Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (21) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2006-000798

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.900.930 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.

Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, Y C.A., inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 112.943, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano O.A.S. contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

Alegatos del actor:

- Que en fecha 09 de Enero de 1989, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Ayudante (obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, hasta el día 03 de Octubre de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia Nº 044-05-01-00150 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; emitida por la ciudadana A.F.d.R. directora de recursos Humanos de la dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas.

- Demandó por concepto Diferencia de Prestaciones Sociales la suma de Bolívares TRECE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.081.132,00), discriminados de la siguiente manera: Ultimo salario básico para el año 2004 es de Bs. 10.707,84 y ultimo salario promedio (integral) es de Bs. 16.764,26 (tal como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por Obras Publicas Estadales). Tiempo de trabajo es de 16 años, 8 meses y 24 días, y los conceptos y montos demandados son: Preaviso (Art. 125 L.O.T.) Diferencia de Bs. 545.078,30; Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.) Diferencia de Bs. 160.381,50; Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Bs. 484.513,60Diferencia de vacaciones sin disfrutar años 1997-1998, 1998-1999, 2002-2003 y 2003 y 2004: Son en total 76 días de vacaciones sin disfrutar que al multiplicarlo por el salario integral correcto de Bs. 16.764,26 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.274.083,70 menos la cantidad ya cancelada de Bs. 642.470,40, nos da una diferencia de Bs. 631.613,30; Diferencia de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Al Trabajador le cancelaron de, manera incorrecta 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar nos da como resultado la cantidad de Bs. 972.327,08; Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 255 días por (Bs. 3.840,00) para un total de Bolívares Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 979.200,00); Año 2000: la cantidad de 251 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.164.640,00). Año 2001: la cantidad de 253 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.355.840,00). Año 2005: la cantidad de 185 días por (Bs. 13.360,00) para un total de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.471.600,00); Dotación de uniforme: reclama tres dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00); Útiles Escolares (cláusula 24 del contrato colectivo de trabajadores) año 2005: Bs.621.000,00; Salarios caídos desde el 12 de Enero de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005 (fecha en la cual se dictamino el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha): Al trabajador le cancelaron los salarios caídos en fecha 03 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 3.283.436,29, de manera errada, ya que utilizaron el salario básico que correspondía para los meses de Enero a Octubre de 2005, y descontando una serie de retenciones de Ley como son Seguro Social, Ley de Política Habitacional y paro Forzoso, lo cual explica de manera discriminada en su Libelo de Demanda, lo cual se da aquí por reproducido.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado J.S. quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de Junio de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha trece (13) de Junio de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de Julio de 2007, a la 03:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de julio de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, se le otorga a las partes el tiempo reglamentario para exponer sus alegatos. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado, el Secretario del Tribunal señala las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas; se inició con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, a lo que cada uno de los intervinientes hizo sus respectivas observaciones, en lo referente a las testimoniales promovidas por el actor, este manifestó que los mismos no asistieron, por lo que se declararon desiertos; posteriormente se inicio la evacuación de las pruebas de la parte demandada, a las que igualmente se hicieron las observaciones que a bien tuvo cada parte. Quedó prolongada la Audiencia, en su reanudación se procedió a las conclusiones finales, una vez finalizado la Jueza se retira del recinto a fin de dictar la decisión, de regreso en la sala, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.S. contra OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente. Es todo, por los motivos que a continuación se señalan:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la demandada da contestación de la manera siguiente: En el capítulo I alega causales de inadmisibilidad por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere el articulo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, e invoca la Inepta Acumulación de Pretensiones ya que de la presente demanda se puede observar que tanto en los alegatos y fundamentos expuestos existen vicios de incongruencia y ambigüedad en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda, así como en la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión,… de conformidad con el artículo 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; luego señala se admite, que el actor A.C. comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Obras públicas Estadales del Estado Monagas, desempeñándose como obrero y devengando un salario diario de de Bs. 10.707,84 diarios. Finalmente, rechazan niegan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 963.705,60 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó cantidad de Bs. 2.354.257,50 por supuesta indemnización adicional de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó la cantidad de Bs. 484.513,60 correspondiente a 80 días de vacaciones relativas al período 2004, así como la cantidad de 631..613,30 por diferencia de vacaciones sin disfrutar; aunado a la suma de Bs.972.327,08 por concepto de antigüedad adicional correspondiente desde el año 1998 al 2005, ó que se le adeude al demandante cantidad alguna por conceptos de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 1999, 2000, 2001 y 2005, y /o que se le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de dotación de uniformes; además de la cantidad de Bs.621.000,00 por concepto de útiles escolares, ni que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.383.436,29 por concepto de diferencia de salarios caídos desde el 03 de enero hasta el 03 de octubre de 2005 (siendo esta la ultima fecha cuando se dictamino el reenganche y el pago de los salarios caídos).

