Decisión nº 753 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WH12-X-2011-000013

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000060

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: O.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.714.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contenidos en los expedientes Nros. 036-2011-01-000281, 00282, 00283, 00284, 00285, 00286, 00287, 00288, 00289, 00290, 00291, 00292 y 00293, nomenclatura de dicho ente administrativo, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, E.R., R.R., J.L., R.O., YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, H.I., J.S., HAIDEMAR TENIA, M.G. y C.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.225.078, 15.701.990, 18.140.980, 6.465.664, 15.544.404, 13.828.637, 13.042.992, 14.021.296, 16.310.346, 13.672.566, 6.490.575, 13.672.886 y 16.725.754, respectivamente, el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº WH12-X-2011-000013, nomenclatura de este Tribunal.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Señala que en el presente caso, se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada porque no se acompañó la misma con un medio de prueba suficiente, del cual se desprenda la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega a su favor.

  2. - Asimismo, señala que el Tribunal A-Quo, fundamenta su decisión en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522, del primero (1ero) de octubre de dos mil diez (2010), con lo cual el Tribunal A-Quo aplicó una norma derogada y le restó aplicación a una norma vigente como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Igualmente, con fundamento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se suspendan los efectos de los actos administrativos, ya que considera que están cubiertos todos los extremos para la suspensión de los efectos, tales como: el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, así como la homogeneidad y la instrumentalidad.

  4. - En este sentido, señala que es evidente que el Tribunal A-Quo, no valoró las pruebas aportadas junto con el escrito recursivo, en donde se evidencia la presunción del buen derecho y del peligro en mora, y no aplicó el poder cautelar que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que de acuerdo a las máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, considerara viable la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, ya que se trata de una empresa que presta un servicio público, como lo es el transporte aéreo, que requiere la solvencia laboral, con el fin de obtener las divisas para el mantenimiento de los aviones y adiestramiento de los tripulantes de los mismos.

  5. - Finalmente, señala que la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, no prejuzga sobre el fondo de la controversia, ya que lo que se pretende con la medida cautelar es que se suspenda temporalmente la ejecución de los actos administrativos, a los fines de que no sea sujeto de los procedimientos sancionatorios, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V

MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expedientes: 036-2011-01-00281, 00282, 00283, 00284, 00285, 00286, 00287, 00288, 00289, 00290, 00291, 00292 y 00293, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado, pasará a verificar si la parte solicitante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), en los expedientes: 036-2011-01-00281, 00282, 00283, 00284, 00285, 00286, 00287, 00288, 00289, 00290, 00291, 00292 y 00293.

Siendo así, observa esta Juzgadora que la empresa accionante LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., interpuso en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), recurso de nulidad con suspensión de efectos, en contra de los actos administrativos de efectos particulares, dictados en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expedientes Nros. 036-2011-01-000281, 00282, 00283, 00284, 00285, 00286, 00287, 00288, 00289, 00290, 00291, 00292 y 00293; en tal sentido, se puede observar del mismo que la parte accionante consignó documentales identificadas de la siguiente manera: Anexos “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales se detallan a continuación:

• Anexo marcado “A”: En siete (07) folios útiles, de la A1, a la A7, cursantes desde el folio nueve (09), hasta el folio diecisiete (17) del expediente, copia del poder que acredita la representación del ciudadano O.S.S., siendo así, se observa que el ciudadano I.Á.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.197.686, en su carácter de Presidente Interino de la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), le confirió poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los Abogado J.B.F., M.G.P., O.S.S., A.V.G. y Gelluz Mardeni Bello, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.940, 3.954.847, 635.158, 12.071.967 y 12.459.162, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.601, 16.591, 32.714, 70.417 y 80.080, respectivamente.

