Decisión nº 8869 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

Maiquetía, 02 de Febrero de 2010

199° y 150°

DEMANDANTE O.R.

DEMANDADO A.T. DIAZ DE BARITTO Y M.D.D.P.

MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA NEGATIVA DE INSPECCION

EXPEDIENTE N° 11779

I

Vista la diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2010, por la profesional del derecho I.W.G., en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita que se practique la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pretende la parte actora que el Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Calle Nueva, Cruce con bajada del Cementerio, Nro 13-23, Taller Romero, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, sin mencionar las razones para realizar la inspección solicitada.

SEGUNDO

El presente proceso se encuentra en estado de contestación a la demanda.

II

Ahora bien, se impone analizar si es posible evacuar la presente inspección antes que el proceso este en lapso probatorio, y la respuesta debe ser negativa, pues el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil, consagra la vía idónea para tal propósito y se trata del retardo perjudicial.

La norma en referencia establece:

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente

.

En efecto, el procedimiento de retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelve el conflicto de intereses provocados por la demanda y su contradicción, sino que tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen el actor en el juicio que ha de promover.

En el fondo, ha sostenido la doctrina que esta demanda es una medida cautelar, y constituye la vía que debe utilizar la peticionante para salvaguardar y conservar las resultas probatorias, en tal sentido una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, resuelve esta situación al dejar asentado el siguiente criterio:

“…cabría preguntarse sí puede ser objeto de una medida cautelar Innominada la evacuación de un medio probatorio cuando se tema su desaparición – antes de que el proceso este en el lapso probatorio- y que la parte considera esencial a su pretensión, por lo que de no obtenerse en forma inmediata se le producirá un daño no reparable por la definitiva- En este sentido, entiende la sala que la respuesta ha de ser negativa, por cuanto, …los Art 813 al 818 del C.P.C., consagra el retardo perjudicial, figura jurídica destinada a la evacuación inmediata de alguna prueba cuando exista el temor por parte del solicitante de que “desaparezcan algunos medios de prueba”.

Como corolario de lo antes expuesto, y siendo que la inspección solicitada en el curso del presente juicio de acción reivindicatoria, se ha hecho antes de la apertura del lapso probatorio, la misma debe ser negada, pues la vía correcta seria la demanda de retardo perjudicial, prevista en los artículos 813 al 818 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/nadiuska

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