Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 26 de junio de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1939

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.D.J.U.S., en su carácter de solicitante de la entrega de vehículo que guarda relación con la solicitud signada con el número 44C-77-06, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.G., en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual decretó IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano O.D.J.U.S..

El 28 de mayo de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 07 de junio de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 11 de junio de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1939 , y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 14 de junio de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia: A los folios 27 al 28 de las presentes actuaciones cursa Experticia realizada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al serial de carrocería y motor del vehículo clase automóvil, año 2006, tipo sedan, marca Ford, Placas: No porta, color azul, modelo Fiesta, Serial de Carrocería 8YPZF16N768A14128, Serial de Motor Devastado, en cuyas conclusiones dejan constancia que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra Falsa; El serial de seguridad se encuentra Falso y el serial de motor se encuentra Devastado. Igualmente, cursa a los folios 47 al 49 de las actas procesales Experticia de Reconocimiento Técnico y de Activación de Seriales de Identificación realizada por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del CR-5 de la Guardia Nacional al vehículo clase automóvil, año 2006, tipo sedan, marca Ford, Placas: No porta, color azul, modelo Fiesta, Serial de Carrocería 8YPZF16N768A14128, en la que dejan constancia de lo siguiente: La placa identificadora Dash Panel del serial de carrocería 8YPZF16N768A14128 es Falsa; la placa identificadora VIN del serial de carrocería 8YPZF16N768A14128 es Falsa; el serial identificador del motor se encuentra devastado y el serial de seguridad 8YPZF16N768A14128 ubicado en la carrocería a la altura de la puerta derecha es Falso. Así mismo, cursa a los folios 51 al 52 de las presentes actuaciones experticia grafotécnica realizada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un Certificado de Origen Nº AI-82559, a nombre de J.V.G.G. donde se describe el vehículo marca Ford, modelo Fiesta A4VV, placa PAB75L, año 2006, color azul, serial de carrocería 8YPZF16N768A14128, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, en la que se deja constancia que el referido Certificado de Origen es Falso, por lo antes expuesto, este tribunal, declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo antes indicado al ciudadano O.D.J.U.S., atendiendo a los argumentos esgrimidos anteriormente. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía décima octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que realice las investigaciones pertinentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos…”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano O.D.J.U.S., en su carácter de solicitante de la entrega de vehículo, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.G., fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados la norma contenida en el artículo 119 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad y es bien clara cuando establece:…omissis…

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con Ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en relación a la devolución de vehículos objetos de hurto, en casos en que dichos vehículos no puedan ser identificados o individualizados, decisión esta que es vinculante para los demás Tribunales de la República, por lo que debe ser acogido dicho criterio que se basa mas en la posesión de buena fe que el (sic) propiedad o en el titulo que acredita y como ha dicho la Sala Constitucional que en casos como este que nos ocupa y que cuyo resultado ha sido imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciona solo parcialmente, el Juez que conoce de la reclamación o de la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene la igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código de Comercio, el cual reza…y el artículo 794 ejusdem, que señala…omissis…

Siendo vinculante para los tribunales de Instancia la sentencia ya señalada, fundamento mi solicitud de entrega de vehículo, no puede el sentenciador apartarse de ella y expresar como lo ha expresado en su decisión aplicar las máximas de experiencia cuando por encima de ello las del máximo Tribunal y en especial las decisiones de la Sala Constitucional las cuales son las que deben aplicarse.-

Ciudadanos Magistrados, el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, siendo esta la razón por la que ocurro a ustedes, explanado como ha quedado la decisión apelada en el presente escrito, la cual causa un gravamen irreparable a mi persona, siendo un comprador de buena fe, habiéndose acreditado la titularidad y adminiculando al criterio fijado por la Sala Constitucional, así como el hecho de haber ofrecido los documentos que acreditan mi carácter de poseedor y propietario de buena fe, los cuales no fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, es por lo que solicito se me restablezca la situación jurídica lesionada por error judicial del Tribunal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones:

Primero: Estimen admitir el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 44 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de mayo del presente año y sea declarado con lugar el mismo en la definitiva conforme a derecho.

