Decisión nº 042-M-05-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5098.-

PARTE DEMANDANTE: O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.742, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903.

PARTE DEMANDADA: A.Y.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.927.890.

APODERADOS JUDICIALES: A.A., A.P.D., RAUL DOVALE Y A.J.O., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.I.D., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 1 al 2 se evidencia escrito de demanda presentado por el abogado O.S.D., abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903, mediante el cual instaura formal demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano A.Y.D.. Con anexos del folio 3 al 34.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su demanda alegó: Que sus servicios fueron contratados por el ciudadano A.Y.D., cédula de Identidad Nº 6.927.890, para intentar formal demanda por accidente laboral en contra de la empresa Coca Cola FEMSA, interpuesta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y que esa demanda generó una serie de actuaciones de índole profesional, razón por la cual, acude ante esta competente autoridad para demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al referido ciudadano, para que cancele o, en su defecto sea obligado por el Tribunal de la causa a pagar la suma de CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de honorarios profesionales; fundamentando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados; describió sus actuaciones de la siguiente manera: 1.- Estudio, redacción e interposición de la demanda por la suma de Bs. 40.000,00 (f. 3 al 4 y su vlto); 2.- Asistencia a la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2007, por la suma de Bs. 5.000,00 (f. 6 y 7); 3.- Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2006, por la suma de Bs. 5.000,00 (f. 9); 4.- Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2007, por la suma de Bs. 5.000,00 (f. 10); 5.- Diligencia solicitando nueva audiencia por la suma de Bs. 1.500,00 (f. 11); 6.- Diligencia solicitando nueva audiencia por la suma de Bs. 1.500,00 (f. 12); 7.- Firma de la Boleta de Notificación por la suma de Bs. 1.000,00 (f. 13); 8.- Diligencia solicitando copias simples por un monto de Bs. 1.000,00 (f. 14); 9.- Asistencia a la audiencia Oral y Pública por la suma de Bs. 10.000,00 (f. 15); 10.- Diligencia solicitando copias simples por la suma de Bs. 1.000,00 (f. 16); 11.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Oral y Pública por un monto de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) (F. 17 al 19 del presente expediente); 12.- Asistencia a la continuación de la audiencia Oral y Pública por la suma de Bs. 10.000,00 (f. 20 al 21); 13.- Continuación a la audiencia Oral y Pública por la suma de Bs. 10.000,00 (f; 22 al 23); 14.- Continuación de la audiencia Oral y Pública por la suma de Bs. 10.000,00 (f. 24 al 26); 15.- Diligencia solicitando copia certificada por un monto de Bs. 1.000,00 (f. 27); 16.- Diligencia solicitando copias simples por un monto de Bs. 1.000,00 (f. 28); 17.- Diligencia interponiendo apelación de la sentencia por la suma de Bs. 1.000,00 (f. 29); 18.- Asistencia a la audiencia de Apelación por ante este Juzgado Superior por la suma de Bs. 15.000,00 (f. 30); 19.- Continuación de la Audiencia por ante este Juzgado Superior por un monto de Bs. 10.000,00 (f. 31 al 32 ); y 20.- Diligencia anunciando Recurso de Casación por un monto de Bs. 5.000,00 (f. 33); y finalmente, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado, cuyas características son: Placas: AEH38M; Serial de Carrocería: 8Z1TG52812V33246; Serial de Motor: 12V333246; Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Año: 2002; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

Al folio 36, se evidencia que por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. Citación que fue cumplida, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (f. 37 y 38).

