Decisión nº 312 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.R.S.R., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.839, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: D.M.S.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.680, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: D.R., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 15.996.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE EXPOSITIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida innominada, con el libelo cabeza de actuaciones y demás recaudos que obran del folio 4 al 31 del referido cuaderno. Posteriormente en fecha 01 de Junio de 2006, el abogado O.R.S.R. consignó escrito de ampliación de pruebas para la solicitud de la medida, cursantes a los folios 34 al 37.

El tribunal por auto de fecha 19 de Junio de 2006, cursante al folio 64 y 65 decretó la medida innominada, que consistió en ordenar se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, a objeto de que se abstenga de practicar cualquier medida en contra del inmueble ubicado en el centro comercial y residencias Mayeya, Torre B, piso 4, apartamento B-4-2, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente cursa en autos solicitud por el D.R., en fecha 22 de Junio de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada cursante al folio 66 y 67 consignó escrito de Oposición a la medida decretada. Luego en fecha 10 de julio de 2006 cursante al folio 70, el abogado O.R.S.R.. consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de julio del 2006, y por auto de este tribunal constante al folio 73, se admiten las pruebas promovidas por el abogado O.R.S.R., en consecuencia procedió a su evacuación, en cuanto a al prueba Primero de inspección y se fijó el primer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a fin de que este tribunal se traslade y constituya en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, a tal efecto habilita el tribunal por todo el tiempo que sea necesario a partir de la 01:30 p.m.,

En cuanto a la Prueba Segundo Informes, se acuerda Oficiar a la empresa CONCALINVER C.A administradora de condominio del centro comercial Mayeya, en fecha 12 de julio del 2006, y así lo hizo este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 12 de julio de 2006, se trasladó y constituyó dicho tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejándose constancia que estuvo presente en el acto el abogado O.R.S.R., en su carácter de parte actora, acto seguido procede el tribunal a dejar constancia de los hechos esgrimidos de la inspección.

Riela al folio 13 del presente cuaderno la petición de la parte demandada de declarar extemporánea la Inspección realizada. El tribunal visto tal pedimento ordenó hacer un computo a los fines de determinar si la presente prueba fue evacuada en tiempo útil, por lo que obrante al folio 26 de septiembre se realizó computo mediante la cual se determinó lo siguiente: desde el día 29 de junio de 2006 (inclusive) fecha de apertura de la articulación de la incidencia de oposición, hasta el día 12 de julio, fecha ésta en que tuvo lugar la realización de la inspección judicial, transcurrieron 8 días de despacho.

Evidencia esta Juzgadora que la referida inspección fue hecha el ultimo día hábil de esa articulación, lo que consecuencialmente establece quien decide, que la misma fue hecha en forma oportuna. Y así se decide.

Una vez vencida la articulación probatoria ope legis de acuerdo a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dicta sentencia en los términos siguientes.

Por cuanto se observa que la oposición fue hecha tempestivamente, corresponde a este tribunal dilucidar sobre la procedencia o no, de la oposición de la medida innominada, y al respecto observa:

El peticionante de la oposición, entre otras cosas señala al tribunal en el folio 66, lo siguiente:

PRIMERO

no existe en el Código de Procedimiento Civil, disposición legal que contenga las referidas medidas innominadas que puedan ser decretadas en un juicio. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla medidas complementarias, que solo pueden ser decretadas como complemento de una medida preventiva principal, de las indicadas en el referido artículo.

SEGUNDO

el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solo autoriza al tribunal “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…”; pero, “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem”, “y solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.Sin esos requisitos, no puede decretarse ningún tipo de medidas preventivas.

TERCERA

que según señala el opositor, no existiendo en autos, ningún medio de prueba que se haya acompañado al libelo de la demanda del cual se pueda deducir la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), la cual según la doctrina es un requisito determinante; Como también lo es el requisito de que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el código de procedimiento civil. ¿Entonces cúal es el fundamento legal de una medida que no esta contemplada en la ley?”.

