Decisión nº 205-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.958.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.C.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.925, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.B. y A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.381 y 29.514.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.517.533, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el No. 48, tomo 1-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el No. 31, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.Y.M. y R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.549 y 24.389.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

La parte demandada en el presente proceso se dio por intimada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, formuló oposición al decreto intimatorio.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de cuestiones previas en el proceso, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de oposición a la defensa previa opuesta por la parte demandada en el proceso.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada en el proceso, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Alega la parte demandada del presente proceso, que el instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares, es una letra de cambio que ha sido librada por la parte actora en la causa, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500) y que dicho titulo valor no cumple con los requisitos establecidos de forma taxativa en el Código de Comercio, siendo que no se identifica el nombre del que debe pagar o librado.

El demandado alega que el instrumento fundante de la acción no reúne los requisitos del articulo 410 y 411 del Código de Comercio, para constituirse como letra de cambio por cuanto se omite el nombre de quien debe pagar (librado) y la omisión de cualquiera de los requisitos formales exigidos, se sanciona con negarle el valor como tal de letra de cambio, considerando la parte que la identificación del que se obliga, es un requisito formal y esencial que debe contener toda letra de cambio.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora se opone formalmente a la cuestión previa que fue promovida en su contra, alegando que la letra de cambio es un titulo valor constitutivo, el cual contiene determinadas obligaciones que nacen cuando son aceptadas por el obligado, su carácter es abstracto y son aquellos en que los derechos dependen de la literalidad del titulo puesto que no depende de la relación jurídica en que se funda, definiéndolo como un titulo de crédito.

Así mismo, alega la parte actora que la aceptación de la letra de cambio es un acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestando su voluntad de obligarse, aseverando que la sola firma del girado puesta en la letra de cambio, es suficiente para que se tenga por hecha la aceptación del titulo que contiene la orden de pagar o de hacer pagar al beneficiario del mismo al vencimiento.

IV

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado una narrativa de los argumentos expuestos por la partes, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente incidencia, en los siguientes términos:

Según el autor Cuenca Espinoza (2002) las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código de Procedimiento Civil, casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

El ordinal 11° del artículo 346 establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, excluyéndolas expresamente, como cuando la Ley somete la acción al cumplimiento de determinados requerimientos para su admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

En el presente caso, la parte demandada alega la imposibilidad de admitir la acción por considerar que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma que rige la materia del instrumento promovido como fundante de la acción, específicamente la letra de cambio, por lo que se considera pertinente realizar un breve análisis de este instrumento financiero, en los siguientes términos:

La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. La Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” señala como características del referido instrumento mercantil las siguientes:

  1. Es un título de crédito fundamental.

  2. Es un título formal, es decir, la existencia del título depende de la forma.

  3. Es un título para la circulación, mediante ella se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles.

  4. Es un instrumento que circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”, pues el artículo 150 del Código de Comercio, al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio; pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aún y cuando no sea girada expresamente a la orden.

  5. Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, eso significa que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

  6. Es un título constitutivo porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil; por ejemplo: las acciones de las sociedades.

  7. Es un título autónomo.

  8. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

  9. Es un efecto cuya tenencia legítima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado, es decir, que el derecho cambiario recoge la norma general del Código Civil aplicable a los bienes muebles y a los títulos al portador, ampliando su contenido y adaptándolo a las modalidades específicas de la letra de cambio.

  10. Como característica de las obligaciones derivadas del título cambiario tienen una nota de solidaridad.

La mencionada autora refiere que la importancia de la letra de cambio radica desde el punto de vista económico porque en contraste con el cheque tiende a diferir el pago. Su utilización es múltiple, se pueden realizar compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, entre otras.

A la letra de cambio se le conoce como la moneda de los comerciantes, porque en la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Además de su relevancia como instrumento de pago, la cual comporta su entrega con característica pro soluto, la letra de cambio cumple una función importante como efecto de garantía pro solvento en respaldo de obligaciones contraídas.

En relación a la letra de cambio, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

Ahora bien en la presente causa, se verifica que la defensa previa opuesta esta referida a la admisibilidad de la demanda propuesta, por lo que hace necesario a.l.e.e. la norma referido a la admisibilidad de la demanda, específicamente en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 643 Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así mismo, aunado a los requisitos de admisibilidad, se encuentran establecidos de forma enunciativa los instrumentos validos para intentar una acción por la vía intimatoria, los cuales se establecen en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda incoada fue debidamente acompañada con el instrumento fundante de la acción, identificado como una letra de cambio, en este sentido, verifica esta operadora de justicia que los requisitos de admisibilidad se encuentran llenos, así mismo, considera esta juzgadora que entrar a verificar los elementos intrínsecos de validez del instrumento fundante de la acción es una defensa de fondo que debe dilucidarse en la sentencia definitiva a dictarse en la causa, en este sentido, se tiene que la defensa previa opuesta por la parte demandada en el proceso referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, no prospera en derecho al verificarse que la demanda propuesta no es contraría a derecho ni a las buenas costumbres, y por ser este un procedimiento monitorio cumplió con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la demanda. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, defensa previa incoada por el ciudadano O.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.517.533, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra el ciudadano L.A.C.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.925,

domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el No. 48, tomo 1-A, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el No. 31, Tomo 18-A, los cinco (05) días siguientes, a la respectiva notificación de las partes del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada en el proceso, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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