Cursa al folio 39, poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados A.A., A.P.D., RAUL DOVALE Y A.J.O., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011 (f. 40 al 43), el abogado A.P.D. en representación de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, al estado de su nueva citación. Manifestando que según el auto de fecha 10 de junio de 2011, en el cual se estableció que el presente juicio se seguiría de acuerdo a los trámites del Procedimiento Breve, previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó la revocatoria parcial por contrario imperio, indicando que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Riela del folio 44 al 46 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado alegó, la prescripción de la acción, por haberse terminado el proceso a través de sentencia de fecha 28 de abril de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber transcurrido hasta la fecha en la cual se practicó la citación de la parte demandada en el presente juicio (7 de julio de 2011), más de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1952 y 1983 ejusdem; además solicitó se declare con lugar la prescripción breve de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado O.S.D., ya identificado, y, en consecuencia, declare sin lugar la presente demanda; y finalmente alegó la prescripción de la acción por haber cesado el abogado en su ministerio, de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, es decir, por haber transcurrido dos (02) años desde que culminó con la realización de cada acto procesal en el cual intervino como abogado, manifestando que las siguientes actuaciones se encuentran prescritas, a saber: 1.- Estudio, redacción e interposición de la demanda (f. 3 al 4 y su vlto); 2.- Asistencia a la Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2007 (f. 6 y 7); 3.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de julio de 2007 (f. 10); 4.- Diligencia solicitando nueva audiencia (f. 11); 5.- Diligencia solicitando nueva audiencia (f. 12); 6.- Firma de la Boleta de Notificación (f. 13); 7.- Diligencia solicitando copias simples (f. 14); 8.- Diligencia solicitando copias simples (f; 16); 9.- Asistencia a la continuación de la Audiencia Oral y Pública (f. 20 al 21); 10.- Continuación a la Audiencia Oral y Pública (f. 22 al 23); 11.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública (f. 24 al 26); 12.- Diligencia solicitando copia certificada (f; 27); 13.- Diligencia solicitando copias simples (f. 28); 14.- Diligencia interponiendo apelación de la sentencia (f. 29); estuvo de acuerdo en la realización de las descritas actuaciones, por parte del abogado intimante, sin embargo, manifestó que existía controversia respecto a la realización por parte del abogado intimante de las siguientes actuaciones:1.- Estudio, redacción e interposición de la demanda por un monto de Bs. 40.000,00 (f. 3 al 4 y su vlto); por cuanto dicha actuación no fue realizada únicamente por el abogado intimante y, en consecuencia, no corresponde íntegramente el derecho a percibir los honorarios derivados de dicha actuación judicial al demandante de autos; 2.- Asistencia a la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2007, por un monto de Bs. 5.000,00 (f. 6 y 7); por la razón anteriormente mencionada; 3.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2006, por un monto de Bs. 5.000,00 (f. 9); por la misma razón anteriormente mencionada 4.- Asistencia a la Audiencia Oral y Pública por un monto de Bs. 10.000,00 (f. 15); por cuanto dicha actuación es un acto propio del Tribunal mediante el cual difieren la celebración de la Audiencia de Juicio y, en consecuencia, no corresponde al intimante ningún derecho derivado de dicha actuación judicial; 5.- Asistencia a la prolongación de la Audiencia Oral y Pública por un monto de Bs. 10.000,00 (f. 17 al 19); por cuanto dicha actuación no se refiere a la prolongación de la Audiencia Oral y Pública, tal como lo señala el demandante de autos, sino, que es el inicio de la Audiencia Oral y Pública; y 6.- Asistencia a la Audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Laboral por un monto de Bs.15.000,00 (f. 30); por cuanto no consta en autos algún acta o documento que permita verificar que dicha actuación haya sido realizada por el demandante de autos y, en consecuencia, no corresponde al intimante ningún derecho derivado de una actuación judicial inexistente en los autos.

Cursa del folio 47 al 50, auto de fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud formulada por la parte demandante, hizo de su conocimiento, que la aplicación del procedimiento a que se contrae los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, encuentra aplicabilidad sólo en aquellos presupuestos en los que la acción debe ventilarse de manera incidental y no por vía principal como ocurre en el presente expediente, razón por la cual, se seguirán los trámites del procedimiento breve.

Al folio 51 y su vlto., se evidencia escrito de pruebas de fecha 20 de julio de 2011, presentado por el abogado O.S.D., en el cual promovió y ratificó todas sus actuaciones, acompañadas junto con el libelo de la demanda; asimismo, promovió copias simples de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de febrero de 2010, remitida al Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2010, siendo declarada definitivamente firme en fecha 23 de marzo de 2011 (véase f; 52 al 62).

Cursa al folio 63, escrito de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual el abogado A.T.P.D., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció el valor probatorio y por ende el carácter de fidedignas de todas las fotocopias anexas al escrito de fecha 20 de julio de 2011, presentado por el demandante, por cuanto las actuaciones contentivas en dichas fotocopias no corresponden con las actuaciones judiciales que ocasionaron el derecho al cobro de honorarios profesionales ventilado en el presente expediente.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011 (f. 64 y 65), el Tribunal de la causa con vista al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante escrito de esa misma fecha (2-8-2011), el abogado O.S.D., presentó escrito contentivo de impugnación y desconocimiento sobre las copias simples de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas por la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, solicitó se decretara medida de embargo sobre vehículo identificado en el libelo de la demanda.

Al folio 68, riela escrito de fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual el abogado A.T.P.D., solicitó nuevamente la reposición al estado de emplazamiento y citación del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, en v.d.S. de fecha 1° de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual acompañó en copias simples (f. del 69 al 98).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011 (f. 99), el Tribunal de la causa negó lo solicitado, por cuanto en auto de fecha 13 de julio de 2011, ya había emitido un pronunciamiento al respecto.

Riela al folio 100, auto de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la misma.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado O.S.D., ratificó la solicitud de medida de embargo preventiva sobre vehículo identificado en el libelo de la demanda.

Cursa del folio 102 al 106, auto de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, negó la medida solicitada por la parte demandante, en virtud de no haberse determinado aún, la procedencia o no, del derecho a cobrar honorarios profesionales.

Del folio 107 al 119 se evidencia sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado O.S.D. contra el ciudadano A.I.D., contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 124), oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (f. 125), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de octubre de 2011, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 130); escrito que fue consignado en fecha 21 de noviembre de 2011 por la parte demandada. (f. 132 al 134); ratificado mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011

Riela al folio 138, escrito de observaciones a los informes presentado por el demandante Abogado O.S.D..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Previo a entrar a analizar el fondo de la presente controversia, se hace necesario hacer una revisión sobre el procedimiento utilizado para tramitar la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos: El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de junio de 2011 procedió a admitir la demanda que por honorarios profesionales judiciales instauró el abogado O.S.D. contra el ciudadano A.Y.D., de la siguiente manera:

Visto el libelo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES… (…) se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y se acuerda citar al demandado ciudadano A.Y.D. (…) para que por sí o por medio de Apoderado comparezca al Despacho de este Tribunal (…), en el entendido que deberá hacerlo a cualquiera de las horas destinadas a Despachar, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m y las 3:30 p.m, del segundo -2do- día de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, siguiendo con los tramites del procedimiento breve dada la especialidad de la materia…”

Una vez citada la parte demandada, su apoderado judicial mediante escrito de fecha 12/7/2011 (f. 40 al 43) solicitó la reposición de la causa al estado de emplazamiento y citación, aduciendo que el procedimiento a seguir en este caso es el procedimiento especial establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; y el tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, en aplicación a la sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, reiterada en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, la cual establece: “…En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”; y tomando en consideración que el juicio que originó la estimación de los honorarios quedó concluido totalmente, según la jueza a quo, se subsume dentro del cuarto supuesto señalado en la sentencia transcrita, indicando que es imposible que esta estimación e intimación de honorarios tenga lugar a modo de incidencia en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el mismo juez que conoció, ya que esa causa finalizó, y que por lo tanto la tramitación de esta intimación debe hacerse por vía autónoma y principal por ante un tribunal competente por la cuantía estimada; por lo que la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados encuentra aplicabilidad solo en aquellos supuestos en los que la acción debe ventilarse de manera incidental y no por vía principal como en el caso bajo análisis.

Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que el citado artículo establece cuatro supuestos diferentes que pueden presentarse en cuanto al trámite a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales de los abogados: a) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en primera instancia; en cuyo caso la reclamación se realizará en ese proceso por vía incidental. b) Cuando se haya ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en un solo efecto; se realizará de igual manera que el caso anterior. c) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos; en este caso se deberá tramitar de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía y d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. En este supuesto, se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales también por vía autónoma.

Siendo así, en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a los honorarios profesionales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, de la siguiente manera:

Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M. y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: L.G.P.T.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Y en este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2011, dictada en el expediente N° 2010-000204, expresó lo siguiente:

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

…omissis…

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (subrayado de la Sala).

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son aplicables al presente caso por analogía, por cuanto estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales originada por un juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, el cual está concluido con sentencia definitivamente firme; el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el demandante en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia para conocer del mencionado procedimiento de honorarios profesionales, pero no debió haberlo tramitado por el procedimiento breve, por cuanto ese procedimiento corresponde, por disposición expresa del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, al reclamo de honorarios extrajudiciales; y en el caso de reclamación de honorarios profesionales judiciales, el procedimiento está claramente establecido en el segundo aparte de la mencionada norma, así como en la jurisprudencia de casación; donde está definida la existencia de dos etapas procesales en su sustanciación, a saber: la primera etapa, destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, con indicación de un monto previo condenado a para en caso que sea demostrado ese derecho; y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.

Por otra parte, se observa que el artículo 25 ejusdem, le confiere al demandado en honorarios el derecho a solicitar la retasa en el lapso de diez (10) días siguientes a su intimación, lo cual obviamente no sería posible hacerlo si el procedimiento aplicado es el breve, como en el caso de autos, lo que hace concluir a quien aquí se pronuncia que el procedimiento erróneamente utilizado por el tribunal de la causa, le violó el derecho a la defensa al intimado, pues no le permitió el ejercicio de su derecho a pedir la retasa ni oponerse al decreto intimatorio, pues fue emplazado solo a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra.

En relación a los errores de procedimiento en cuanto a la tramitación de este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2009-000155 de fecha 8/10/2009, estableció lo siguiente:

En virtud del razonamiento antes señalado, esta Sala observa que, si bien es cierto que el juez ad quem advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal había concluido, no es menos cierto, que al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos.

En consecuencia, el juez de alzada como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal por el juez a quo debió reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permitirle a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y declarar nula toda la sustanciación de la incidencia de cobro de honorarios judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por otra parte, y en cuanto a estos errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

En atención al anterior criterio, y por cuanto observa esta alzada, que el presente caso fue sustanciado por el procedimiento monitorio de intimación, el cual no le es aplicable por los razonamientos supra señalados, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional. Razón por la cual deben anularse todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 226 y 227), y reponer la causa al estado de admisión conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que es deber de todo juez corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto el presente caso que fue sustanciado por el procedimiento breve, el cual no le es aplicable por los razonamientos supra señalados, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2011 (f. 36), y se ordena reponer la causa al estado de admisión conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.I.D., mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado O.S.D., actuando en su propio nombre y representación contra el apelante; y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión.

TERCERO

Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/03/12, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 042 -M-05-3-12.-

AHZ/YTB/jessica.- Exp. Nº 5098.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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