Decisión nº 010-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente 3657-11

Consta en las actas procesales que conforman el presente juicio, que el ciudadano O.M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.718.527, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS a las ciudadanas E.C.T.G., E.C.T.G. y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TÚA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.379.585, V- 9.718.526 y V- 10.406.086, respectivamente.

A la presente demanda se le da entrada el día 17 de junio de 2011, y luego el día 30 de junio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, según lo certifica la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, perfeccionándose finalmente la citación de la ultima de las codemandadas el día 22 de noviembre de 2011.

Así las cosas, llegada la oportunidad para presentar la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en tiempo hábil, en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el actor acumuló, a su demanda pretensiones que le corresponden procedimientos diferentes.

De un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se constata que alegada la Cuestión Previa en referencia, la parte actora guardó silencio con respecto al fundamento de la defensa hecha valer por la parte accionada, transcurriendo así el lapso de cinco (5) días, a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a que el actor subsane los defectos en que pudo haber incurrido al momento de redactar su demanda, si este fuere el caso, o bien para que exponga sus argumentaciones para resistirse al alegato o cuestionamiento en lo referente a la acumulación prohibida invocada. Es así que planteada la Cuestión Previa, transcurrió el mencionado lapso de cinco (5) días, y se aperturó de pleno derecho el lapso de ocho (8) días de prueba, a que se contra el artículo 352 del citado Código, concurriendo en el último día hábil del referido lapso la parte, para presentar su escrito de pruebas para hacer valer los siguientes medios:

• Copia certificada de expediente, emanada del Departamento de Atención a las Comunidades de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.d.Á., de fecha 7 de agosto de 2006

• Copia certificada de expediente Nº 220, emanada del Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2009.

• Fotocopias de fotos de un candado que según sus afirmaciones las demandadas colocaron en el anexo superior del inmueble.

• Anexó criterio doctrinal y Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, e invocó el principio de ECONOMÍA PROCESAL.

• Anexó copia de Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de fecha 12 de noviembre de 2012.

Motivaciones para Decidir.

En nuestro sistema procesal, dentro de la tipología atinentes a las Cuestiones Previas atendiendo a su naturaleza, se encuentra la prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica de defecto de la demanda, que procede en primer lugar por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el Libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Concretamente en el caso de autos se denunció la violación del segundo de los supuestos previstos en la norma citada, pues en criterio de la parte accionada el actor hizo en su demanda una acumulación de pretensiones prohibidas por la ley, al haber traído a juicio pedimentos que requieren de procedimientos diferentes, en virtud de que se acciona de un (1) bien hereditario y se demanda una indemnización de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), por la edificación de un anexo construido en el inmueble, al igual que la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por un enriquecimiento sin justa causa, por la ocupación de las demandadas del inmueble objeto de partición. En este sentido se argumenta que en un juicio de partición de comunidad hereditaria, no puede plantearse la indemnización de daños y perjuicios. De otro lado, se cuestiona el cobro de honorarios profesionales estimados en VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 27.864, 75), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, como vía para lograr la extinción del proceso, el Doctrinario y Proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pagina 77, resalta sobre el punto en estudio lo siguiente:

… Del mismo modo, en cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n.167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al mismo conocimiento del Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación…

Así las cosas, del contenido del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del criterio precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que para decretar la conducencia de la defensa hecha valer por la parte demandada con efectos extintivos, deben cumplirse con la exigencia establecida por la ley, en el sentido de que se trate de acciones incompatibles que no puedan ventilarse en un único proceso o que las mismas requieran para su tramite de procedimientos diferentes o sean contrarias entre sí.

En el escrito de demanda, el accionante O.M.T.G., pide la partición del inmueble descrito en los autos y su respectiva liquidación, con el respectivo avaluó para determinar su valor. Así mismo, de manera concomitante determina el actor bajo una perspectiva individual que el quantum de la cuota parte que le corresponde en el inmueble propiedad de la comunidad hereditaria alcanza un cuarenta por ciento (40%) de su valor, y además señala como una carga para las demandadas el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES 00/100 (BS. 45.000, oo), como contraprestación por la edificación que realizó sobre un anexo que construyó sobre el inmueble objeto de partición. Por ultimo reclamó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 30.000, oo), por el uso y disfrute del inmueble realizado por las demandadas.

De lo anteriormente expuesto, nos lleva a determinar que en nuestro sistema procesal la demanda de partición de bienes comunes, la regla el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tramitará por el procedimiento ordinario con el señalamiento de titulo de propiedad y los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes. Por su parte nuestro Código Civil en su artículo 1069, establece que cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar la partición, se observaran las reglas que al efecto contempla la Ley sustantiva, tomando en cuenta las peticiones de los integrantes de la comunidad hereditaria, y de no lograrse los pactos y condiciones para la venta, lo hará la autoridad judicial con arreglo a derecho como lo dispone el artículo 1072 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno destacar, que nuestro legislador en sus normas rectoras del juicio de partición admite la posibilidad de que el actor destaque el valor de la cuota parte que entiende le corresponde en la herencia, así como las causas y circunstancias que hacen posible su estimación. Ahora bien, si sus reclamos son pertinentes, será materia a considerar en el transcurso de proceso bien porque por las partes se acuerden voluntariamente o que el Juez lo dirima con arreglo a la Ley. Si observamos el escrito de demanda las peticiones libeladas, se encuentran íntimamente ligadas al derecho que invoca el accionante para pedir la partición del inmueble quedante al fallecimiento de su causante O.E.T.L., lo que nos lleva a determinar que no existe en el caso de autos la prohibición de acumulación de acciones a la que alude la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas, razón por la cual llevan a este Operador de Justicia a declarar SIN LUGAR su defensa y así se hará constar en el Dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.

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