Decisión nº 127 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001232

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.017.099, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.187.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo No. 73-A Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 77-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 25-10-1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, para la demandada, desempeñando labores como AUDITOR, teniendo específicamente como sitio de trabajo la sede social de la empresa ubicada en las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, en el área nacional.

- Que su labor consistía, básica pero no exclusivamente, en revisar los ingresos y egresos de la empresa, los gastos administrativos y operativos, revisar la compra de equipos, e inventario, revisar pago de nómina, entre otras; en jornadas de lunes a viernes de cada semana y con un horario de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.

- Que recibió como último salario básico la cantidad de Bs. 47,20 diarios.

- Que en fecha 29-08-2008, fue notificado vía telefónica por la ciudadana NOHELYS LISTA, en su carácter de Vice-Presidente de Recursos Humanos que estaba siendo desincorporado de su cargo, son motivo y sin tomar en cuenta la estabilidad laboral, y el decreto de inamovilidad y sin darle explicación alguna que justificara las causas del despido, terminando la relación laboral existente hasta ese momento por despido injustificado.

- Que en vista que no le cancelaron sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, a realizar contra la empresa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual luego de tramitada fue declarada con lugar, desacatando la misma la empresa al negarse a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, por lo cual ocurrió por ante el mismo órgano administrativo para reclamar sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, resultando infructuoso; por lo que luego de agotar la vía administrativa, acudió a la vía judicial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

- Que de acuerdo a su criterio, la empresa le debió cancelar el total de días que se acerca más a la realidad, esto es, 120 días anuales, ya que para el momento en que laboraba para la mencionada empresa en el Estado Zulia habían alrededor de 350 empleados aproximadamente y más de 10.000 empleados a nivel nacional y su capital excede de Bs. 1.000,00.

- Que la demandada le canceló por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.142,75 y por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.000,00.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 110.373,31, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios para ella desde el 25-10-1999, que laboró como AUDITOR, devengando un salario variable durante el curso de la relación laboral, percibiendo los últimos 4 meses de servicio la cantidad de Bs. 1.416,00.

- Admite que le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por su salario variable diario, y adicionalmente 2 días acumulados por año consecutivo de servicio, pero niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.893,80, por el período del 25-10-1999 al 29-08-2008, pues el método de cálculo de los días utilizados por el demandante no es correcto, aún cuando este concepto es procedente.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades por utilidades y utilidades fraccionadas, lo cierto es que ella cancela según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, según corresponde a las empresas pagar un mínimo de 15 días de salario cada año y se observa de las pruebas aportadas por el actor y del escrito libelar que recibió la cancelación de las utilidades durante todos los años de su relación laboral, por lo que mal podría reclamar por dicho concepto cantidades que ella no adeuda resultando dicho reclamo improcedente. En tal sentido, al demandante solo se le adeuda la bonificación de fin año fraccionado correspondiente al año 2008, es decir, 07 meses, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del demandante.

- Niega que le adeude al actor por concepto de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, 150 días de salario, ya que el salario integral que utiliza para el cálculo de este concepto no es el correcto, lo cierto es que el salario que debió utilizar para este cálculo es de Bs. 51,08.