Segundo: Se revoque la decisión recurrida de fecha 21 de mayo del presente año y sea ordenada la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A4VV, PLACA PAB-75L, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N768A14128, CASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, bajo las condiciones que se ameriten, y en consecuencia cese el gravamen irreparable de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 1939, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 21 de mayo del corriente año, el Juzgado a quo declaró improcedente la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta A4VV, placa PAB75L, año 2006, color azul, “serial de carrocería 8YPZF16N768A14128”, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular; en la audiencia a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala antes de decidir, observa:

Nos señala los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien, se puede evidenciar que se desprende de autos las siguientes actuaciones:

  1. Solicitud de entrega de vehículo, efectuada por parte del hoy recurrente, O.D.J.U.S..

  2. Acta de Investigación, levantada en fecha 22 de mayo de 2006, por la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se dejó constancia de, entre otras cosas, “nos desplazábamos…frente a la Plaza Oleary, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistamos a dos sujetos que se bajaban de un vehículo, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR AZUL, PLACAS PAB-75L, los mismos al notar la presencia policial, se dieron a la fuga en diferentes direcciones no siendo posible la captura de estos, por lo que decidimos revisar dicho automotor amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal percatándonos que las puertas se encontraban abiertas y con las llaves puestas en la swichera…”

  3. Al folio 27 del presente expediente, cursa oficio si número, emanado del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se dejó constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “01.- La chapa identificativa del serial de la carrocería donde se elle la cifra 8YPZF16N768A14128, se encuentra FALSA. 02.- El serial de seguridad 8YPZF16N768A14128, se encuentra FALSO. 03-. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (fry) no se logró obtener el serial original. 04.- El serial del motor se encuentra DEVASTADO. 05.- La unidad en estudio EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, donde quedará a orden de Fiscal que conoce la causa.”

  4. Al folio 29 del presente expediente, cursa reconocimiento técnico (autenticidad o imitación) efectuado a las placas PAB-75L, en el cual se dejó constancia de “CONCLUSIÓN…Las piezas descritas en el numeral uno (01), la constituyen un (01) par de placas rotuladas con las siglas, VENEZUELA/PAB75L/ PORTUGUESA las mismas son AUTENTICAS…”

  5. A los folios 48 y 49 del presente expediente, cursa experticia de autenticidad o Falsedad efectuada por la Guardia Nacional en la cual se dejó constancia de “CONCLUSIONES: en base a los estudios técnicos realizados al vehículo antes mencionado; podemos concluir lo siguiente: A. que la placa Dash Panel es ------FALSA. B Que la placa VIN es ------FALSA. C. Que el serial de motor se encuentra----------DEVASTADO. D. Que el serial de Seguridad es---------------FALSO.”

  6. A los folios 51 y 52, cursa experticia efectuada al Certificado de origen, número AI-82559, a nombre de J.V.G.G., en la cual se dejó Constancia de “El certificado de Origen N° AI-82559, a nombre de J.V.G.G., descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO…”

Tal como se desprende de lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que se hace imposible comprobar la condición de propietario del ciudadano O.D.J.U.S.; siendo que después de las diferentes experticias efectuadas al vehículo Marca Ford, modelo Fiesta A4VV, placa PAB75L, año 2006, color azul, “serial de carrocería 8YPZF16N768A14128”, clase automóvil, tipo Sedan; se puede observar que el mismo presenta irregularidades en todos y cada uno de los medios de seguridad que posee el vehículo supra mencionado, lo cual no puede pasar desapercibido por este Tribunal Colegiado, siendo por ello que esta Alzada considera que es indispensable la conservación del referido vehículo automotor por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es imprescindible para continuar la investigación respectiva; aunado al hecho que, aún cuando el solicitante en su escrito de apelación expone, entre otras cosas “…siendo un poseedor de buena fe…”, esta Alzada considera necesario traer a colación los artículos 771 y 772 ambos del Código de Civil, los cuales establecen:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Se desprende de los artículos anteriormente transcritos, que la posesión debe observar, entre otras características, el ser pacífica y no equívoca, pudiendo observar este Despacho Judicial que en el caso que hoy nos ocupa, el mismo no presenta las referidas características, por lo cual no se le puede considerar al hoy recurrente como poseedor legítimo del bien.

Así mismo, después de revisada la Sentencia 1404 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, se puede evidenciar que la misma no guarda relación alguna con lo expuesto por el hoy recurrente en los términos por el explanados y, mucho menos que, la misma sea vinculante.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.D.J.U.S., en su carácter de solicitante de la entrega de vehículo que guarda relación con la solicitud signada con el número 44C-77-06, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asistido por la profesional del derecho M.A.G., en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual decretó IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano O.D.J.U.S. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.D.J.U.S., en su carácter de solicitante de la entrega de vehículo que guarda relación con la solicitud signada con el número 44C-77-06, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asistido por la profesional del derecho M.A.G., en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual decretó IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano O.D.J.U.S. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1939

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR