrumental y quien depuso:

El día de hoy como a las cinco de la tarde me encontraba cumpliendo con el tapizado de unos muebles de repente llegaron un grupo de funcionarios de la PTJ en una patrulla blanca, se metieron en el local del al lado el cual es el local A, donde funciona una taller de latonería y pintura, en ese lugar estaba un muchacho el cual estaba picando un carro de color gris, de inmediato los funcionarios nos llamaron como testigos y luego nos trajeron para esta Oficina, es todo….TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que persona se encontraban en el local A, donde se ubico el vehículo el cual hace referencia que estaban picando? CONTESTO: Estaba un muchacho que era el que estaba picando el carro, desconozco como se llama, no lo había visto nunca, no trabaja en ese taller, hasta el día de hoy cuando lo vi picando ese carro, pero nunca pensé que estaba haciendo algo malo hasta que llego la Policía, por cuanto la puerta del taller estaba abierta y estaba a plena luz del día, además estaba otro muchacho, que siempre esta en ese taller, luego llego el dueño del taller de nombre BORREGO.

SIC

Del acta de entrevista del 16-4-07, llevada a cabo en la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano: J.G.M.M., otro testigo instrumental y quien manifestó:

El día de hoy como a las cinco de la tarde me encontraba latineando un carro, de repente llegaron un grupo de funcionarios de la PTJ en una patrulla, se metieron en el local del al lado, donde funciona una taller de latonería y pintura, en ese lugar estaba un muchacho el cual estaba picando un carro de color gris, de inmediato los funcionarios nos llamaron como testigos y luego nos trajeron para esta Oficina, es todo….TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que persona se encontraban en el local A, donde se ubico el vehículo el cual hace referencia que estaban picando? CONTESTO: Estaba un muchacho que era el que estaba picando el carro, desconozco como se llama, no lo había visto antes, además estaba otro muchacho, que siempre esta en ese taller, luego llego el dueño del taller de nombre BORREGO.

SIC

En cuanto a las objeciones de la defensa respecto al allanamiento practicado en el procedimiento de aprehensión, es imperioso precisar, que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 47, en el Capítulo III de la Sección Segunda de los Derechos Humanos, entre los Derechos Civiles, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, los cuales no podrán ser allanados sino mediante orden judicial.

Sin embargo, la misma norma citada establece dos excepciones a este principio, dentro de una de las características esenciales de los derechos humanos, como es la de que no son absolutos: 1) para impedir la perpetración de un delito o 2) para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

A nivel legal, esta garantía de rango constitucional, se encuentra regulada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fijan también dos excepciones: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; ordenando además que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En el caso de marras, las circunstancias flagrantes en las cuales se efectuó el allanamiento objetado por la defensa, ya expuestas con anterioridad, se subsumen perfectamente dentro de la primera excepción inserta tanto constitucional como legalmente, ya que evidentemente los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho sin dilación cuando se estaba cometiendo un delito y por consiguiente y dadas las características del hecho punible (Desvalijamiento de vehículos automotores) para evitar la continuidad en la perpetración del mismo.

Dicho criterio ha sido reiterado y pacífico, como lo sustentan las jurisprudencias reproducidas por la Vindicta Pública en su contestación, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras:

Sentencia Nº 717, de fecha 15 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado, hoy fallecido, A.G.G.:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, (hoy 210)

Sentencia Nº 747, fechada 5 de Mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.

Respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez de la primera instancia y recurrida por la defensa, es imperioso reiterar que el delito imputado es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, por lo que no opera la presunción legal de fuga instituida en el Parágrafo Único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal está referido al principio que a su vez es una garantía procesal de la afirmación de libertad:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Consecuencialmente y tomando en cuenta que la afirmación de la libertad procesal es la regla y la privación de libertad es la excepción, inexistente la presunción legal de fuga como ya se acotó, el Juez debe razonar y fundamentar de manera exhaustiva las razones que en su criterio imperan para decretar la privación de libertad.

Si bien se ha fijado que la atribución para dictar tales medidas es discrecional del Juez, tal discrecionalidad no puede ser arbitraria, sino fundamentada jurídicamente.

Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se trae a colación el criterio plasmado en la Sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del hoy fallecido Magistrado: A.G.G. al emitir opinión sobre los artículos 259 y 260, hoy 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

En la situación sub examine, luego de una minuciosa revisión de la motivación en la Resolución Judicial que tuvo la Juez de control para privar de libertad específicamente al imputado: J.L.S., se puede leer que su fundamentación fue: “…y existe peligro de fuga, pues en virtud de la magnitud del daño causado…”

Lo cual es una motivación insuficiente para dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó ut retro, este ad quem considera que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que se acuerda concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 5 ejusdem, consistentes en presentación cada ocho días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Tribunal que esté conociendo de la causa y no acercarse a los órganos de prueba.

Por lo que tomando en cuenta los considerandos que anteceden, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la defensa, SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido impuesta al ciudadano: J.L.S., SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado bajo las modalidades de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA SU LIBERTAD inmediata. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: O.S., en su condición de defensor privado del ciudadano: J.L.S., contra la decisión dictada en audiencia del 17 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo tercero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le había sido dictada al imputado: J.L.S. en Audiencia del 17 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: J.L.S., conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Tribunal que esté conociendo de la causa y no acercarse a los órganos de prueba.

CUARTO

DECRETA LA LIBERTAD inmediata del imputado: J.L.S..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrese Boleta de Excarcelación acompañada de oficio y notifíquese al imputado a los fines que concurra a esta Sala para imponerse de las condiciones de la Medida acordada, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,

O.R.C.

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

E.J.G.M.B.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

Exp. Nº 2378

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