• Anexo marcado “B”: En doce (12) folios útiles, de la B1, a la B12, cursante desde el folio dieciocho (18), hasta el folio veintinueve (29) del expediente, copia de la comunicación de fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), en donde se notifica la sustitución de patrono y que los trabajadores se negaron a firmar, siendo así, se observan notificaciones de fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), emitida por la Línea Aérea Láser, C.A., suscrita por el Licenciado David Torin, en su carácter de Director de Gestión Humana, dirigida a los ciudadanos: J.K.C.S., Kery de J.M.V., E.L.R.G., R.R.C., J.C.L.R., R.J.O.R., Yumisay R.A., Yolmarcel Minory Cartaza Ramos, H.A.I.C., J.A.S.R., Haidemar Tenia Verde, M.P.G.V., en la cual les informan que la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional LASER, C.A; no continuará con la prestación de los servicios de Seguridad de la Aviación, que se prestan en la Estación de Maiquetía del estado Vargas. Igualmente, le informan que a partir del primero (1º) de mayo de dos mil once (2011), operará una sustitución de patrono con la empresa Servicios Veneavsec, C.A., la cual a partir de la fecha antes indicada continuará prestando los servicios de seguridad. Asimismo, señalan que la notificación es a los fines de que los trabajadores antes mencionados, manifiesten su intención de seguir trabajando con la empresa Servicios Veneavsec, C.A., en las mismas condiciones y en el mismo lugar en donde actualmente prestan sus servicios, o si por el contrario desean finiquitar su relación laboral, lo cual debe notificar en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, y que dicha notificación es realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Anexo marcado “C”: En setenta y nueve (79) folios útiles, de la C1, a la C79, cursante desde el folio treinta (30), hasta el folio ciento ocho (108) del expediente, copia de los expedientes administrativos signados con los Nros. 036-2011-01-00281, 00282, 00283, 00284, 00285, 00286, 00287, 00288, 00289, 00290, 00291, 00292 y 00293, contentivo de las solicitudes de reenganche, auto de admisión y medida preventiva, cartel de notificación y ejecución de la medida cautelar, procedimiento seguido por los ciudadanos J.K.C.S., Kery de J.M.V., E.L.R.G., R.R.C., J.C.L.R., R.J.O.R., Yumisay R.A., Yolmarcel Minory Cartaza Ramos, H.A.I.C., J.A.S.R., Haidemar Tenia Verde, M.P.G.V., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

• Anexo marcado “D”: En veinticuatro folios útiles, de la D1, a la D24, cursante desde el folio ciento nueve (109), hasta el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, copia de las notificaciones y de las propuestas de sanción que se sigue en contra de la empresa en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, expedientes Nros: 036-2011-06-00132, 00133, 00134, 00135, 00136, 00137, 00138, 00139, 00140, 00141, 00142 y 00143, en tal sentido, de dichas documentales se observa el procedimiento de multa efectuado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la empresa Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional, C.A., (LASER AIRLINE), procedimiento iniciado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, y en aras de resolver el punto apelado en la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:

“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

. (Resaltado de este Juzgado)(…)”

En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus b.i.. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, quien aquí decide observa que no basta sólo con que la parte solicitante argumente la demanda basándose en presunciones o suposiciones, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria y en consecuencia le cause un gravamen irreparable a la parte solicitante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de el acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, trajo a los autos documentales identificadas como: ANEXOS “A”, “B”, “C”, “D”, los cuales fueron valoradas y ratificados ut-supra; siendo así, se pudo observar de dichas documentales que no eran los medios de prueba pertinentes, a los fines de demostrar el buen derecho reclamado y el peligro en la mora, es decir, el peligro de que su pretensión quede ilusoria (fomus b.i. y periculum in mora), para así llevar a esta sentenciadora a la convicción de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así suspender los efectos del acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en los expediente: 036-2011-01-00281, 00282, 00283, 00284, 00285, 00286, 00287, 00288, 00289, 00290, 00291, 00292 y 00293, el cual decretó medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo, a favor de los trabajadores J.K.C.S., Kery de J.M.V., E.L.R.G., R.R.C., J.C.L.R., R.J.O.R., Yumisay R.A., Yolmarcel Minory Cartaza Ramos, H.A.I.C., J.A.S.R., Haidemar Tenia Verde, M.P.G.V., siendo por esta razón que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de fundamentación de la apelación, referente a que el Tribunal A-Quo, fundamentó su decisión en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.522, de fecha primero (1ero) de octubre de dos mil diez (2010); en tal sentido, quien aquí decide es del criterio que tal argumento no afecta de forma alguna lo decidido en el presente caso, ya que el Juez tenia como principal objetivo, verificar que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley, tales como probar el Fomus B.I. y el Periculum in Mora, lo cual era determinante a los fines de dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, el mencionado argumento de la parte solicitante, no aporta nada a la resolución del presente recurso. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.S.S., en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.S.S., en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR