Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO PENAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001471

ASUNTO: RP11-P-2006-001471

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: O.T.L.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: ABG. C.B.

DEFENSA: ABG. M.A.D.C.

SECRETARIA: ABG. M.S.M.

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Trece (13) de Mayo de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al ciudadano: O.T.L.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. C.B., la Defensa Privada Abg. M.A.D.C. y el Imputado O.T.L.M.; en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique mi escrito de acusación presentado en fecha 03-03-2009, y acuso formalmente al ciudadano: Imputado O.T.L.M., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano O.T.L.M., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Así mismo solicito se mantenga la medida sustitutiva en contra del Imputado O.T.L.M.. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, así mismo solicito la confiscación del objeto incautado en el presente procedimiento. Es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como O.T.L.M., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-10-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.998, Residenciado en: Boca de Poza, Península de Macanao, Sector el Sur, Casa S/Nº, Margarita, Estado Nueva Esparta, de oficio: Pescador, hijo de P.L. y C.d.L.; quien manifestó:

Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.A.D.C., alegó lo siguiente:

El Ministerio publico fundamenta su acusación el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en el mismo tipifica el porte ilícito de arma y hace referencia al artículo 276 del Código Penal Venezolano, en este se explica cuales son las armas, de guerra y las de Porte Ilícito, y manda a la Ley de armas y explosivos, en su artículo 9, que explica cuales son las armas de guerra y cuales son las armas prohibidas, en el cuerpo de ese artículo 9, se explica que las escopetas de cañón rayado o raso están tipificadas, sin hacer mención o no prever penalmente los casos de escopetas de cañón liso empadronadas, la resoluciones del Darfa del 06-08-2004, han controlado o monopolizado la permisología sobre las armas, no pudiendo colidir estas resoluciones, con el principio de legalidad, por su propia naturaleza de resolución, este criterio de la no tipificación penal de las escopetas de cañón liso, ha venido siendo acogido por los tribunales venezolanos, estableciéndose que lo que hay es un ilícito administrativo, por lo que consigno dos decisiones de los tribunales venezolanos acogiendo este criterio, pues bien en el presente caso mi defendido O.L., tiene una escopeta de cañón liso empadronado, y por lo tanto a pesar de las resoluciones del Darfa las mismas no pueden crear delito, ya que la creación del delito es reserva legal, consigno copia del empadronamiento y la factura de compra, por ende esta conducta de mi defendido, fue atípica, y considerarla un delito menoscabaría el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal, el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, y el inciso cuarto literal g, del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos humanos, por tales razones solicito a este tribunal, no admitir la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y decretar, el Sobreseimiento de la Causa, Así mismo dejo constancia que en el momento en que le fue incautada la escopeta de cañón liso al ciudadano O.L., no se encontraron , ni la experticia lo arroja o lo dice las conchas que utiliza o utilizaría dicha escopeta, por ultimo ratifico el escrito presentado el día de ayer en el cual opuse excepciones, conforme a lo previsto en el numeral 1 de la Constitución, es todo.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y siendo de previo y especial pronunciamiento resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa privada considera esta juzgadora se interpuso en fecha 12-05-2009, las mismas deben ser declaradas extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la por el Representante del Ministerio Público, contra del ciudadano: O.T.L.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son procedentes las excepciones opuestas, compartiendo esta Juzgadora la calificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, es por lo que se mantiene la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la Defensa por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Con relación a lo manifestado por la defensa, relativo a los hechos 0bjeto de este proceso, es de advertir que en esta Audiencia no se pueden tocar punto propios del juicio y en lo referente a las jurisprudencias a que hace mención las mismas fueron emitidas por la Corte de apelaciones del estado Nueva Esparta, y por un tribunal de primera instancia del estado Yaracuy, las cuales de modo alguno son vinculante para este tribunal, y como quiera que existe jurisprudencia del la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace alusión que las armas de fabricación casera (chopo, ) son consideradas armas de fuego, más aun una escopeta, siendo que las jurisprudencias emanadas de la sala Constitucional, si tienen carácter vinculante para los tribunales de instancia, en consecuencia, es improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, ya que en el caso en concreto, estima quien decide, que el fundamento de la acusación presentada reviste un grado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, y las deposiciones de los expertos quienes practicaron el reconocimiento y las experticias al arma incautada, si la conducta del imputado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido. En tal sentido es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declaró improcedente el sobreseimiento de la causa, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, la cual entre otras cosas señala que bajo las circunstancias fácticas y jurídicas de un caso de complejo, lo mejor y más conveniente es procurar la búsqueda de la verdad mediante el debate probatorio.

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:

No voy a admitir los hechos.

En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“En fecha 05 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 6:28 horas de la tarde, presentes en el despacho de la sala de procedimientos penales y administrativos de la estación de vigilancia costera de Carúpano Estado Sucre al mando del capitán (GN) W.C.V. jefe de la comisión acompañado de los efectivos (GN)…dejan constancia expresa de la siguiente diligencia policial efectuada: “El día Miércoles 03 de Mayo año 2006, siendo aproximadamente las 13:00 horas del día, cumpliendo funciones inherentes a la Guardia Nacional…me constituí en comisión….con el fin de efectuar patrullaje marítimo por las costas Norte de la Península de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.,… a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, a la altura de al costa Sur de la I.I. de M.E.N.E. y la Costa este de la I.I.d.C., observamos una embarcación artesanal Tipo Parguera, la cual seguimos para abordarla a los fines d efectuarle la respectiva inspección, a la embarcación identificada con el nombre “DONA TERSA II” Matrícula ARSH-6568 y a la vez se le solicitó el permiso al ciudadano Patrón de la Embarcación quien fue identificado como O.T.L.M., C.I. V-11.853.998, para proceder a efectuar la inspección, accediendo sin ningún tipo de problemas y que estaba acompañado de aproximadamente Catorce (14) Marinos, durante la inspección se pudo observar a bordo aproximadamente catorce (14) Tambores, contentivos de combustible (GASOIL) y Un (1) Arma Larga (ESCOPETA) Calibre 12MM, Marca Baikel, modelo NR 18-EM-m, serial N° 96060582, de los cuales se le solicitó al ciudadano O.T.L.M., los documentos que amparen la legal procedencia del arma y la factura de compra del combustible, así como los respectivos permisos para su Abastecimiento ya que no se encontraban depositados en los Tanques de Almacenamiento de la embarcación, manifestando el mencionado ciudadano que no poseía porte de arma expedido por le Darfa y por la parte del combustible la embarcación había sufrido Modificaciones en los Tanques para mayor Almacenamiento de combustible pasando de OCHO MIL LITROS A DIECINUEVE MIL LITROS DE GASOIL, …le solicitamos la DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, específicamente el Certificado de Arqueo y registro de Buque Expedido por el MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, el permiso de pesca, la Licencia de pesca Industrial y Registro de Actividades susceptibles a degradar el Ambiente, El capitán de la embarcación no presentó a los funcionarios actuantes DOCUMENTOS LEGALES que esclareciera la tenencia del excesivo combustible y de la escopeta a bordo de la Embarcación….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se presume que el imputado presuntamente OCULTABA un arma de fuego, en la embarcación identificada con el nombre “DONA TERSA II” Matrícula ARSH-6568. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia, las promovidas en el capítulo V del escrito acusatorio, cursante en los folios 47 y 48 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara extemporáneas las excepciones opuestas, por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Imputado: O.T.L.M., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-10-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.998, Residenciado en: Boca de Poza, Península de Macanao, Sector el Sur, Casa S/Nº, Margarita, Estado Nueva Esparta, de oficio: Pescador, hijo de P.L. y C.d.L.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestime la acusación fiscal. TERCERO: Así mismo se mantiene la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha las circunstancias por las cuales fueron decretadas las mismas no han variado. CUARTO: Se declara Sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni resultan admisibles las excepciones, por ser extemporáneas. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el a artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Publíquese.

La Juez Tercera de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar Marrero

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