Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de febrero de 2005

194° y 145º

VISTOS

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: O.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.068.278.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.339

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el N° 3, Tomo 36-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.E., O.B.D.N., R.M., J.R.P.F. y A.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.225, 8.942, 24.387, 44.465 y 43.872, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de marzo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta o Promesa Bilateral de Venta intentara el ciudadano O.A.S.C. en contra de la C.A. INVERSIONES K.A., ordenándose transferirle a dicho ciudadano la propiedad del inmueble constituido por la casa N° 59, Sector E-2 del Conjunto “Los Apamates” de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San D.d.E.C., con la parcela de terreno sobre la cual está construida, en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 895.000,00) de los cuales tiene recibido la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 134.250,00).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa este sentenciador a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 1995, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que proceda dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 1995, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 1995, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de parte.

En fecha 10 de agosto de 1995, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 03 de octubre de 1995.

En fecha 08 de noviembre de 1995, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 1995, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 09 de julio de 1996, la parte actora presentó escrito contentivo de sus alegaciones.

En fecha 30 de marzo de 1998, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Opción de Compra-Venta o Promesa Bilateral de Venta intentara el ciudadano O.A.S.C. en contra de C.A. Inversiones K.A.

En fecha 10 de junio de 1998, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 23 de julio de ese mismo año.

En fecha 21 de septiembre de 1998, este Tribunal Superior, previa distribución recibe el expediente y le da entrada; En fecha 06 de noviembre de 1998, ambas partes presentaron escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 10 de noviembre de 1998, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones de las partes y en fecha 24 de noviembre del mismo año, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa; Por auto de fecha 08 de febrero de 1999, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, M.Á.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 19 de agosto de 1991 suscribió un contrato de Compra-Venta con la sociedad mercantil Inversiones Galamen, C.A., representada por el ciudadano E.B., en su carácter de Gerente General, quien actúa como mandataria de la propietaria sociedad mercantil C.A. Inversiones K.A., donde se comprometió a venderle un inmueble en el Conjunto Los Apamates, Sector E-2, Casa N° 59, de la Urbanización Parque Residencia La Esmeralda, Sector San Diego, Estado Carabobo, según consta de la Cláusula Primera, en la que de igual forma se aprecian las demás características y señalamientos del referido inmueble.

Señala que ambas partes convinieron en que el precio tentativo de la venta sería la cantidad Ochocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 895.000.00), cuyas condiciones de pago aparecen en el segundo aparte de la Cláusula Segunda, en este caso, le cancelaría a la propietaria C.A. Inversiones K.A., la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 134.250,00) como cuota inicial de la siguiente forma: a) La cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) en el momento de la firma del contrato de compra-venta por medio de cheque de gerencia a favor de la C.A. Inversiones K.A; y b) La cantidad de Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 99.250,00) la pagaría mediante tres (3) cuotas iguales por un monto de Treinta y Tres Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 33.083,33), cada una con vencimiento la primera de ella a los sesenta (60) días del documento notariado, la segunda a los noventa (90) días de la firma del documento ante la Notaría y; la última en el momento de la protocolización del documento de compra venta y; el saldo, es decir, la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 760.150,00) serían cancelados mediante crédito hipotecario a largo plazo que tramitaría ante V.E.d.A. y Préstamo o cualquier otro ente financiero,

Señala que a pesar de lo establecido en dicha cláusula, el precio del inmueble ascendió a la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), lo cual él aceptó por estar así convenido en dicho contrato en la reiterada cláusula segunda, de igual manera él cumplió con todos los requisitos exigidos por la entidad financiera, es decir, V.E.d.A. y Préstamo para la obtención del crédito hipotecario.

Sostiene que en reiteradas oportunidades y después de haber cumplido con su obligación de pagar lo convenido, se dirigió a las oficinas de la propietaria C.A Inversiones K.A. a fin de pedir información sobre su crédito y la firma del documento definitivo, a lo cual le comunicaban que aún no había sido aprobado, repitiéndose estas visitas hasta el mes de diciembre de 1993, en la cual le informaron que la empresa tomaba vacaciones y se reintegraban a sus labores en el mes de enero.

En el mes de enero de 1994, nuevamente se dirige a las oficinas de la C.A. Inversiones K.A. y les notificó verbalmente que él ya había perdido el derecho de adquisición de la vivienda, por cuanto no había comparecido a la firma del documento definitivo, y él extrañado de esta información, la cual no se la habían notificado por ningún medio legal y siendo obligación de la propietaria, de acuerdo a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de compra-venta, razón por la cual se dirige a V.E.d.A. y Préstamo, en donde se le informa y así se lo expresan por escrito que su crédito hipotecario fue aprobado por la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 937.500,00) en fecha 12 de noviembre de 1993, constancia de fecha 14 de enero de 1994.

Habiendo recibido el vendedor las cantidades convenidas de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) como parte de la cuota inicial y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para costear gastos de registro, honorarios, etc., según lo establece la cláusula sexta y la suma de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 66.666,66), correspondientes a dos (2) pagos de la inicial convenida, él cumplió con su obligación de cancelar en la forma convenida, pero a pesar de esto, el propietario C. A. Inversiones K.A., se niega a cumplir con la obligación de perfeccionar la venta de conformidad con lo estipulado al inicio de la cláusula primera, la cual no se produjo porque aun cuando en reiteradas oportunidades concurrió a las oficinas de C.A. Inversiones K.A., y en ningún momento le notificaron nada al respecto, solo cuando le inquirió el cumplimiento de su obligación, la propietaria enfáticamente le manifestó que había perdido la oportunidad de la firma del contrato por no presentarse.

Una vez que recibió información verbal recurrió al C.N. de la Vivienda a los fines de tratar su problema, el cual fue sometido a consideración del Comité Ejecutivo del mismo; de igual manera se dirigió a la Comisión de Asuntos Vecinales del Congreso de la República planteando la gran irregularidad cometida por la C.A. Inversiones K.A. en busca de una solución favorable a su problema.

Todo esto le ha causado un perjuicio de tipo económico, moral y personal, ya que ha transcurrido un (1) año de tramitación y gestiones extrajudiciales sin lograr el cumplimiento de la obligación de la C.A. Inversiones K.A.

Asimismo señala que la propietaria C.A. Inversiones K.A. en fecha 19 de mayo de 1994 celebra contrato de opción de compra-venta del mismo inmueble al ciudadano F.S.C.L., según documento autenticado bajo el N° 03, Tomo 46, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia y posteriormente celebra contrato de comodato con la ciudadana S.R.G., según documento autenticado en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 34, Tomo 67 ante la misma Notaría.

Alega que el vendedor infringió las disposiciones normativas de los artículos 1.264 y 1.486 del Código Civil, a la vez que incumplió con las estipulaciones contractuales ya comentadas.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a reclamar judicialmente la ejecución del contrato mencionado, por lo que demanda formalmente a la compañía anónima Inversiones K.A., en el cumplimiento de las obligaciones contractuales ya señaladas o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal o convenga en el pago de BOLIVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), discriminados de esta manera: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto en el cual estima la demanda; SEGUNDO: Lan cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del demandado.

Igualmente demanda las costas y costos del juicio, calculados en un Treinta (30%) por ciento del monto demandado y el pago de honorarios profesionales, solicitando igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades estimadas.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

Rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, debido a que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y su reforma carecen de fundamento legal y los hechos narrados contienen menciones falsas.

Alega que es falso que haya celebrado algún contrato con el actor. El actor celebró con Inversiones Galamen, C.A., en fecha 19 de agosto de 1991, una opción de compra sobre un inmueble constituido por la casa y parcela N° 59, Sección G-3 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, el cual es de su propiedad.

Que el referido contrato no podía ser sino una simple opción de compra, no solo por lo que se desprende de su texto mismo, sino por el simple hecho de que Inversiones Galamen, C.A., nunca tuvo poder para efectuar ventas en su nombre, solo estuvo autorizada para promover las ventas de los inmuebles propiedad de la mismas en la Urbanización La Esmeralda.