- Niega que le adeude por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 29.736,00, ya que el tiempo que computa el demandante no es el legal; que le adeude al actor por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs. 4.248,00 ya que el cálculo que utiliza no es el correcto, lo cierto es, que la ley es muy clara cuando establece que se cancela el paro forzoso, tomando en cuenta el salario promedio de lo devengado en los últimos tres meses y no como fue calculado por el actor; niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 708,00 por concepto de última quincena no cancelada, ya que como afirma el actor laboró hasta el día 29-08-2008, por lo que mal podría pretender que se le cancelen días no trabajados y niega que le adeude al demandante el concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.822,95, toda vez que los mismos no se encuentran ajustados a derecho.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 110.373,31, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar los salarios efectivamente devengados por el actor, si le fueron cancelados los conceptos de utilidades vencidas y beneficio de alimentación conceptos éstos reclamados por el accionante, para así proceder a la vez a la verificación del cálculo matemático de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que los salarios que señala en la contestación de la demandada fueron los efectivamente devengados por el actor durante la relación laboral, y que canceló el concepto de utilidades vencidas y beneficio de alimentación que reclama el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de carta de despido, emitida por la demandada, dirigida al actor de fecha 31-08-2008 (folio 127); constancia de trabajo de fecha 13-10-2008 (folio 128); recibos de pago (folios del 129 al 114, ambos inclusive); copia certificada de expediente No. 059-2008-01-00456, emanado de la Inspectoría del Trabajo General R.U. por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios del 10 al 44 ambos inclusive) y copia certificada de expediente No. 059-2010-03-00010, emanado de la Inspectoría del Trabajo General R.U. por reclamo de prestaciones sociales (folios del 45 al 64 ambos inclusive), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, relativos a recibos de pago, anticipos, cancelación de cesta ticket, contrato laboral y de toda la documentación que se haya generado de la relación de trabajo, así como la nómina de trabajadores del Estado Zulia y a nivel nacional; se observa, con relación a los recibos de pago, que ésta se hizo inoficiosa por cuanto los consignados por el promovente fueron reconocidos por la parte accionada; en cuanto a la exhibición de los anticipos y del contrato laboral, la parte demandada no los exhibió, señalando que la relación fue por tiempo indeterminado y que los anticipos constan en los recibos de pago previamente reconocidos, en tal sentido, se evidenció lo expuesto por la representación judicial de la empresa accionada, por lo tanto, se hace inoficiosa igualmente, dicha exhibición. Respecto a la exhibición de la cancelación de cesta ticket, la accionada no exhibió documento alguno, de manera que se tienen como ciertos los datos afirmados al respecto por la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente, al resto de los documentos solicitados a exhibir, esto es, la nómina de trabajadores del Estado Zulia y a nivel nacional, si bien es cierto que la accionada no la exhibió, no obstante, a criterio de quien aquí decide, no es aplicable consecuencia alguna a dicho hecho, por cuanto, del número de trabajadores que presten servicios a la empresa, no depende que el concepto de utilidades se deba cancelar conforme a 120 días, tal como lo pretende el accionante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien se establece un límite máximo y mínimo respecto a la obligación que tiene el patrono de distribuir entre los trabajadores los beneficios líquidos que se hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, sin embargo la Ley no señala ninguna obligación de otorgar 120 días porque la empresa tenga un número especifico de trabajadores o un determinado monto de capital social, esto es sólo un criterio de la parte actora, todo lo cual se explicará más adelante. Así se decide

    Cabe destacar, que con relación a la solicitud de exhibición de toda la documentación que se haya generado de la relación de trabajo, este Tribunal no emite pronunciamiento, dado que dicha solicitud es imprecisa. Así se declara.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.O.C., R.E. y K.S., titulares de la cédula de identidad números: 8.505.015, 11.606.952 y 9.756.378, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos K.H.S.A. y R.D.E.V., en consecuencia sobre la ciudadana M.O.C., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana K.S. manifestó que el actor si laboraba para la demandada, como Auditor II; que no sabe que cantidad de trabajadores hay a nivel nacional ni regional en la empresa; que en cuanto a los cesta ticket la empresa no canceló los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, porque ella los fue a buscar y nada; que ella trabajó como Administradora; que no recuerda cuantos trabajadores habían; que laboró en el Aeropuerto de la Chinita; que la empresa pagaba 15 días de utilidades; que ella trabajó desde 1998 a noviembre de 2007, que hace cinco años que salió (testigo); que ella estaba en la parte administrativa del Aeropuerto, en la parte de venta de boletos; que ella no manejaba la parte de entrega de cesta ticket, que ella estuvo suspendida por enfermedad y no se le dieron cesta ticket, que en el 2006 no la cancelaban, no había dinero, y luego si lo cancelaron; que ella recibió su pago de prestaciones sociales; que si le debían (beneficio de alimentación) y se los pagaron; que si cancelaban las utilidades en base a 15 días, más un bono de 45 días en el año 1999.

    El ciudadano R.E. manifestó ser Administrador II de la Oficina Comercial Maracaibo; que era la segunda mano de la administración; que habían muchos trabajadores, cantidad exacta no sabe, eran como 5.000 ó 7.000; que en el Estado Z.e. como 600; que la empresa cancela 15 días de utilidades, sólo eso más la quincena; que en el año 2008 hubo un atraso de meses con respecto al cesta ticket; que prestó servicios entre el 1-11-2000 y salió el 03-04-2007, que G.M. y él (testigo) controlaban el reporte de venta de agencias de viaje de la zona occidental, Zulia, Táchira y Valera y punto de ventas; que todo era centralizado por torre Polar en Caracas.