CUARTA

Para que una medida sea decretada por un juez, este debe tener jurisdiccionalidad, “vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo” (doctrina); pues bien, en el presente caso, este tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para decretar una medida, ordenándole a un juez ejecutor que incumpla o no ejecute lo ordenado por un tribunal distinto y de la misma jerarquía, que este tribunal, usurpando las funciones del juez de una causa que se lleva en otro tribunal, que fue el que ordenó la ejecución de una medida firme, y comisionó al efecto, al juzgado primero de ejecución. Prohibición esta de ejecutar la medida que ni siquiera puede ser tomada, por un tribunal de mayor jerarquía, como lo puede ser un juzgado superior, menos aún lo puede hacer este tribunal de primera instancia, pues de hacerlo con en efecto se hizo, se está violando las disposiciones procesales y las de carácter constitucional.

QUINTA

Las medidas preventivas, tienen como objeto asegurar los bienes litigiosos, y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y solamente proceden cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto no pueden ser decretadas contra las decisiones firmes de los tribunales, con el propósito de evitar la ejecución de una sentencia, como es el presente caso.

Al folio 69, obra diligencia de fecha 10 de julio de 2.006, suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales obran insertas al folio 70 y su vuelto del expediente, siendo recibida por el tribunal en la misma fecha, y admitidas el 11 de julio de 2.006, oficiándose a la empresa administradora del condominio del Centro Comercial Mayeya, CONCALINVER C.A..

Seguidamente el 12 de julio de 2.006, se efectuó la inspección judicial, constituyéndose y trasladándose a la sede de la inspección judicial, donde el tribunal dejó constancia, que no se encuentra presente la parte actora. Se tomaron los particulares de la referida inspección.

En la misma fecha el tribunal agregó escrito emitido por la empresa inmobiliaria CONCALINVER C.A., el cual obra inserto al folio 86, dando respuesta al oficio anteriormente emitido.

Posteriormente, el día 13 de julio 2.006, el Abogado O.R.S., consignó escrito, solicitando se declare sin lugar la oposición a la medida hecha por la parte demandada.

Mediante diligencia inserta al folio 91 del expediente, de fecha 13 de julio de 2.006, el Abogado D.R., solicita al tribunal, dictar sentencia en relación a la oposición.

El día 19 de julio de 2.006, la parte demandada, solicita nuevamente dicte la decisión

DE LA PARTE MOTIVA Y ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

A los fines de determinar la declaratoria con lugar o no, de la oposición hecha en fecha 27 de junio de Dos mil seis, por la parte demandada a través de su apoderado judicial D.R., antes identificado, pasa de acuerdo al artículo 602 del C.P.C, a análisis el acervo probatorio de la articulación ope legis, abierta con motivo de la oposición.

En tal sentido esta juzgadora observa que, en la oportunidad legal no fueron promovidas por la parte opositora de la medida decretada pruebas en la mencionada articulación, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, verifica este Juez, que por su parte, fueron promovidas a las actas procesales, por la parte actora las siguientes pruebas:

El actor en el presente p.O.R.S.R., dentro de las actas procesales que rielan al folio (70) setenta, consignó escrito de pruebas que entre otras promovió la siguiente:

PRIMERO

Solicita Inspección Judicial, y se deje constancia de los siguientes particulares: a.- Si existe la acumulación de la causa 6.980 del Tribunal de Pr5imera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida al expediente 16.569. b.- Si en la causa 16.569, se me otorgó una medida de prohibición de enajenar y gravar. c.- Si solicité una regulación de competencia y de juridiscción y si hubo pronunciamiento. d.- Si la causa 16.569 está terminada. f.- De cualquier otra incidencia, que se permita evacuar en el acto de la Inspección Judicial. g.- De las copias fotostáticas que solicite.

SEGUNDO

Solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se le inste a la empresa CONCALINVER, C.A, Administradora de Condominio del Centro Comercial y Residencias Mayeya, un informe relacionado con quien es la persona que posee el inmueble Nº B-4-2 y a nombre de quien esta el condominio, con el objeto de demostrar el fomus bonis iuris.

TERCERO

Promover como documento público administrativo la constancia de la Declaración Jurada, emanada de la prefectura de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Las cuales fueron admitidas según auto de Once (11) de Julio del año dos mil seis (2006).