De lo anterior alega que se desprende que él jamás pactó con el actor ninguna operación de compra venta, ya que nunca firmó con él tal especie de contrato, ni por sí, ni por medio de apoderado. Enfatiza que Inversiones Galamen, C.A., nunca ha sido apoderada de C.A. Inversiones K.A., para pactar operaciones de compra-venta.

Narra que el referido contrato fue celebrado el 19 de agosto de 1991, estableciéndose en él diversas obligaciones para ambas partes. En la cláusula tercera del mismo se estableció que el Oferido (hoy demandante) estaba en la obligación de presentar los documentos necesarios para la tramitación del crédito, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del referido documento.

Esta obligación no fue cumplida por el hoy demandante, y ese solo incumplimiento está y es suficiente para que ella (la demandada) tenga pleno derecho para negarse a vender el inmueble objeto de la opción.

En efecto, el hoy demandante no solo que omitió entregar los documentos necesarios dentro del plazo previsto en la cláusula tercera del contrato, sino por el contrario, tal fue su tardanza en cumplir su obligación, que para el mes de octubre de 1993 (más de dos años después de la firma del contrato), V.E.d.A. y Préstamo, institución financiera que debía entregar el crédito al comprador, todavía no lo había aprobado, en evidente perjuicio para ella, ya que mientras la casa no se vendiera, ella tenía que seguir pagando los intereses correspondientes al crédito de la referida unidad de vivienda.

Es obvio que ella no tenía ningún interés en retardar la protocolización de la operación de compra-venta, ya que la única perjudicada era ella, porque el precio definitivo de compra-venta no podía ser variado unilateralmente por ella, todo de conformidad con la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación.

En el mes de noviembre de 1993, V.E.d.A. y Préstamo aprueba el crédito del Sr. Seijas, demandante en el presente juicio, y así se lo comunica a ella. En ese momento, y no obstante al derecho que asistía y le asiste a ella (la demandada) a negarse a vender la casa objeto de la opción, procede en fecha 07 de diciembre de 1993 a presentar ante las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, la planilla de enajenación de inmuebles, con la evidente intención de efectuar la venta, protocolizando el documento respectivo, a pesar de que el oferido había incurrido en incumplimiento del contrato.

Que si esa no hubiese sido su intención, no tendría sentido la ejecución de tal acto jurídico. La operación de compra-venta no pudo protocolizarse, por la falta de intención de su parte, sino porque el demandante carecía de disponibilidad para el pago de la cuota inicial del precio, el cual había subido por autorización de V.E.d.A. y Préstamo, y de conformidad con el contrato, con la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, por tal motivo el alza de precios no eximía al oferido, hoy demandante de su obligación de pagar.

Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que el oferido, hoy demandante, acumulaba un nuevo cumplimiento al anteriormente referido, Cláusula 3 del contrato, ella comunicó el 31 de enero de 1994 a V.E.d.A. y Préstamo que la Casa N° 59-G3, no le sería vendida al Sr. Seijas. Esta decisión está perfectamente apoyada con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece claramente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y es obvio que el actor no cumplió las obligaciones que le correspondían exactamente como las pactó en el contrato de fecha 19 de agosto de 1991, lo cual le permitía a ella negarse a vender el inmueble a quien hubiera incumplido el contrato.

Por último señala que en el supuesto negado que hubiese sido ella quien no hubiere podido firmar o protocolizar el documento de compra-venta por causas que le fueren imputables, solo hubiese estado obligada a devolver por intermedio de Inversiones Galamen, C.A. o por sí misma las cantidades recibidas del oferido, tal y como se estableció en forma clara en la cláusula quinta de la referida opción de compra de fecha 19 de agosto de 1991.

