Decisión nº PJ0062010000117 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO:

NP11-L-2010-000306

Demandante: O.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.644 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.113 y de este domicilio.

Demandada: E.S. MARCANO C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los tres días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintidós (22) de febrero de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada N.C., ya identificada, actuando en su condición de apoderada del ciudadano O.J.T., ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano E.S.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2010; procediéndose posteriormente a la notificación del demandado, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la apoderada judicial del actor señaló: Que en fecha 24 de enero de2005, su representado inició la relación laboral con el ciudadano E.S., desempeñándose como chofer, e igualmente realizaba labores de cuidado de ganado, mantenimiento de maquinarias y equipos de la finca; con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; que en fecha 24 de agosto de 2009, su representado decide renunciar justificadamente, entre otras causas, porque no disfruto de ningún beneficio laboral, exceso de trabajo que afectaba su salud, y al tener una hija menor con problemas de salud, se le hacia imposible cumplir con el tratamiento que ameritaba; que para el momento del despido devengaba el salario mínimo fijado por el Ejecutivo de Bs. 879,30; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.945, 42), que comprende los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, intereses moratorios artículo 92 de la Constitución, intereses por diferencia salarial, corrección monetaria.

En fecha 13 de mayo del presente año, el alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de la notificación de la demandada, siendo certificada tal actuación por la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo. El treinta y uno de mayo de 2010, la Jueza Titular del Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa; y siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial e igualmente de la incomparecencia del accionado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano O.T. y el ciudadano E.S., se inició en fecha 24 de enero de 2005, tal como lo expresó el accionante en el libelo demanda en el capitulo de los hechos y culminó en fecha 24 de agosto de 2009, por renuncia computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años y siete (07) meses.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos observa esta sentenciadora que en el presente caso el servicio prestado por el accionante fue como chofer en una finca bajo las ordenes de la ciudadano E.S. tal como lo manifestó en el libelo de demanda, por lo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente por la normativa contenida el Titulo V, Capitulo VI de los Regímenes Especiales relativa a los trabajadores rurales; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado,

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengaba mensualmente era bajo la modalidad de salario mínimo. Y siendo que el salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se estipula libremente entre las partes contratantes, pero en ningún caso puede ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, previendo la ley, las sanciones que comporta para aquel patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo fijado. Por lo que, revisado el libelo de demanda y los conceptos o beneficios reclamados, considera esta Juzgadora que es procedente la diferencia salarial, que emerge de lo cancelado al actor y lo decretado como salario mínimo para los trabajadores rurales. En consecuencias, tomando en consideración que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido ascendía a la cantidad de Bs. 879,15 según Decreto emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el salario a considerar por esta Juzgadora, como último salario que correspondía al accionante.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 29,31 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1,22 como alícuota de utilidades y Bs. 0,89 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 31,42

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora a los fines de calcular lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, aplica la incidencia del porcentaje de utilidades y de bono vacacional respectivamente, en la base de cálculo de dichos conceptos, considerando a criterio de esta sentenciadora, que tal alegación es improcedente, partiendo del hecho de que para el calculo de los beneficios alegados la base de calculo empleada será el salario normal devengado por el actor, y siendo que en el caso que nos ocupa, coincide el salario básico con el salario normal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumado a ello tal como lo estipula la Ley Sustantiva, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre si mismo. Por tales razones, son improcedentes las bases de cálculos alegadas por el actor. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el actor referido al pago de los intereses por la diferencia salarial, el Tribunal revisada la actas procesales observa que igualmente se solicita el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora sólo procederá el pago de intereses sobre las prestaciones sociales en general, vale decir, por todos los conceptos reclamados y procedentes en derecho; siendo improcedente lo reclamado por intereses sobre la diferencia salarial. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.683,67), discriminados de la siguiente manera:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

Baso Mes Bás D Nor. Dia UTIL. Utilid. D V BVac. Int. Diario Dep. del Período Acumuladas

enero 2005 289,11 9,64 9,64 15 0,40 7 0,19 10,23

febrero 2005 289,11 9,64 9,64 15 0,40 7 0,19 10,23

marzo 2005 289,11 9,64 9,64 15 0,40 7 0,19 10,23

abril 2005 289,11 9,64 9,64 15 0,40 7 0,19 10,23

mayo 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 71,63

junio 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 143,25

julio 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 214,88

agosto 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 286,50

septiembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 358,13

octubre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 429,75

noviembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 501,38

diciembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 573,00

enero 2006 405,00 13,50 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 644,81