Esta juzgadora analiza las referidas pruebas de la siguiente manera:

  1. - FOLIO 75, Inspección judicial, prueba esta evacuada en fecha 12 de julio de 2006, la cual fue determinada su evacuación en forma oportuna, la misma pasa a hacer valorada a criterio de quien suscribe de la forma siguiente: De la referida prueba documental quedó evidenciada la presunción, para esta juzgadora de la posible o eventual lesión al derecho de parte actora. Al establecerse que en el expediente 16.569, por quiebra llevado, por el Juzgado Especial de Primera Instancia Civil y Mercantil, fue acumulado el expediente Nº 6.980, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, de una causa intentada por la misma persona que hoy funge como parte actora del caso que se estudia, y que le fuera decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el centro Comercial Mayeya; Residencias Mayeya, Torre B, piso 4; Apto B-4-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el mismo inmueble objeto de la causa que cursa por ante esta Juzgadora.

    Igualmente quedó demostrado que el solicitante de dicha prueba O.R.S., solicitó una regulación de competencia, que para la fecha de la evacuación de esta prueba, no se evidenciaba decisión alguna que resolviera tal recurso de impugnación.

    Además, del particular cuarto de la inspección realizada, se determinó que la causa 16.569, ya estaba terminada y firme el juicio en cuestión, como consta, a los folios 83 y 84 del cuaderno de medidas y del oficio 499 que obra los folios 85 y 86.

    La respectiva prueba valorada anteriormente, hace presumir a esta sentenciadora el periculum in damni, cuya valoración se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

  2. - De la prueba de informes: folio 87, cuya evacuación consta al folio 87, por al cual la representante de CONCALINVER C.A, informa al Tribunal que O.R.S.r. es poseedor del inmueble B-4-2, DEL Conjunto Residencial Mayeya, y que el condominio está a su nombre, la cual este Tribunal valora por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la opositora y hace presumir a este Tribunal el buen derecho cuyo extremo se requiere para el decreto de la medida cautelar innominada.

    Valoración que se hace de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 429 ejusdem.

  3. - Documento público administrativo: DECLARACIÓN JURADA del ciudadano O.R.S., parte actora en el presente procedimiento.

    Evidencia de esta Prueba que constituye una declaración de la parte actora ante el órgano administrativo que el mismo está residenciado en el inmueble objeto del litigio aunque no expresa desde que fecha, siendo también esta prueba presuntiva del buen derecho. Valoración que hace esta jurisdicente de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 509 ejusdem

    Este tribunal para resolver observa:

    Las Medidas Cautelares, que en la doctrina a consideración del Jurista A.S.N., en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias”, cuando refiere a las medidas genéricas o también llamadas medidas innominadas, en cuya obra conceptualizó:

    Acogiendo la previsión del Código de Procedimiento Civil que admite como complemento del sistema cautelar, una figura de medida cautelar de contornos menos definidos que pueden pronunciarse fuera de los casos, previstos para las medidas cautelares típicas singulares, cuando exista el peligro de que durante el tiempo necesario para hacer valer un derecho en vía ordinaria, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil ha previsto las providencias cautelares innominadas. Atendiendo aun concepto eminentemente teórico, que no es el derivado de la norma que las consagra, pueden considerarse las medidas cautelares genéricas como aquellas que dicta el juez atendiendo a las necesidades de cada caso, si no existe en ley una medida especifica que satisfaga el aseguramiento, y, que están dirigidas a asegurar la efectividad y el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso, o a evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos o adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

    Y cuya función de las medidas innominadas, señala el referido jurista de las cautelares genéricas; no es otro que garantizar la acción de la justicia en aquellas situaciones en que las medidas cautelares expresamente contempladas en el Código de Procedimiento Civil, no se adecuen a sus circunstancias; o que adecuándose, no sirven al fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, pudiendo asegurar al propio tiempo y en forma provisional y mediata el cumplimiento de lo que se dedica en la sentencia definitiva. (Subrayado propio).

    Ahora bien, ha alegado la parte demandada, representada por su apoderado Judicial ABOGADO D.R., de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, Oposición a su decir, de la ilegal medida Innominada decretada por este Tribunal, como consta de los folios 66 al 67 del cuaderno de medidas, en fecha 27 de junio de 2006, haciendo las siguientes afirmaciones:

    PRIMERO: no existe en el Código de Procedimiento Civil, disposición legal que contenga las referidas medidas innominadas que puedan ser decretadas en un juicio. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla medidas complementarias, que solo pueden ser decretadas como complemento de una medida preventiva principal, de las indicadas en el referido artículo.