El actor pretende que se le condene a ella por vía subsidiaria, a pagar Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00) alegando como único fundamento de tan descabellada pretensión, que en dicha reforma el estima la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), más la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Que en la cláusula quinta de contrato se estableció en forma clara como se debe actuar y qué indemnizaciones se deben pagar en caso de que las partes incumplan. Si ella hubiese incurrido en incumplimiento, solo está obligada a devolver las cantidades recibidas, de acuerdo a la referida cláusula quinta, por tanto no puede pretender el actor indemnizaciones no previstas en el contrato. Además ello sería contrario y violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 1257 y 1264 del Código Civil.

Informes de la Parte Actora:

La parte demandada mediante escrito de informes presentado ante este Tribunal señala que ha quedado demostrado que efectivamente en fecha 19 de septiembre de 1991, suscribió el mencionado contrato con la sociedad mercantil Inversiones Galamen, C.A. representada por intermedio del ciudadano E.B., en su carácter de Gerente General, quien actúa en nombre y representación de la sociedad de comercio C.A Inversiones K.A., con la aceptación expresa de esta, ampliamente facultado para gestionar y otorgar los documentos de venta de las viviendas constituidas en las etapas E2-1 y G3-3 ubicadas en la Urbanización La E.M.S.D.d.E.C., dentro de la cual se encuentra situada distinguida con el N° 59. De igual manera otorgar cualquier tipo de documento fuere público o privado para lograr la protocolización de las viviendas construidas en las referidas etapas y recibir las cantidades de dinero que constituyen todo o parte del precio de la venta.

Que de igual modo, ha quedado fehacientemente probado en este proceso, que él cumplió con su obligación en la entrega de toda la documentación necesaria requerida, para lograr la obtención del crédito hipotecario, a través de V.E.d.A. y Préstamo, constatando en autos que la referida institución bancaria le aprobó crédito hipotecario con la finalidad de adquirir el inmueble ubicado en el Conjunto Los Apamates Sector E-2, identificado con el N° 59 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda en el Municipio San D.d.E.C..

De manera que, válidamente aceptado por la demandada como fue, la tramitación que realizó, así como todas las gestiones tendientes a la aprobación del crédito ante el ente bancario señalado, el cual fue debidamente concedido a él, recibiendo la sociedad de comercio C.A.Inversiones K.A., de su parte el valor inicialmente pactado, así como sus complementos, es decir, un segundo pago a los sesenta (60) días y un tercer pago a los noventa (90) días respectivamente, después de suscrito el contrato en cuestión, lo que comprende el monto total de la inicial acordada.

Que la falta de notificación por la parte demandada (el oferente) que debió efectuar a él, (el oferido), constituye un incumplimiento (obligación de hacer) a lo pactado por la accionada en la cláusula séptima del contrato. En tal sentido, al no haber sido él notificado de la aprobación del crédito hipotecario ni haber tenido conocimiento de haberse aprobado el mismo por ningún medio, impedido estaba en tiempo oportuno, de consignar los recaudos a que estaba comprometido.

Que igualmente ha quedado demostrado que él dio estricto cumplimiento a los pagos, tales como fueron convenidos y estipulados en las cláusulas segunda y sexta del citado contrato, pues de lo contrario no hubiere sido posible la aprobación del crédito por la institución bancaria nombrada, a cuyos requisitos exigidos y tramitación del mismo les dio cabal cumplimiento.

Ratifica y hace valer en todo su valor probatorio las pruebas por él aportadas en apoyo a su pretensión, aun cuando quedaron válidamente aceptadas por la demandada, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni cuestionadas en la oportunidad que tuvo al contestar al fondo de la demanda.

Finalmente pide respetuosamente a este Tribunal, cumplidas que sean las formalidades legales en esta alzada, y previas las consideraciones del caso, ratifique la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998 dictada por el a quo, con todos los pronunciamientos legales, la cual ha sido objeto de apelación ejercida por la parte demandada.

Informes de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad alega lo siguiente:

Que la pretensión de daños y perjuicios contenida en la reforma del libelo no puede ser considerada como subsidiaria en ningún caso, ya que no indican si la plantean para el caso de que fuera acogida la pretensión planteada en primer término (lo cual sería lo lógico) o que para el caso la misma fuera rechazada (lo cual sería absurdo, pues si la primera es rechazada la segunda no puede nacer, en el caso de autos). Por otra parte tampoco puede considerarse como subsidiaria de conformidad con el citado aparte único del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones no son incompatibles sino más bien complementarias una de la otra, en consecuencia, la autocalificada pretensión subsidiaria es una acumulación simple de acciones o pretensiones.

Que el sentenciador de la primera instancia al decidir no se pronuncia sobre ninguno de los asuntos planteados, en torno a los daños y perjuicios, lo cual era su obligación, en atención al dispositivo del numeral 5° del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, pues si la consideró erróneamente como subsidiaria, ha debido pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados, ya que la acción planteada como subsidiaria solo podía ser procedente en el caso de que la propuesta en primer término fuera acogida, tal y como sucedió en la sentencia apelada. Si la consideró como una acumulación simple de acciones, lo cual es la interpretación correcta, con más razón ha debido pronunciarse sobre la misma.

Que el sentenciador de la primera instancia hace caso omiso al decidir el fondo, el de la cláusula quinta, in fine, donde las partes regulan la forma en que debe resolverse la relación jurídica, nacida de la opción, en los casos que no pudiere protocolizarse el documento de definitivo de compra por causas imputables a “El Ofertante” .

Que en el supuesto negado de que como lo establece la sentencia apelada, la protocolización no se hubiere producido por causas imputables a ella, al Tribunal a quo no le quedaba otra alternativa que aplicar lo pactado por las partes en la cláusula quinta in fine del contrato de opción de compra, pues dicho pacto es ley entre las partes y al no ser contrario a normas de orden público, debe ser respetado por todos, incluyendo el sentenciador de primera instancia, quien a pesar de dar plena validez al contrato de opción de compra la condena a ella a vender el inmueble objeto de la opción de compra, violando lo dispuesto en la cláusula quinta in fine, razones por las cuales solicita a este Tribunal revoque la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo III

Consideraciones para decidir.

Conforme a los términos en que quedo sometida la controversia le correspondió a cada a de las partes demostrar sus afirmaciones conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La pretensión del actor consiste en una demanda de cumplimiento de contrato que califica de compra-venta celebrado con una sociedad de comercio quien actúa como mandatario de la empresa demandada para la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda la cual se ha identificado en el capitulo anterior.

La representación de la parte demandada niega que haya celebrado un contrato con el demandante, calificando el referido contrato como una simple opción de compra, amén de que INVERSIONES GALAMEN, C.A., nunca tuvo poder para efectuar ventas en nombre de la demandada, estando autorizada solo para promover la venta de su propiedad, sin embargo la misma demandada en su escrito de contestación a la demanda argumenta que ella no tenia interés en retardar la protocolización de la operación de compra-venta, porque el precio definitivo no podía ser fijado unilateralmente por la demandada.

Llama mucho la atención a este juzgador que la representación de la demandada en su escrito de contención también sostiene que en el mes de noviembre de 1993, V.E.D.A. Y PRESTAMO, aprueba el crédito del demandante y así se le comunica a la demandada, procediendo esta última e1 7 de diciembre de 1993 a presentar ante las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, la Planilla de Enajenación de Inmueble con la evidente intención de efectuar la venta, constatando este sentenciador que esta afirmación del demandado se verifica del instrumento promovido por él mismo en el periodo de promoción de pruebas ante la primera instancia, el cual corre inserto al folio 84 del expediente y que es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una notificación de enajenación del inmueble dirigido al Ministerio de Hacienda, por lo que queda evidenciado que si existió una relación contractual entre el demandante y la empresa demandada, existiendo en consecuencia una contradicción por parte del demandado cuando niega el contrato que sirve de fundamento a las pretensiones del demandante frente al alegato de que realizó gestiones para la venta del inmueble a favor del demandante, siendo en criterio de este sentenciador el último argumento el que debe ser tomado en consideración para determinar que efectivamente las partes se encuentran vinculadas por el contrato celebrado el 19 de agosto de 1991 y otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 09 de Septiembre de 2001. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo decidido precedentemente este Tribunal Superior llama la atención a la parte demandada y a los abogados que la representan en el entendido que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, ello en virtud de que no han expuesto los hechos conforme a la verdad, al sostener defensas contradictorias, razón por la cual en atención con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le llama severamente la atención.

Es importante a los fines de la presente decisión a.l.n.d. contrato celebrado por las partes, toda vez que el demandante sostiene que se trata de un contrato de compra-venta y la parte demandada alega que es una opción de compra-venta, considerando el A quo en su decisión que estamos en presencia de una contrato de compra-venta o promesa bilateral de compra- venta.

El documento fundamental de la demanda acompañado junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 07 al 11 del expediente, traído a los autos en copia certificada es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que la sociedad INVERSIONES GALAMEN, C.A., actuando como mandataria de la demandada INVERSIONES K.A., suscribió un contrato con el ciudadano O.A.S., calificando su contenido como un compromiso reciproco de compra-venta para la adquisición de una vivienda, siendo pactado un precio cuyo pago se encuentra condicionado en partes y en oportunidades diferentes y además la aprobación de un crédito hipotecario a través de una entidad bancaria. En la cláusula segunda del referido contrato se establece un precio tentativo de venta de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, debiendo cancelarse la misma mediante el pago de una cuota inicial de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 134.250,00) que sería pagada a su vez en la forma pactada, siendo ésta: 1) La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que el demandante entregó al momento de la firma del contrato por medio de cheque de gerencia a favor de la demandada y, el diferencial de la inicial de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 99.250,00), se pactó pagarse en tres (3) cuotas iguales por un monto de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.083,33), cada una con vencimiento la primera de ellas a los sesenta (60) días del documento debidamente notariado, la segunda a los noventa (90) días de la firma del documento ante la Notaria y la última en el momento de la protocolización del documento de compra-venta.

Igualmente se pactó que el saldo del monto de la venta, es decir, BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 760.750,00), sería cancelado por el demandante mediante un crédito hipotecario a largo plazo que se tramitaría ante V.E.D.A. Y PRESTAMO, o cualquier otro ente financiero; también se pactó en el contrato en su cláusula tercera que el oferido (demandado) se obligada a suministrar al oferente (demandante) en el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato bajo análisis, todos los recaudos necesarios y requeridos por la entidad financiera para el análisis de su solicitud de crédito, la aprobación del mismo y la protocolización del documento definitivo de compra-venta y por su parte el demandado se obligaba en la cláusula cuarta del contrato a facilitar la tramitación del préstamo bancario autorizando al demandante a realizar las gestiones pertinentes para tratar de obtener al aprobación del crédito y la cláusula séptima del contrato estipula que una vez aprobado el crédito y recibido por el oferente (demandante) el documento definitivo de compra-venta, el oferido será notificado y tendrá plazo de quince (15) días para la entrega de solvencia y depositar el fondo de garantía.

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el contrato celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de venta, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

Capitulo IV

Otras consideraciones para decidir

Se seguidas procede este sentenciador a realizar un análisis del acervo probatorio aportado en el juicio con excepción de aquellas probanzas a.p. y en tal sentido se constata que la parte actora produjo junto con su libelo de demanda marcada con la letra “C” y cursante al folio 12 del expediente, un documento emanado de V.E.D.A. Y PRESTAMO, donde deja constancia que al demandante le fue aprobado el crédito hipotecario el 12 de noviembre de 1993, para la adquisición del inmueble cuya venta pactaron las partes, crédito que alcanza la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 937.500,00). Este instrumento que emana de un tercero en el juicio, no fue atacado en forma alguna por la representación de la demandada y durante el periodo de promoción de pruebas el demandante solicitó el medio de pruebas de informes a la entidad bancaria, quien emitió información por medio de comunicación fechada 23 de mayo de 1996, y que riela a los folios 94 y 95 del expediente, certificando que efectivamente se aprobó el crédito hipotecario al demandante, hechos que aprecia este juzgador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se demuestra fehacientemente que el demandante gestionó el crédito hipotecario, el cual le fue aprobado, siendo la fecha de la solicitud del crédito el 25 de octubre de 1993, tramitado por el mismo demandado a través de su mandatario INVERSIONES GALAMEN, C.A.

Igualmente se evidencia de la información suministrada por la entidad bancaria que una vez aprobado el crédito se procede a redactar el documen5o definitivo de la venta, el cual es retirado bien por un representante de la vendedora o el encargado de la venta, quienes tramitan por ante la Oficina Subalterna de Registro la protocolización del mismo, y con dos (2) días de anticipación a la protocolización se informa al departamento de crédito de la entidad para verificar la cuenta de ahorro del beneficiario y constar si dispone de los fondos necesarios para cubrir los costos vinculados a la prima del fondo de garantía, intereses fraccionados del préstamo y comisión bancaria, a los fines de proceder a bloquear las sumas necesarias. Igualmente informa al Tribunal que la demandada le notificó a la entidad bancaria que la fecha para la firma del documento definitivo de venta era el 07 de diciembre de 1993 y que la cuenta del beneficiario estuvo bloqueada hasta el 22 de noviembre de 1994.

Igualmente produjo la parte actora junto con su demanda marcado con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 13, 14 y 15 del expediente, constancias de depósitos y compras de cheques de gerencia a favor de la demandada, así como recibos emitidos por la mandataria de la demandada para demostrar el cumplimiento de los pagos iniciales según lo pactado en el documento de venta. Estos documentos no fueron atacadas en forma alguna por la represtación de la parte demandada y en criterio de este juzgador hacen surgir una presunción a favor del demandante en primer lugar porque los instrumentos emitidos por la entidad bancaria se encuentran debidamente sellados y el recibo emanado de INVERSIONES GALAMEN, C.A, se encuentra suscrito por un representante de la empresa, al cual al ser mandataria de la demandada la obliga en consecuencia y por ello se le otorga valor y medio probatorio a los instrumentos bajo revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido en su conjunto se evidencia fehacientemente que la demandante cumplió con los pagos convenidos en las cláusulas segunda y sexta del contrato.

Marcado con la letra “G” y cursante al folio 16 del expediente produce la parte actora junto con su libelo de demanda instrumento emanado del C.N. de la Vivienda, suscrita por su Secretario Ejecutivo, y fechado 30 de noviembre de 1994, instrumento éste que tiene naturaleza de instrumento administrativo y en consecuencia este jugador le otorga valor probatorio al mismo y de cuyo contenido se evidencia el hecho sostenido por el demandante en su libelo de demanda, referido a que se dirigió al C.N. de la Vivienda, haciéndole saber a esta institución la problemática surgida con la parte demandada para la adquisición de la vivienda cuya venta se pactó; produjo igualmente marcado con la letra “H” y cursante al folio 17 del expediente un instrumento extendido en copia fotostática el cual no tiene valor y merito probatorio alguno por ser una copia simple y no tratarse de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió el demandante marcados con las letras “I” y “J” y cursante a los folios del 18 al 27, copias fotostáticas de documentos autenticados, los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que la parte demandada ofreció en venta el mismo inmueble cuya venta se pactó con el demandante, según documento notariado el 19 de mayo de 1994; igualmente también produjo un contrato de comodato el cual será analizado con posterioridad junto con la copia certificada de este mismo contrato promovida por la parte actora en el periodo de pruebas.

En el periodo de promoción de pruebas produce la parte actora marcado con al letra “A” y cursante a los folios del 58 al 60 del expediente copia certificada de una declaración de que no es propietario y poseedor de vivienda ello a los fines previstos en la Ley de Política Habitacional, instrumento que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil contentiva de un Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 15 de febrero de 1990, en el seno de la sociedad, el cual es apreciado este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano L.E.C., además de adquirir acciones de la compañía es designado Director Gerente y es precisamente esta persona quien suscribe el contrato de comodato acompañado con el libelo de demanda y también en el periodo de promoción de pruebas, siendo apreciado éstos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestran que un representante de la demanda dio en comodato la vivienda cuya venta se había pactado con el demandante.

Igualmente produjo la demandante copia fotostática que rielan a los folios 73 al 75 del expediente y que son reproducciones de documentos que fueron acompañados junto con el libelo y los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador; igualmente promovió copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Distrito V.d.E.C., que cursa a los folios del 76 al 81 del expediente, siendo apreciados por este sentenciador en todo su valor y merito probatorio y cuyo contenido evidencia que la parte demandada confiere poder al ciudadano E.B., para que en nombre y represtación otorgue los documentos de venta de las viviendas construidas en la Etapa E2-1 y G3-3 de la Urbanización La Esmeralda, instrumento que corrobora algún más la validez del contrato celebrado entre las partes en donde las gestiones fueron realizadas por este apoderado solo que a través de una compañía en donde obstante el cargo de Gerente General, circunstancias que en criterio de este juzgador comprometen más la obligación asumida por la demandado en el contrato cuyo cumplimento se demanda.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas promueve la Inspección Judicial a hacer practicada en la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, la cual fue admitida y evacuada por el sustanciador del proceso dejándose constancia que no fue presentado entre el 12 de noviembre de 1993 y el cierre del ejercicio, documento alguno donde constara la negociación que habían pactado las partes, hecho éste que aprecia este sentenciador en atención a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

Otras Consideraciones de Rigor

Una vez analizado el acervo probatorio incorporado en al secuela del proceso es importante concluir que efectivamente las partes celebraron un contrato de venta sobre el inmueble constituido por una vivienda, habiendo demostrando la parte actora que cumplió con el pago de las sumas pactadas inicialmente, coincidiendo este juzgador con lo establecido por el A quo cuando señala que el demandante cumplió tardíamente con su obligación de presentar los documentos para obtención del crédito sin embargo la misma demandada a través de su mandatario tramitó la solicitud del crédito el cual le fue concedido al demandante, sin embrago la demandada no cumplió con lo pactado en la cláusula séptima del contrato, de notificar al demandante en el plazo de quince (15) días para la entrega de solvencias y el deposito del fondo de garantía, lo cual constituye un incumplimiento a la obligación contractual que había pactado.

La acción de cumplimiento está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

En el caso que nos ocupa, las partes celebraron sin duda alguna un contrato bilateral y en la cual asumieron obligaciones, estando demostrado que la parte demandada quien fungió como vendedora incumplió su obligación y en consecuencia puede la parte actora perfectamente pedir el cumplimiento del contrato celebrado, razones por las cuales se hace procedente la pretensión del demandante referida al cumplimiento del contrato por parte de la demandada. Así se decide.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

Ahora bien, en la sentencia recurrida no se emite pronunciamiento alguno sobre los daños y perjuicios demandados y la parte actora no recurre contra la decisión lo que infiere que se conforma con el fallo.

En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R.T.d.D.P.C.V., tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos dice:

Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

“Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

En el caso bajo análisis, la no-interposición del recurso de apelación por parte de la actora contra el fallo de Primera Instancia, debe interpretarse como una manifestación de conformidad con lo decidido y por lo tanto mal puede ser revisado el reclamo de daños y perjuicios, si dicha decisión no fue cuestionada mediante el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la condenatoria en costas que efectúa el Juez en la sentencia apelada, este Tribunal conociendo en alzada considera que al no haber habido un vencimiento total por no haberse condenado a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, ello origina un carácter parcial del fallo que exime de costas al demandado, razón por la cual se revoca la condenatoria en costas de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 30 de marzo de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada solo en lo que respecta a la condenatoria en Costas del demandado; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.S.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., y SE CONDENA a la demandada a transferirle a la actora la propiedad del inmueble constituido por la casa N° 59, Sector E2- ubicada en la Urbanización Parque Residencial La E.d.M.S.D.d.E.C., con la parcela de terreno sobre la cual está construida.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:45 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 7762.

MAM/DE/mrp.-

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