febrero 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 727,40

marzo 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 809,98

abril 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 892,57

mayo 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 975,15

junio 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 1.057,73

julio 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 1.140,32

agosto 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 1.222,90

septiembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 1.313,75

octubre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 1.404,59

noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 1.495,43

diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 1.586,27

enero 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 7 127,51 1.713,78

febrero 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08 1.804,86

marzo 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08 1.895,94

abril 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08 1.987,02

mayo 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.096,31

junio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.205,61

julio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.314,91

agosto 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.424,20

septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.533,50

octubre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.642,79

noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.752,09

diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 2.861,39

enero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 9 197,25 3.058,63

febrero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58 3.168,21

marzo 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58 3.277,79

abril 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58 3.387,37

mayo 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 3.529,83

junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 3.672,28

julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 3.814,74

agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 3.957,20

septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 4.099,65

octubre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 4.242,11

noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 4.384,56

diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 4.527,02

enero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 11 314,22 4.841,23

febrero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83 4.984,06

marzo 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83 5.126,88

abril 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83 5.269,71

mayo 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,11 5.426,82

junio 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,11 5.583,92

julio 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,11 5.741,03

agosto 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,42 30 942,64 6.683,67

297 6.683,67

• VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de Setenta y Siete punto ocho (77.08) días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario diario de Bs. 29,31 cada uno, da un total de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.259, 21).

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de Cuarenta punto Cuarenta y Un y (40.41) días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario diario de Bs. 29,31 cada uno, da un total de Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.184,42).

• UTILIDADES: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de Sesenta y Ocho punto Setenta y Cinco (68.75) días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario diario de Bs. 29,31 cada uno, da un total de Dos Mil Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.015, 06).

• DIFERENCIA SALARIAL: De acuerdo con la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.475,98).

• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Corresponde al accionante el pago de Un Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.918,13).

Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses

Acumuladas Interés Acumulados

71,63 14,02% 31 0,86 0,86

143,25 13,47% 30 1,61 2,47

214,88 13,53% 31 2,50 4,98

286,50 13,33% 31 3,29 8,26

358,13 12,71% 30 3,79 12,06

429,75 13,18% 31 4,88 16,94

501,38 12,95% 30 5,41 22,35

573,00 12,79% 31 6,31 28,66

644,81 12,71% 31 7,06 35,71

727,40 12,76% 28 7,22 42,93

809,98 12,31% 31 8,59 51,52

892,57 12,11% 30 9,01 60,53

975,15 12,15% 31 10,20 70,73

1.057,73 11,94% 30 10,52 81,25

1.140,32 12,29% 31 12,07 93,32

1.222,90 12,43% 31 13,09 106,41

1.313,75 12,32% 30 13,49 119,90

1.404,59 12,46% 31 15,07 134,97

1.495,43 13,63% 30 16,99 151,95

1.586,27 12,64% 31 17,27 169,22

1.713,78 12,92% 31 19,07 188,29

1.804,86 12,82% 29 18,64 206,93

1.895,94 12,53% 31 20,46 227,38

1.987,02 13,05% 30 21,61 248,99

2.096,31 13,03% 31 23,52 272,51

2.205,61 12,53% 30 23,03 295,54

2.314,91 13,51% 31 26,93 322,47

2.424,20 13,86% 31 28,93 351,41

2.533,50 13,79% 30 29,11 380,52

2.642,79 14,00% 31 31,86 412,38

2.752,09 15,75% 30 36,12 448,50

2.861,39 16,44% 31 40,51 489,01

3.058,63 18,53% 31 48,80 537,82

3.168,21 17,56% 29 44,82 582,63

3.277,79 18,17% 31 51,29 633,92

3.387,37 18,35% 30 51,80 685,72

3.529,83 20,85% 31 63,38 749,09

3.672,28 20,09% 30 61,48 810,57

3.814,74 20,30% 31 66,68 877,25

3.957,20 20,09% 31 68,46 945,71

4.099,65 19,68% 30 67,23 1.012,95

4.242,11 19,82% 31 72,40 1.085,35

4.384,56 20,24% 30 73,95 1.159,30

4.527,02 19,65% 31 76,60 1.235,90

4.841,23 19,76% 31 82,38 1.318,28

4.984,06 19,98% 28 77,45 1.395,73

5.126,88 19,74% 31 87,15 1.482,88

5.269,71 18,77% 30 82,43 1.565,31

5.426,82 18,77% 31 87,71 1.653,02

5.583,92 17,56% 30 81,71 1.734,73

5.741,03 17,26% 31 85,33 1.820,06

6.683,67 17,04% 31 98,07 1.918,13

Las cantidades anteriores suman un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.536,47), siendo la cantidad condenada a pagar el ciudadano E.S., parte demandada al actor ciudadano O.T.. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.T. en contra del ciudadano E.S..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano E.S.., pagar al demandante O.T., la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.536,47) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

La Secretaria,

Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.

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