    En cuanto ha este argumento, debe esta Juzgadora indicar que de acuerdo a nuestro ordenamiento Procesal, y muy específicamente en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, establece el Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, De las Medidas preventivas, Disposiciones generales y concretamente en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

    De esta normativa se establece, lo que en doctrina se conoce como medidas cautelares Nominadas, que son las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. Señala además el legislador, las llamadas medidas complementarias, que se encuentran en el primer aparte de la señalada disposición, destinadas a asegurar la efectividad y resultado de las medidas anteriores. Pero a la vez, el legislador indicó en el PARAGRAFO PRIMERO y que según los estudiosos del derecho, tales como Dr. Sánchez antes citado, se han denominado las medidas cautelares innominadas o genéricas.

    Estas medidas, llamadas innominadas, por cuanto no tiene un nombre especifico en la legislación, son aquellas que se autorizan al Juez para que las tome, en los casos de que las medidas nominadas, no sen suficientes para prevenir las lesiones graves o de difícil reparación, que una de las partes pudiere causar al derecho de la otra, Por la cual el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, que tengan como finalidad hacer cesar la continuidad de la lesión. Ha señalado también la doctrina que el Juez, esta facultado para ello lo que dicho decretó no implica en ninguna medida abuso o extralimitación de poder alguno, pues como ya se indicó se trata de una facultad dada por ley. .

    En consecuencia, es incierto y sin fundamento jurídico, el alegato de la parte demandada-opositora, referente a que “no existe en el Código de Procedimiento Civil, disposición legal que contenga las referidas medidas innominadas que puedan ser decretadas en un juicio.”; por lo que resulta forzoso concluir que este alegado es improcedente por falta de fundamentación legal y así se establece.

    En cuanto al argumento indicado en el numeral que el apoderado del demandado alude como:

    “SEGUNDO: el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solo autoriza al tribunal “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…”; pero, “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem”, “y solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sin esos requisitos, no puede decretarse ningún tipo de medidas preventivas.”

    Igualmente, tiene esta afirmación con lo alegado por el opositor de la medida en relación a que según su decir, no existe ningún medio de prueba que se haya acompañado al libelo de demanda a los fines de deducir la presunción grave del derecho que se reclama y el el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Observa esta Juzgadora, que efectivamente el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, alude a la observancia para su decreto de los requisitos contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al periculun in mora y al fomus bonis iuris, los cuales deben ser establecidos de manera presuntiva por el jurisdicente, como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia. Tales como en innumerables sentencias. Sin embargo es errado indicar que no existe en el Código de Procedimiento Civil, disposición legal que contenga las referidas medidas innominadas que puedan ser decretadas en un juicio.

    En este sentido debe indicar esta Juzgadora, consta del Decreto Cautelar que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 19 de junio de 2006, fue Dictado Decreto de Medida Innominada, en la cual se indicó:

    “… (omisis)... la doctrina más significativa en materia de medidas cautelares entre las cuales se encuentra el DR. O.O., define las medidas innominadas como “ aquellas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentran establecidas en la Ley, producto del poder cautelar del Juez quien – a solicitud de partes- puede decretar y ejecutar siempre las que considere necesarias, para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad de evitar fundamentalmente, que para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar a la otra durante el desarrollo de un proceso, exige para la procedencia de este tipo de medidas no solo los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem periculum in mora, sino a la vez el periculum indami.” En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta medida innominada y ordena oficiar al Juzgado Primero ejecutor de medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, a objeto de que se abstenga de practicar la medida en contra del inmuebles antes descrito. Ofíciese.-“

    Ahora bien, consta de las actas procesales concretamente de los folios 34 al folio 63 del respectivo cuaderno se evidencia, que el abg. O.R.S.R., parte actora del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 601 consignó en fecha 1 de junio de 2006, escrito de ampliación de la prueba y solicitó le fuera acordada medida innominada que amparara su posesión, oficiándose a la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que se abstenga de practicar la entrega material del inmueble, que de acuerdo a lo indicado por el había sido ordenada y por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción, anexó a dicho escrito copia del poder otorgado por la demandada D.M.S.D.S. al abg. D.R., en la cual se indica la representación Judicial o extrajudicial especialmente para lo relacionada con la entrega material. Así, al folio 38 del presente cuaderno indica la parte demandada “

