Decisión nº 2577-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 2577-12

 DEMANDANTE: O.S.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 DEMANDADO: ÁNGEL Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.890, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 MOTIVO: NEGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE VEHÍCULO

En fecha 07 de junio de 2011, el Abog. O.S.D., actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de ÁNGEL Y.D..

La parte actora en su libelo de demanda, pide al Tribunal decrete medida de embargo preventiva sobre un vehículo.

Así las cosas, resulta necesario advertir la limitación de las medidas cautelares en el proceso; por ello, se trae a colación lo establecido en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”

Como puede apreciarse en la norma legal precedentemente transcrita, se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.

En el caso de marras, el Abogado actor, textualmente pide al Tribunal lo siguiente: “…a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se sirva decretar medida de embargo preventiva sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AEH38M; Serial de Carrocería: 8Z1TG52812V33246; Serial del Motor: 12V333246; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año: 2002; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR…”

Al respecto, toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Es por tal razón, que este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de los recaudos acompañados al libelo de la demanda puede suponerse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), razón por la cual el Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.

Es criterio de esta juzgadora que con las copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.

Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

Toda vez que de lo alegado y probado no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ya que se observa en autos que el actor, solo se limita en forma muy genérica a solicitar la medida cautelar de embargo sobre un vehículo, y en diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2012, que corre al folio 16 de la segunda pieza del expediente, manifestó someramente el actor, que tuvo conocimiento que la parte demandada escondió el vehículo de su propiedad para su posterior venta, no fundamentando ni probando sus alegatos; siendo carga del actor el demostrar que ambos extremos están cumplidos. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se circunscribió a solicitar la medida preventiva de embargo sobre un vehículo.

Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.-

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Miranda de Coro, Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo PLACAS: AEH38M; Serial de Carrocería: 8Z1TG52812V33246; Serial del Motor: 12V333246; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año: 2002; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, solicitada por la parte actora Abog. O.S.D., en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.. Y.M.G.

LA SECRETARIA

Abog. Q.R.H.

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la decisión que antecede. Asimismo, se certificó la copia para el archivo.

LA SECRETARIA

Abog. Q.R.H.

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