En atención del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el trabajador, quedan como puntos controvertidos las sumas de dinero por los conceptos reclamados, Primero: Sí el demandante prestó servicios para la demandada hasta el 03 de octubre del 2005 o sí lo fue hasta el 11 de enero de 2005. Segundo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 545.078,30 y 160.381,50 por concepto de diferencia de preaviso e diferencia de indemnización adicional de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 484.513,60 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al 2004; Cuarto: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 972.327,08 por conceptos de diferencia de la antigüedad, tipificada en el articulo 108 de la L.O.T correspondientes a los años 1998 al 2004, Quinto: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 631.613,30 por concepto de unas supuestas vacaciones sin disfrutarlas correspondientes a los años .1997 al 2005. Sexto: Que se le adeude a la demandante cantidad alguna por conceptos de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 1999, 2000, 2001 y 2005. Séptimo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de pago de dotación de uniformes. Siendo por lo tanto todos estos hechos carga probatoria de la parte demandada, que los mismos fueron cancelados a cabalidad y conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el Tribunal con antelación resolver los puntos previos opuestos por la accionada.

PUNTO PREVIO I

DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO

No obstante que el representante de OBRAS PUBLICAS ESTADALES no ratificó este argumento durante su exposición oral en la audiencia de juicio, sin embargo, el mismo quedó explanado en el escrito de contestación a la demanda, por lo es deber de este Tribunal a los efectos del principio de la exhaustividad de la sentencia, que recientemente emanó criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 17 de mayo del presente año, caso M.E.M.H.V.. la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con Ponencia del Magistrado Perdomo, el cual se acoge en su integridad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual cambia el criterio que venía sosteniendo la jurisprudencia, a fin de equilibrar, de alguna forma, la situación desventajosa de los trabajadores respecto al Estado y otros organismos públicos con sus prerrogativas; en consecuencia tal pedimento es improcedente. Así se decide.

Decidida la improcedencia de la anterior defensa, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- Testimoniales de las ciudadanas J.C.L. y R.H.. Las cuales no fueron presentadas en la audiencia por lo que se declararon desiertas. No hay méritos que valorar.

- Copias simples de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 1997 al 2004, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron reconocidas y admitidas por la accionada. Así se decide.

- P.A., expediente Nº 044-05-01-00150 de fecha 03-10-2005emanada de la Inspectoría del Trabajo. (Folios 08 al 11). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. Así se decide.

- Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo del Estado Monagas; al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.

- Planilla de cancelación de pago de diferencia prestaciones sociales la cual riela en el folio 8, este Tribunal visto que la misma fue reconocida por la accionada le da pleno valor probatorio. Así se decreta.

- Planilla de pago de salarios caídos, desde enero hasta octubre del año 2005, por la cantidad de Bs. 3.283.436,29, la cual cursa en los folios 09 al 12, este juzgado le da pleno valor probatorio a la misma. Así se declara.

- Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, expedidas por Obras Publicas Estadales de los años 1997 al 2004, al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud, que no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de las actas acuerdos entre la ciudadana A.F.R. directora de Recursos humanos de la Gobernación del Estado y el Sindicato Único de Obreros de la Construcción, ambas de fecha 20/06/05 en las cuales se acordó reconocer los salario a los obreros cuyo reclamo fueron declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo. Marcado “A1” y “A2”. Así como también acta acuerdo suscrita por el ciudadano O.A.S. de fecha 11/11/2005 en la cual renuncia al derecho al Reenganche. Este Tribunal le da pleno valor probatorio visto que ambas partes reconocieron como ciertos los referidos acuerdos celebrados. Así se decide.

- El merito favorable que se desprende de los recibos de pagos emanados de la Tesorería General del Estado Monagas Marcada “C”, en el cual se le cancelaba al actor la cantidad de Bs. 2.354.257,50 por concepto de Indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs. 963.705,60 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso. Debe señalar esta juzgadora, que la parte accionante no desconoció o impugno los referidos recibos en su oportunidad legal, por consiguiente merecen pleno valor probatorio. Así se decide.

- El mérito favorable de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Este tribunal sigue el criterio señalado al momento de valor las pruebas de la parte demandante en relación a este punto.

- Promueve el merito favorable que se desprende del articulo 1 del decreto Nº G-343-2001 (marcado “F”) en el cual se decreta otorgar el beneficio del Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del 1 de Mayo de 2001. Este juzgado le da pleno valor probatorio al referido decreto, visto que el mismo es del conocimiento público en el Estado Monagas. Y así se resuelve.

- Orden de pago emanados de la Tesorería General del Estado Monagas Marcada “G”, en el cual se le cancelaba al actor la cantidad de Bs. 3.283.436,29 por concepto de Salarios Caídos correspondientes a los meses de Enero a Octubre 2005, debe señalar quien decide, que la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, en consecuencia, merece pleno valor probatorio. Así se decreta.

- Planilla de liquidación emanados de la Tesorería General del Estado Monagas Marcada “H”, en el cual se le cancelaba al actor la cantidad de Bs. 4.513.294,13 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales según p.a. Nº 969 de fecha 13/10/2005. Dicho documento no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal, por consiguiente tiene pleno valor probatorio. Y así se dispone.

MOTIVA

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por no ser un hecho controvertido, y no haber sido negado por la parte demandada, se toma como inicio de la relación de trabajo, el día 09 de Enero de 1989, alegado por el actor en su libelo. Respecto a la fecha de egreso, se toma como cierta la que establece la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo (folios 14 al 17) en la que se le notificó al actor de la comunicación emitida por el Departamento de RRHH de la Gobernación, pues la misma, en el procedimiento administrativo incoado, no fue impugnada, según se evidencia de autos y es cosa juzgada y de la que se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 11 de enero de 2005. El 09 de febrero de 2005, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que declara en fecha 03 de Octubre de 2005 con lugar la solicitud incoada, persistiendo la accionada en el despido. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS persistió en el despido del trabajador por lo que este ocurre por ante este órgano jurisdiccional para que se ordene el cumplimiento respecto al referido concepto, lo cual es consecuente con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo tanto dado que la empresa no ha dado cumplimiento como lo ordenó el Órgano Administrativo y visto que en dicha Providencia el despido fue calificado como injustificado, es por lo cual considera este juzgadora pertinente acordar la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, al punto de que su patrono persistió en su despido, acordándose de acuerdo a las diferentes actas suscritas las cuales rielan en el expediente la cancelación de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs.16.764, 26 tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación que riela en el folio 18 y siguientes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs.545.078,30, y por concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs.160.381,50, montos estos que acuerda el tribunal como procedentes ello en virtud a lo antes señalado. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, y diferencia de vacaciones sin disfrutar años 1.997 al 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario éste que utilizó la accionada al momento de efectuar el pago; en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de dicha diferencias. Y así se declara.