    Igualmente consignó marcado “B” copia del expediente 2613, referido al recurso de amparo constitucional incoado por el demandante O.R.S.R., CONTRA LA DECISIÓN Y OMISIÓN del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Abg. L.Y.P.P. (Juez Accidental) de fecha 27 de octubre de 2005, Así como marcado con la letra “C” oficio Nº 427 de fecha 09 de junio de 2004, oficio participando al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que se especifica en dicho oficio y que obra agregado al folio 51, y que es objeto del litigio. También anexo “D” una decisión que resolvió la inhibición propuesta por la abog. M.F.F., como Juez Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción de fecha 20 de febrero de 2006. Y como anexo con el Literal “E” introdujo decisión del referido Juzgado accidental en la cual se declara Liquidada de Manera Definitiva el Juicio de Quiebra, y declaró terminado y firme el juicio relativo de la quiebra y en el que también ordenó la entrega material del inmueble que le fuera adjudicado a la parte demandada en este juicio.

    Por su parte se agregaron los oficios con los Nº 213, 214 y 215 de participación de tal decisión de fecha 17 de febrero de 2006 agregada a las actas de este expediente identificadas con los folios 56, 57 y 58. Por otro lado agregó declaración Jurada del abogado O.R.S.R. que obra al folio 59, Constancia de residencia de la misma parte actora al folio 60, y auto que obra al folio 61 del auto del Juzgado Ejecutor de medidas antes identificado a cargo de la Jueza M.F.F. fijando día y hora para la practica de la medida Entrega Material de fecha 24 de mayo de 2006.

    De todos los recaudos presentados por el actor, en la oportunidad antes up supra indicada, le hacen presumir a esta Juzgadora el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “al buen derecho”, cuya presunción a la que llegó quien acá suscribe, resultó suficiente para el decreto de la medida innominada bajo análisis y así lo dejó establecido.

    Así mismo, de los mismos recaudos anteriormente indicados, hace pensar a quien acá decide, que existen varios y distintos juicios sobre el mismo bien inmueble del que también es objeto el juicio que ante esta instancia se instauró, en aquellos el retardo judicial en las decisiones, hicieron que el mencionado actor, ejerciera la tutela de su derecho reclamado, que de no dictársele una medida de este tipo, pudiera causársele grave lesión a la posesión legitima que alega el demandante; presunción además, que encuadra en el segundo requisito relacionado en el “periculum in mora”. Y así se decide.

    Siendo necesario concluir, a los alegatos de la parte demandada en el caso de marras, referido al numeral segundo y tercero, del cumplimiento de los dos requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo así como de los medios probatorios, encontrándose éstos cumplidos, resulta que es improcedente la oposición, y debe ser declarado sin lugar en la dispositiva de este fallo, por cuanto fue revisado y analizado por esta Juzgadora, ambos extremos, que se subsumen dentro de la norma adjetiva in comento, y así se decide.

    En relación al punto numero:

    “CUARTA: para que una medida sea decretada por un juez, este debe tener jurisdiccionalidad, “vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo” (doctrina); pues bien, en el presente caso, este tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para decretar una medida, ordenándole a un juez ejecutor que incumpla o no ejecute lo ordenado por un tribunal distinto y de la misma jerarquía, que este tribunal, usurpando las funciones del juez de una causa que se lleva en otro tribunal, que fue el que ordenó la ejecución de una medida firme, y comisionó al efecto, al juzgado primero de ejecución. Prohibición esta de ejecutar la medida que ni siquiera puede ser tomada, por un tribunal de mayor jerarquía, como lo puede ser un juzgado superior, menos aún lo puede hacer este tribunal de primera instancia, pues de hacerlo con en efecto se hizo, se está violando las disposiciones procesales y las de carácter constitucional.

    Observa esta Juzgadora, que efectivamente como lo señala E.C.B., al comentar las características de las medidas preventivas (nominadas) y tratar estos proceso cautelares señala, como primera característica la jurisdiccionalidad, estableciendo textualmente: “Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo”; siendo esto absolutamente cierto, porque solo puede dictar medidas cautelares los jueces que en conocimiento de una causa o juicio le es solicitada por cualquiera de las partes.

    En razón de esto, llega a una conclusión falsa el apoderado de la demandada-opositora cuanto indica en su escrito que este tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para decretar una medida, ya que la jurisdicción es según lo que indica A.R.R. en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es: “ … (omisis) ante todo, una función. No solamente una potestad o poder, como algunos la conciben, sino más bien un conjunto de facultades y deberás del órgano que la ejerce” y que existe una estrecha relación entre jurisdicción y la sentencia. La jurisdicción tiene un postura constitucional , la cual responde a la garantía del derecho, mediante la resolución de los conflictos de intereses y la determinación de lo que es derecho en el caso individual y concreto, según este autor la define como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada”.

    La competencia por el contrario es: “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto un juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

    En consecuencia, no usurpa funciones un juez, que actúa dentro del ámbito de su competencia, como en el caso de marras, en virtud de que fue sometido al conocimiento de este Tribunal una controversia que por disposición del artículo 690 del Código de procedimiento Civil: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

    Dicha competencia, le es otorgada para resolver la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva siendo esta la pretensión del caso sub judice, que dio origen a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, que como órgano ordinario, a quien correspondió el conocimiento del proceso principal (prescripción adquisitiva) en uso de las facultades cautelares, también concedidas por ley, (articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil ), se acordó la providencia cautelar que considere adecuada a juicio de quien suscribe, para evitar el daño temido y que pudiese ocasionársele a los derechos de la parte accionante.

    No resultando ajustado a derecho, por no existir ninguna norma legal que le prohíba al juez decretar mediadas cautelares, cuando por el contrario le faculta expresamente en las normas precitadas la potestad de tal actuación, no indicando la parte opositora que disposiciones procesales se violentan y menos aún las de orden constitucional.

    En conclusión no encuentra quien acá decide fundamento jurídico alguno al planteamiento de oposición a la medida que justifique su suspensión o cese de los efectos, en tal sentido debe desecharse tal argumento por infundado y así se establece. Haciéndole saber a las partes, que se dejará decidido, en el dispositiva de este fallo.

    En relación al punto que la opositora puntualizó como QUINTA:

    Las medidas preventivas, tienen como objeto asegurar los bienes litigiosos, y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y solamente proceden cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto no pueden ser decretadas contra las decisiones firmes de los tribunales, con el propósito de evitar la ejecución de una sentencia, como es el presente caso.

    Sobre este punto específicamente es menester aclarar que ciertamente Las medidas preventivas, tienen como objeto asegurar los bienes litigiosos, y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y solamente proceden cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo afirma el misma Jurista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado y concordado); cuando habla de las medidas preventivas nominadas específicamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar bienes inmuebles, pero en el caso bajo análisis, nos encontramos ante una mediada cautelar innominada prevista concretamente en el tantas veces aludido artículo 588, en su parágrafo primero.

    En virtud de que este punto ya fue agotado en la parte superior de este fallo, resulta innecesario volver a repetir el criterio manejado por esta Juzgadora sobre las medidas innominadas.

    Sin embargo debe añadir esta Sentenciadora, que como el objeto de las medidas cautelares innominadas tienen como finalidad evitar que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, puede entonces decretar cualquier medidas que persiga este fin, autorizando o prohibiendo como expresamente señala el dispositivo adjetivo indicado en forma insistente, la ejecución de determinado actos, pudiendo adoptar las providencias que juzgue necesarias o convenientes para hacer cesar la continuidad de la lesión, máxime si esa lesión proviene de un órgano de la administración de justicia, como órgano público, que por mandato constitucional estamos obligados a evitar los magistrados, en pro del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes litigantes.

    DISPOSITIVO

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los térmi¬nos si¬guientes:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida innominada decretada, por la parte demandada D.M.S.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.680, por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.R., contra la deci¬sión interlocutoria de oposición a las medidas, relativos al decreto de la medida de fecha 19 de junio de 2006, proferida por este Juzga¬do Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, en el juicio intentada en su contra por el ciudadano: O.R.S.R., identificado plenamente de autos, actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses y mediante la cual, dicho Juzgado decretó medida innominada sobre un inmueble ubicado en el centro comercial y residencias Mayeya, Torre B, piso 4, apartamento B-4-2, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDA

En virtud de los anteriores pronunciamientos, SE RATIFICA la medida innominada decretada en fecha 19 de junio de 2006. Por este Juzga¬do Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio 2 de las presentes actuaciones, se evidencia que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, téngase como tal la sede del Tribunal por no indicarse el domicilio procesal en las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Temporal

J.P.R.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

J.P.

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