Decisión nº 013-E-18-01-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4847

PARTE DEMANDANTE: O.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.439, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araisa, primer piso, Oficina N° 06, Despacho de abogados DUNO SÁNCHEZ & ASOCIADOS, S.C., en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 27 de junio de 1959, anotada bajo el N° 145, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero.

APODERADO JUDICIAL: F.D.S., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.914, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Arais; Piso 1, Oficina 6, Despacho de Abogados DUNO SÁNCHEZ & ASOCIADOS, S. C, S.A.d.C., Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DA VICENZO PASTA, C.A. inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de abril de 1992, bajo el N° 112, folios 70 al 73, Tomo V, representada por su Presidente abogado E.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio legal, titular de la cédula de identidad N° 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, con domicilio en Avenida J.C., entre Calles Hernández y Avenida Miranda, S.A.d.C., Estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE ARRENDATICIA.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.D.S.d. la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2010.

Cursa a los folios 1 al 8, escrito presentado por el ciudadano O.R.D.S., con el carácter e Presidente de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, asistido de abogado, quien ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio M.d.e.F., e instaura formal demanda en contra DA VICENZO PASTA, C.A., representada por E.G.S..

Expone el accionante que: En fecha 05 de diciembre de 1992, AERO CLUB CORO, dio en forma verbal, a tiempo indeterminado y en calidad de arrendamiento un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, a la Sociedad Mercantil DA VICENZO PASTAS, C.A., por un canon de arrendamiento mensual de tres mil bolívares (Bs. F 3.000,oo), que luego de haber transcurrido 2 años, sin aumento en cuanto al canon de arrendamiento, mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, y recibida en fecha 5 de diciembre de 2008, se le notifica a la empresa DA VICENZO PASTA, C.A., que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 6000,oo) y que dicho aumento comenzaría a operar a partir del 1° de enero de 2009; que el representante legal de la empresa DA VICENZO PASTA, C.A., ciudadano E.G., tenía el conocimiento y establecimiento del nuevo canon de arrendamiento y que en una franca conducta contumaz y rebelde al cumplimiento de su obligación, inició y le fue admitida, en fecha 11 de febrero de 2009, sin motivo y de forma extemporánea, un procedimiento de consignación de cánones, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando así, clara evidencia de su insolvencia….; que desde el mes de enero de 2009, y hasta la presente fecha, la sociedad mercantil DA VICENZO PASTA, C.A., mantiene de manera clara, harta y evidente un estado de insolvencia en cuanto al pago de DIECISIETE (17) meses de arrendamiento…; es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DA VICENZO, C.A., por acción de DESALOJO y solicita: Se declare con lugar la demanda de desalojo; se haga entrega inmediata del bien inmueble, libre de bienes y personas, sin prorroga alguna, por tratarse de un contrato de arrendamiento de tipo verbal y a tiempo indeterminado; se ordene el secuestro del bien inmueble objeto de la litis, conforme al o previsto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y que sea condenado al pago de las costas procesales.

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

En diligencia suscrita por el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, oye en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

En esta instancia el apelante no aportó prueba alguna.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fundamentadas en la falta de pago de los canones de arrendamiento, por estar deteriorado el bien arrendado o por haber dejado el arrendatario de hacer las mejoras a que esté obligado por el contrato, procede el secuestro de la cosa objeto del litigio, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; además del poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:

Es criterio de esta jurisdicente que con dicho instrumento acompañados junto con el libelo de la demanda quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza…

Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro… (sic)… de lo alegado y probado no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que debe existir una sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello…

Ahora bien, observa quien aquí decide que ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de la copia certificada del expediente N° 66-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris; pero en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el actor solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. F.D.S..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de julio de 2010.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.A.P..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las ________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 013-E-18-01-11.-

EXP. Nº 4847.-

AHZ/MAP/mmarta.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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