En cuanto al reclamo efectuado por el actor respecto a la diferencias en el pago de la Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) por cuanto se lo cancelaron de manera incorrecta. Este Tribunal constata que en efecto solo le aplicaron 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1998 hasta el año 2005; que multiplicado por el salario integral de Bs. 16.764,26 nos da como resultado la cantidad de Bs. 972.327,08 lo cual se acuerda. AsÍ se decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 75) decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio las partes y al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha, tal y como lo estipula el decreto. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 31 de diciembre de 20051 y los del mes de enero hasta el día (20), que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 173 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 169= Bs. 913.440,00 y en enero del 2005 le corresponden siete (07) cesta ticket por U.T= 33.600 x0.40= 13.440,00 x 07= Bs. 94.080,00; los cuales se ordena sean cancelados directamente a la trabajadora. Y así se decide.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto no son procedente en total acuerdo con las argumentaciones que esgrime la parte accionada en su contestación de la demanda y que ratificó igualmente en la audiencia de juicio y por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo, lo excluye del salario reputándolo como beneficios sociales y que la jurisprudencia tantas veces a reiterado. En virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

ÚTILES ESCOLARES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señala con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos, por lo que se hacia acreedor conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Vigente entre Suticem y el Ejecutivo Regional. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De las actas procesales se observa que la parte accionada, en este caso, OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, canceló los salarios caídos al actor en fecha 20 de febrero de 2006, dando cumplimiento así a la P.A. de fecha 03 de Octubre de 2005, en donde se ordena el pago de los mismos “…desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores…”; sin embargo, se observa que Obras Públicas Estadales, al momento de dar cumplimiento a la Providencia Nº 044-05-01-00150 y realizar el pago correspondiente de Bs. 3.283.436,29, por este concepto, a consideración de este Tribunal de manera correcta, pero que sí, procedió a restar de los mismos las deducciones de Ley, en este sentido, considera esta sentenciadora que dichas deducciones no proceden cuando se trata de salarios caídos, pues la obligación de cancelar los mismos, son una sanción impuesta por el legislador al patrono, por haber despedido al trabajador sin justa causa, por lo que si procede este reclamo pero tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador cuando fue despedido. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 DÍAS x Bs. 16.764,26 = Bs. 1.508.783,40 – Bs.963.705, 10= Bs.545.078, 30,

Indemnización de Antigüedad:

150 DÍAS x Bs. 16.764,26 = Bs. 2.514.639,00 – Bs.2.354.257, 50= Bs.160.381, 50

Antigüedad Art. 108:

58 DÍAS x (Bs. 16.764,26) = (Bs.972.327, 08)

Cesta Ticket:

173 DÍAS desde 01 de mayo de 2001 (fecha del Decreto del Gobernador) hasta diciembre de 2001 x (Bs. 5.280,00) = (Bs. 913.440,00)

7 DÍAS del mes de enero 2.005= 13.440,00 x 07= Bs. 94.080,00

Total a pagar por concepto de cesta ticket: (Bs. 9228.480)

Diferencia de Salarios Caídos:

Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,919) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 36.885,59) + octubre (Bs. 3.771,76) para un total de (Bs.208.457, 36)

Los anteriores conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIOMOS (BS. 2.893.764,24) que deberá cancelar la parte demandada al actor.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano O.A.S. contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.545.078, 30; Indemnización de Antigüedad: Bs.160.381, 50; Antigüedad Adicional: Bs.972.327, 08; Cesta Ticket: 173 DÍAS desde 01 de mayo de 2001, la suma de Bs. 913.440,00); 7 DÍAS del mes de enero 2.005, la suma Bs. 94.080,00; lo cual arroja un Total a pagar por concepto de cesta ticket: Bs. 9228.480,00; Diferencia de Salarios Caídos: Bs.208.457, 36; todos éstos conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIOMOS (BS. 2.893.764,24) que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Notifíquese la presente decisión por estar fuera de lapso.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.O.S.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

EOS/ji

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