    En relación a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos manifestaron, que la empresa cancela 15 días por concepto de utilidades, que hubo meses en los que la empresa no canceló el beneficio de alimentación (cesta ticket), entre otros dichos; lo cual quedo evidenciado del resto de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, por lo que merecen fe sus declaraciones y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, Así se decide.

    Es importante mencionar que la parte demandada no promovió pruebas.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar principalmente los salarios efectivamente devengados por el actor, si le fueron canceladas las utilidades vencidas y el beneficio de alimentación conceptos éstos reclamados por el accionante, para proceder a la verificación del cálculo matemático de cada uno los conceptos reclamados que resulten procedentes en el escrito libelar.

    En cuanto al salario devengado efectivamente por el actor, se observa que la empresa demandada señala que el actor devengaba salario variable; sin embargo de los recibos de pago se evidencia, que los únicos conceptos que devengaba el demandante adicional a su sueldo básico, reflejado así en el renglón denominado “Descripción”, es el concepto de “asignación por becas” y “bonificación útiles escolares”; los cuales no poseen carácter remunerativo, es decir, no se consideran salario, pues los mismos se entienden como beneficios sociales, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario, tal y como lo establece el artículo 133, parágrafo tercero; en consecuencia, queda determinado que el actor devengó durante la relación de trabajo salario fijo. Así se decide.

    De manera pues que para el cálculo de los conceptos reclamados serán tomados en cuenta los montos de los salarios reflejados en los recibos de pago valorados por esta Juzgadora. Así se establece.

    Así las cosas, respecto al concepto de antigüedad, si bien es cierto, el mismo es procedente en derecho, por cuanto la parte demandada admite adeudar dicho concepto, no obstante, tomando en cuenta el hecho alegado por la accionada en cuanto a que el cálculo utilizado por la parte actora no es correcto, deja establecido quien aquí decide, que se procederá a realizar su cálculo tomando en cuenta tal y como antes se indicó, cada uno de los salarios reflejados mes a mes en los recibos de pago valorados, cuyo cálculo se hará más adelante. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades y diferencia de utilidades reclamado por el actor, se observa que éste alega que la empresa le debió cancelar el total de días que se acerca más a la realidad, esto es, 120 días anuales, ya que para el momento en que laboraba para la mencionada empresa en el Estado Zulia habían alrededor de 350 empleados aproximadamente y más de 10.000 empleados a nivel nacional y que su capital excede de Bs. 1.000,00. A tal efecto, la empresa demandada, señala en su escrito de contestación que, al actor le fue cancelado el concepto de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2007 y que sólo le adeuda la fracción correspondiente al año 2008, es decir, 7 meses, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del demandante.

    Al respecto, se tiene que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo y mínimo en cuanto a la obligación que tiene el patrono de distribuir entre los trabajadores los beneficios líquidos que se hubiesen obtenido al fin de su ejercicio anual, sin señalar la Ley ninguna obligación de otorgar 120 días porque la empresa tenga un número especifico de trabajadores o un determinado monto de capital social (tal y como fue expuesto en el análisis realizado a la prueba de exhibición). De manera que, al evidenciarse de los recibos de pago de utilidades (folio 205 y siguientes), así como de la prueba testimonial, que la demandada le cancelaba a sus trabajadores y por ende al actor 15 días de utilidades, se concluye que la accionada cumple con el pago de dicho concepto dentro de los límite que prevé la Ley en el artículo in comento, en consecuencia, es improcedente en derecho la diferencia que reclama la parte accionante en cuanto al período que va del año 1999 al año 2007. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, dado que la empresa accionada reconoce que le adeuda al actor las mismas a razón de 7 meses, tomando en cuenta que el actor fue despedido el 29-08-2008, y que esta bonificación se cancela de acuerdo a los meses completos de servicios prestados, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero; se declara procedente en derecho dicho concepto de utilidades fraccionadas, el cual será calculado más adelante. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, si bien el actor reclama dichos conceptos en relación a los años 2006, 2007 y fracción de 2008; y que se observa de los recibos de pago insertos a los folios 164, 219, 220, 223, 224 y 227, que al demandante le fue efectivamente cancelado el concepto de vacaciones y bonos vacacionales, no obstante de los mismos no se evidencia a que año o periodo correspondían; en consecuencia, procederá más adelante, esta Sentenciadora a realizar el computo total de los días que conforme a derecho le corresponden al actor por ambos conceptos durante la prestación de sus servicios, para posteriormente restar del total obtenido los días que le fueron cancelados por ambos conceptos, para así obtener los días y montos no cancelados, por consiguiente, son procedentes en derecho dichos conceptos. Así se decide.

