Decisión nº 97 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: O.S.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.067.680, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C. A.

ABOGADO ASISTENTE ACCIONANTE: M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.692.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.621, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: ACCION A.C., contra inicio de procedimiento administrativo emanado de la Oficina de Machiques del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, según expediente signado bajo el N° 06-023-012-02-00355.

EXPEDIENTE N° 000580

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano O.S.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.067.680, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el N° 24 A, tomo 45, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.692.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.621 y del mismo domicilio; contra el inicio de un procedimiento administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras ubicada en Machiques del Estado Zulia; adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, expediente signado bajo el N° 06-023-012-02-00355. Désele entrada y numérese.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado en Sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamentando su acción en lo siguiente:

Que “(…) en el mes de febrero del año en curso, se inició un procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina de Machiques del Estado Zulia, signado bajo el No. 06-023-012-02-00355, donde las Cooperativas a.) Los Guayos, río negro b.) Cooperativa Cotirraawa Sopola Wane c.) Sopola Wane Anazoz Los Vegetaleros d.) Cooperativa Coopropecsas, denunciaron de manera fraudulenta y dolosa a cargo del ciudadano Dírimo León, un fundo denominado S.R., que me pertenece según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 01, tomo 14, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia F.B.d. las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde la Agropecuaria GM, C.A. inscrita por ante el Registro Metrcantil Primero, de fecha 06 de Julio 2006 bajo el No. 35 A No. 09, le vende a Agropecuaria Rayos C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el No. 24 A, tomo 45, parte de mayor extensión un terreno propio que cuenta con un área de Trescientas treinta hectáreas (330 has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo El Pulguero; SUR: Fundo La Florida; ESTE: Carretera Las Alturitas y OESTE: Fundo San Cristóbal, así mismo fui notificado del procedimiento administrativo que se me sigue me puse a derecho y consigné ante el Instituto de Tierras en fecha 10 de marzo de 2007, todos recaudos exigidos por el Instituto para así demostrar y como en efecto lo hice, que el fundo que represento es de propiedad privada y está en condiciones productivas (…)”; tal y como se evidencia en la cadena titulativa de propiedad; asimismo indica que el ciudadano Dirimo León se ha dado la tarea de instigar a personas para que invadan su fundo, afectando así su patrimonio y los ingresos económicos, tales como la producción de leche y carne, perturbando la tranquilidad y el bienestar de sus trabajadores, que han sido objeto de amenazas; cuando fue objeto de un siniestro en el fundo, cuando un tractor de su propiedad apareció completamente quemado. Por otra parte expresa, que de una manera temeraria ha consignado planos ante el INTI, planos falsos que no corresponden con la realidad, ya que no concuerdan con las coordenadas UTM, ni concuerda con las coordenadas tomadas con un Global Position Sistem (GPS).

Que: “(…) ha escuchado el rumor que el Instituto Nacional de Tierras propiciado por el ciudadano antes mencionado, van a parcelar mi fundo con personal técnico de dicho Instituto, sin ni siquiera haber hecho un pronunciamiento legal, pues bien, haciendo un recorrido procesal desde que se inició, la providencia administrativa hasta la fecha (de febrero a diciembre) del año en curso (diez meses), produciéndose así un silencio administrativo (…)”.

Que “(…) al pretender invadir mi fundo las por personas antes señaladas (sic) perturban mi tranquilidad en cuanto al uso y disfrute de mi propiedad, derecho que es protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Ordinarias (…)”

Que “(…) la Administración Pública (INTI) viola flagrantemente mis derechos constitucionales, ya que al existir una omisión en cuanto a un procedimiento legal viola descaradamente el artículo 26 (…) (…) al existir la omisión administrativa afecta la Tutela Judicial Efectiva y por ende mi derecho de obtener una respuesta oportuna, sin dilaciones algunas, ya que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el lapso máximo en que deberán decidir en los procedimientos administrativos por parte de la administración garantiza a los propietario dos años como mínimo y dos como prorroga para cambiar a finca mejorable y luego a finca productiva y en este caso no se ha llevado a cabo ninguno de las dos situaciones, ya que simplemente de manera arbitraria están violando claramente el artículo antes señalado (…)”

Por último solicita que en base a lo expuesto de hecho y de derecho, al estar violados sus derechos constitucionales y amenazados con expropiación del fundo, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil decrete una medida cautelar innominada en protección a la propiedad antes identificada y a la producción de leche y carne.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional observa:

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente amparo, el accionante alega como violación a sus derechos y garantías constitucionales, el procedimiento administrativo iniciado por ante el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional de Machiques del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 06-023-012-02-00355, del cual indica fue notificado y que posteriormente consignó ante el instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de marzo de 2007, todos los recaudos exigidos por el Instituto para así demostrar que el fundo que representa es de su propiedad y está en condiciones productivas; y que ha escuchado el rumor que el Instituto Nacional de Tierras propiciado por el ciudadano Dirimo León, van a parcelar su fundo con personal técnico de dicho Instituto, sin ni siquiera hacer hecho un pronunciamiento legal, por cuanto desde que se inició la providencia administrativa hasta la fecha (de febrero a diciembre) del año en curso (diez meses), se ha producido un silencio administrativo, lo cual violenta sus derechos constitucionales.

De los recaudos acompañados a la acción de amparo, corre inserto a los autos, lo siguiente: Guías de Despacho de movilización y certificado de vacunación; escrito contentivo de denuncia interpuesta ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con sede en Machiques; título de hierro con certificado nacional de vacunación y tomas fotográficas; acta de asamblea extraordinaria de la empresa Agropecuaria G.M., Compañía Anónima; Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rayos, C.A. (AGRORAYOS); documento de venta con planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional; planilla de información catastral; resumen cronológico y cadena documental del fundo “S.R.”.

Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que este Tribunal admita el recurso de a.c., y decrete una medida cautelar innominada en protección a la propiedad y a la producción ya señaladas.

Para decidir se observa : La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha

establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

En este sentido, es preciso que en materia de amparo, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007, señala:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

Asimismo, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

…omisis…

Ahora bien, en el caso bajo examen, el accionante no acudió al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alega le han sido lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Insistiendo, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…” Resaltado y subrayado propio del Tribunal.

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil.

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. Nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. ASI SE DECLARA.

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, caso: (José Á.G. y otros)…

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P., Nro. 1781, de fecha 18 de julio de 2005, estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente le garantiza…

A los efectos de recalcar el criterio sostenido también ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 151 de fecha 02-03-2005, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente: “...(Omisis)...la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional. ...(Omisis)....”

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones administrativas, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, presuntamente verificados en el curso de los procedimientos administrativos ejecutados por la Oficina Seccional de Tierras del estado Zulia con sede en la ciudad de S.B.d.Z., en acatamiento a los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de Abril de 2007, sesión de Directorio Nro. Ext 46-07, Punto de cuenta Nº 7, y la actividad desarrollada por la Administración en ejecución de los mismos Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 5.133/2005 y 1.646/2006.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, el Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como el medio idóneo para solicitar la protección a la propiedad y a la producción, en base a un procedimiento administrativo que indica ha iniciado la Oficina Regional de Tierras de Machiques, sin que se evidencie de actas que sobre el referido procedimiento haya un pronunciamiento final por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; conduciendo forzosamente a declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano O.S.J.B., antes identificado y quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAYOS, C.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio M.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.621, contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 97, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ

JAA7FMG/ysa

Exp. N° 000580

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