    En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que se evidencia de actas que la parte actora intentó un procedimiento administrativo por despido injustificado, el cual concluyó con una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo General R.U., en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.S.S., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, este Tribunal declara procedente dichas indemnizaciones, así como el concepto reclamado de salario caídos, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide.

    En relación a la reclamación al concepto de cesta ticket, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo y que de la prueba testimonial quedó demostrado que ciertamente hubo un período que la empresa no canceló el beneficio de alimentación, esto es, de Abril a Agosto de 2008, este concepto se declara procedente en derecho, el cual será calculado más adelante. Así se decide.

    En relación al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que “…en su artículo 46 establece que se deben cancelar 3 meses del último salario por este concepto…” .

    Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En referencia al concepto de última quincena no cancelada, al respecto la parte demandada señala, que mal podría pretender el actor que se le cancelen días no trabajados, dado que como lo afirma éste laboró hasta el día 29-08-2008; en tal sentido, al reconocer la parte accionada que el actor laboró hasta la fecha antes indicada (29-08-2008), y al no evidenciarse de actas el pago liberatorio del período que va del 16-08-2008 al 29-08-2008 (14 días), el mismo es procedente en derecho por los días efectivamente trabajados por el actor, el cual igualmente será calculado más adelante. Así se decide.

    En relación al concepto de intereses por prestaciones sociales, se observa de actas (recibos de pago, folios 196, 208, 214 y 230), que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 4.054,40 por este concepto, por lo tanto, dicha cantidad será descontada de la experticia que se ordena realizar en el presente fallo respecto a dicho concepto, más adelante. Así se decide.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    O.S.S.:

    Ingreso: 25-10-1999

    Egreso: 29-08-2008

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.416,00, diario: Bs. 47,20, integral: Bs. 51,13

  4. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15.183,06, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió como adelanto por este concepto la cantidad de Bs. 1.000,00 (folio 177), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 14.183,06. Así se decide.

  5. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 51,13, arroja un total de Bs. 10.737,30. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2000 15 días, por el año 2001 16 días, por el año 2002 17 días, por el año 2003 18 días, por el año 2004 19 días, por el año 2005 20 días, por el año 2006 21 días, por el año 2007 22 días y por el año 2008 19,17 días para un total de 167,17 días; por bono vacacional le corresponde por el año 2000 7 días, por el año 2001 8 días, por el año 2002 9 días, por el año 2003 10 días, por el año 2004 11 días, por el año 2005 12 días, por el año 2006 13 días, por el año 2007 14 días y por el año 2008 12,50 días para un total de 96,5 días, pero tomando en consideración que al actor le fueron pagados un total de 151 días por vacaciones y un total de 57 días por bono vacacional, al restar dichos montos se obtiene una diferencia por vacaciones de 16,17 (167,17 - 151=16,17) y por bono vacacional de 39,50 días (96,5 - 57= 39,50). En tal sentido, al sumar 16,17 días por vacaciones y 39,42 por bono vacacional, da como resultado la cantidad de 55,59 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 47,20, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 2.623,84. Así se decide.

  7. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días, calculados al salario diario de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 413,00. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, le corresponde del 01-04-2008 hasta el 30-04-2008 22 días; del 01-05-2008 hasta el 31-05-2008 21 días; del 01-06-2008 hasta el 30-06-2008 20 días; del 01-07-2008 hasta el 31-07-2008 22 días y del 01-08-2008 hasta el 29-08-2008 21 días, para un total de 106 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de salarios caídos, le corresponde 20 meses y 26 días, esto es, desde la fecha del despido 29-08-2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales 26-05-2010, calculados a razón de su último salario mensual de Bs. 1.416,00, (20 meses x Bs. 1.416,00 = Bs. 28.320,00 y Bs. 1.416 / 30 días = Bs.47,20 x 26 días = Bs. 1.227, 20), lo cual arroja un total de Bs. 29.547,20 (28.320,00+1.227,20). Así se decide.

  10. - Respecto al concepto de última quincena no cancelada, le corresponde 14 días (del 16-08-2008 al 29-08-2008), calculados al salario diario de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 660,80. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 58.165,20 en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor del Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket y de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el monto que se obtenga de la misma se le debe descontar el monto de Bs. 4.054,40, que ya recibió el actor por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano O.S.S., en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  12. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, a cancelar a favor de la parte actora ciudadano O.S.S., los conceptos y cantidades que especifican en la parte motiva del presente fallo.

  13. No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR